CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64466 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL13324-2021 Radicación n.° 64466 Acta 37 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por JHON JAIME PALACIO MEJÍA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ANSERMA (CALDAS), trámite al cual se vinculó a las partes e intervienes dentro del proceso ordinario laboral con radicación n° 17042311200120190009301.
I.
ANTECEDENTES El promotor del presente resguardo lo orientó a obtener la protección de las garantías superiores al debido proceso y mínimo vital, presuntamente vulneradas por las autoridades judiciales convocadas. Fundamentó su solicitud de amparo en que ante el Juzgado Civil del Circuito de Anserma (Caldas), Cenaida Marín de Meza adelantó en su contra proceso ordinario laboral con el propósito de que se declarara que «existió una relación laboral» con extremos temporales desde el 1 de marzo de 2011 hasta el 28 de febrero de 2019 y que terminó unilateralmente sin justa causa por parte del empleador y, en consecuencia, fuera condenado a reconocerle y pagarle las primas, vacaciones, auxilio de cesantías, interés a las cesantías, las indemnizaciones de que tratan los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, 64 y 65 del CST y la indexación de las sumas adeudadas.
Indicó que por sentencia de 25 de noviembre de 2020, el juzgado resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre la señora CENEIDA MARÍN DE MESA, como trabajadora y el señor JHON JAIME PALACIO MEJÍA, como empleador, existieron dos contratos de trabajo uno verbal, a término indefinido, que se verificó entre el 30 de diciembre de 2014 y el 30 de octubre de 2018 y uno a término fijo entre el 1 de noviembre de 2018 y el 28 de febrero de 2019, en cuya ejecución estuvo sometida a las órdenes del empleador.
SEGUNDO: CONDENAR a JHON JAIME PALACIO MEJÍA a cancelar al demandante los siguientes créditos laborales: · Del 30 de diciembre de 2014 al 30 de octubre de 2017, (aplicada la prescripción), valen: · Intereses: $91.406 · Sanción por no pago de intereses: Ley 52 de 1975: $91.406 · Primas: $1.029.570 · Vacaciones: $515.109 · Cesantías entre el 30 de diciembre de 2014 y el 30 de octubre de 2017: $1.943.956. · Del 1 de noviembre de 2018 al 28 de febrero de 2019, valen: · Cesantías: $263.626 · Intereses: $5.183 · Primas de servicios: $263.626 · Vacaciones: $131.812. · Sanción por no pago: Ley 52 de 1975, decreto reglamentario 116 de 1976 $5.183. · Sanción por la no consignación de las cesantías: $8.664.081. · Indemnización moratoria: $27.603 diarios desde el 1 de marzo de 2019, día siguiente a la terminación del contrato de trabajo y hasta la fecha en que se verifique el pago total de la obligación. · Los aportes a pensión que se deberán realizar al régimen y administradora que indique la demandante por el periodo comprendido entre el 30 de diciembre de 2014 y el 28 de febrero de 2019 cotizaciones que deberán realizarse sobre el salario mínimo mensual legal vigente para cada anualidad y con el correspondiente cálculo actuarial. […] Expuso que la anterior decisión fue apelada por ambas partes y el Tribunal al resolver la alzada por sentencia de 9 de junio de 2021, decidió:
PRIMERO: MODIFICAR La sentencia proferida el 25 de noviembre de 2020 por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ANSERMA, determinando que los valores reconocidos en su numeral SEGUNDO respecto del periodo comprendido entre el 30 de diciembre de 2014 al 30 de octubre de 2017, son los siguientes: Intereses cesantías: $171.260,64 Sanción por no pago de intereses: $ 91.406 Primas: $ 1.032.267,47 Vacaciones: $ 516.133,74 Cesantías entre el 30 de diciembre de 2014 y el 30 de octubre de 2017: $ 2.687.138,94.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia. […] Afirmó que la juez no tuvo en cuenta que Cenaida prestó sus servicios « en varios predios en favor de diferentes personas» y, concretamente, a nombre de Diego y Hernán Palacios (hermanos del accionante) y Nabor Domínguez y, sin embargo, no fueron vinculados al contradictorio.
Además, que se dio por demostrada una relación laboral «tomando de manera absoluta una presunción legal» con base en las declaraciones testimoniales de la parte pasiva, que habían caído en múltiples « incoherencias», e igualmente con el interrogatorio de parte en el que la actora « mintió », pues fue esa desafortunada valoración probatoria la que los condujo a condenarlo, con lo cual se le ha causado un perjuicio «grave » que lo puede llevar a la quiebra.
En suma, que debía analizarse detalladamente cada una de las providencias reprochadas a fin de establecer que, si bien hubo una « prestación personal del servicio, esta no fue desde el 2011 ni desde el 2014». Expuso que resulta viable la solicitud de amparo puesto que se cumplía con el requisito de inmediatez. Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó dejar sin valor ni efecto las sentencias de primera y segunda instancia reprochadas.
Mediante proveído de 21 de septiembre de 2021, se admitió el asunto, ordenando comunicar a los accionados y vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto. Mediante proveído de 21 de septiembre de 2021, se admitió el asunto, ordenando comunicar a los accionados y vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto.
El Juzgado Civil del Circuito de Anserma (Caldas) se refirió al sentido del fallo proferido en esa instancia y compartió el enlace del expediente digital. El Ministerio del Trabajo solicitó declarar la improcedencia del amparo y, en consecuencia, « exonerarlo de responsabilidad alguna que se le endilgue, dado que no hay obligación o responsabilidad de su parte, ni ha vulnerado ni puesto en peligro derecho fundamental alguno al accionante».
El Tribunal Superior de Manizales precisó que adoptó la decisión reprochada por al accionante, dentro de los principios de la legalidad y acatando los criterios jurisprudenciales vigentes de esta Sala de Casación, « en lo tocante a la aplicación de la presunción del artículo 24 del C.S.T »., además bajo el fuero de valoración probatoria, respetando la tutela judicial efectiva de los derechos laborales y garantizando al máximo la integridad de los derechos fundamentales de las partes, por manera que el amparo deprecado no podía salir avante.
No se aportaron más pronunciamientos CONSIDERACIONES En el sub lite, a pesar de que el accionante pretende la invalidación de los proveídos de 25 de noviembre de 2020 y 9 de junio de 2021, proferidos por el Juzgado y el Tribunal dentro del proceso ordinario laboral en el que el ahora accionante fungió como demandado, lo cierto es que no hay lugar a estudiar el primer pronunciamiento, habida consideración de que no fue el que zanjó el litigio, pues al proferirse la sentencia del ad quem la del a quo desapareció del mundo jurídico y, por ello, será sobre esta última a la que se referirá esta Sala, máxime que fue la que habilitó la competencia de esta Corporación para conocer de la acción de tutela, por ser el superior jerárquico del cuerpo Colegiado accionado.
Asentado lo anterior, si bien se cumple el requisito de procedibilidad de la inmediatez, pues en efecto la solicitud de amparo se promovió el 17 de septiembre de 2021, esto es, dentro de los (6) meses siguientes a la sentencia del Tribunal, no sucede lo mismo con el de subsidiariedad, en los términos del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que establece: « Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante ». La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN).
De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.
Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, habida cuenta de que, una vez verificado en el link de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, se pudo constatar que el ahora accionante desatendió el referido presupuesto, toda vez que no formuló el recurso extraordinario de casación, pues, luego de haberse proferido la sentencia del Tribunal el 9 de junio de 2021, notificada al día siguiente, la anotación posterior es «DEVUELTO AL JUZGADO DE ORIGEN» el 7 de julio de 2021, es decir, que ello ocurrió porque omitió interponer el mecanismo que sin duda era el instrumento idóneo para controvertir la decisión reprochada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, más aún, atendiendo la naturaleza jurídica de las condenas impuestas dentro de las cuales se encontraba el cálculo actuarial por concepto de aportes a la seguridad social causados entre el « 30 de diciembre de 2014 y el 28 de febrero de 2019», cuyo cálculo aproximado meramente para efectos de este trámite tutelar[footnoteRef:1], supera el interés mínimo económico requerido, de manera que esa incuria no puede ser remplazada por la acción de amparo, en razón al hecho de que: [1: ] […] el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC820-2020).
De otra parte, frente al reproche de que no se integró al litigio a algunos sujetos que según el accionante debían comparecer, basta decir que este no es el escenario idóneo para controvertir tal situación, puesto que debió ser alegada al interior del proceso controvertido, a fin de que fuera el juez natural quien se pronunciara al respecto.
Finalmente, tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que este se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.
Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 12 SCLAJPT-11 V.00