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STL13323-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64452 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL13323-2021 Radicación n.° 64452 Acta 37 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la acción de tutela instaurada por RAFAEL REYES BERRIO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, extensiva a las partes y a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral número 13001310500420170040500.

I.

ANTECEDENTES El gestor del presente mecanismo excepcional lo instauró con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad privada y negociación colectiva, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales convocadas. Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, presentó demanda ordinaria laboral contra la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. persiguiendo que, previa declaratoria «de ineficacia e inaplicabilidad del artículo 51 del acuerdo extraconvencional suscrito entre la demandada y el sindicato Sintraelecol el 18 de septiembre de 2003», le fuese reconocida la pensión de jubilación convencional en cuantía del 100% de los salarios percibidos en el último año de servicio, de conformidad con los artículos 5 de la Convención Colectiva de 1976-1978 y 20 de la Convención Colectiva de 1982-1983; asunto que correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena bajo el radicado 2017-405, que por sentencia de 8 de agosto de 2018 desestimó sus pretensiones, decisión que, a su vez, fue confirmada el 30 de septiembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena al constatar que como «cumplió el último requisito señalado en la Convención, esto es los 50 años de edad el 10 de febrero de 2014, con posterioridad a la fecha limite señalada en la norma anterior [Acto Legislativo 01 de 2005], esto es el 31 de julio de 2010, […] no tiene derecho a que se le sigan aplicando los beneficios convencionales reclamados, toda vez que su derecho se causó cuando las reglas pensionales establecidas en la Convención habían perdido vigencia. Pues los veinte años de servicios los cumplió en el 2011 […]».

Para el tutelante, tanto el Juzgado como el Tribunal incurrieron en vía de hecho, porque «con fundamento en un acto legislativo regresivo e inconvencional al igual que la interpretación hecha de el por las autoridades aquí cuestionadas, se pone en entre dicho la correcta aplicación de la normatividad convencional y constitucional citada, en el momento en que el juez a quo y ad quem se separan de manera abierta y evidente del texto de la normatividad citada, en tanto vulnera derechos contenidos en la Convención Colectiva de trabajo, fuente de derecho formal que le concede la pensión de jubilación y obliga a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a reconocerla y pagarla».

Por consiguiente, pidió, como medida orientada a restablecer las garantías superiores invocadas, que se revoquen las sentencias proferidas en primera y segunda instancia dentro del litigio confutado y se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional «la cual se liquidará en cuantía del ciento por ciento 100% del promedio salarial devengado durante el último año de trabajo».

La acción de tutela se admitió mediante auto de 3 de septiembre de 2021, en el que se corrió traslado a los accionados para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en los procesos judiciales originarios de la queja constitucional. El Tribunal Superior de Cartagena se opuso a la prosperidad de esta acción, dado que las actuaciones adelantadas en esa instancia estuvieron ajustadas a la ley, «no habiendo incurrido de manera alguna en vulneración de los derechos fundamentales expresados por el accionante».

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena remitió el enlace contentivo del expediente digital. A su turno, Electricaribe S.A. E.S.P. en Liquidación y las Empresas Públicas de Medellín, por escrito separado, coincidieron en alegar que carecían de legitimación en la causa por pasiva, por no estar dirigido contra ellas ningún reproche presuntamente lesivo de las garantías superiores del accionante.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y, que en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.

En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos ».

No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede ‘flexibilizarse’ si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales.

Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de  razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii)  Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela  sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta  desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.

Bajo esos derroteros jurisprudenciales, en el presente caso se desconoció el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que entre la fecha en que se profirió la decisión de segunda instancia que zanjó el litigio criticado, esto es, el 30 de septiembre de 2019, y la data en que se interpuso la petición de salvaguarda, 16 de septiembre de 2021, transcurrieron sin justificación alguna más de veintidós (22) meses, término que excede ampliamente el plazo prudencial al que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes por él perseguidas.

Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez, pues ni si quiera se adujo algún motivo válido para tal desidia. En consonancia con lo anterior, también es dable recordar que esta acción excepcional es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal.

Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que estas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.

Sobre el particular, esta Sala, en la sentencia CSJ STL14017-2018 señaló lo siguiente: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

Las anteriores premisas son relevantes y vienen al caso, por cuanto que aun cuando el peticionario persigue atacar la temática resuelta en la providencia referida en renglones anteriores, lo cierto es que, verificado el aplicativo Web de consulta de procesos de la Rama Judicial, no interpuso contra tal determinación el recurso extraordinario de casación que legalmente resultaba procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y dada la naturaleza de la prestación vitalicia desestimada en ambas instancias del decurso.

En esas condiciones, surge palmario que con la omisión antedicha el quejoso no ejerció la herramienta procesal que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias contra la sentencia de segunda instancia que se profirió en el proceso ordinario del que fue parte, de manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.

Finalmente, tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.

Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE  la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR  a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00