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STL13322-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64420 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL13322-2021 Radicación n.° 64420 Acta 37 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2021). Se resuelve la acción de tutela instaurada por JOSÉ JOAQUÍN ULLOA BARRIOS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de esta ciudad y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 1100131050312020180020500.

I.

ANTECEDENTES El accionante promovió la presente petición de amparo con el propósito de obtener la protección de las garantías superiores a la igualdad, dignidad humana y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial y la entidad censurada. En consecuencia, solicitó:

PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar […] una pensión de vejez conforme a los previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, calculada a partir del 1 de enero de 2015 en aplicación a los dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, de donde resulta la primera mesada pensional, la diferencia en la primera mesada pensional así calculada, con la reconocida a su favor, debe ser a partir de la misma fecha y debidamente indexada, es decir, desde el 01 de enero de 2005.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar […], la diferencia del retroactivo pensional causado a partir del 1 de enero de 2015 a la fecha de su efectivo pago, y reconocimiento de la mesada pensiona nuevamente liquidada. Para respaldar su petición, manifestó que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones le reconoció pensión de vejez por Resolución SUB 154967 de 14 de agosto de 2017, criticó que no tuvo en cuenta el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que no aplicó la tasa de reemplazo del 90% del IBL prevista en el Acuerdo 049 de 1990 aprobada por el Decreto 758 del mismo año, dadas las condiciones de edad y tiempo de servicios.

Indicó que Colpensiones le reconoció el derecho pensional en aplicación de la Ley 71 de 1988 con base en 1.211 semanas cotizadas, contadas entre el 1º de febrero de 1974 hasta el 1º de agosto 2017 liquidando el valor de la primera mesada en $2’040.451 con el disfrute a partir de esa fecha, que había cotizado al menos 750 semanas a la entrada en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que mantendría dicho régimen hasta el año 2014.

Que por Resolución SUB No. 262655 de 22 de noviembre de 2017, Colpensiones reliquidó la pensión en aplicación de la Ley 71 de 1988, reconociéndole una diferencia pensional de $18.621; que la entidad le ha negado la reiterada solicitud de reliquidación pensional aplicando los términos del Acuerdo 049 de 1990, en consideración al tiempo de servicio y contado desde el 1º de febrero de 1974 hasta el 31 de diciembre de 2014, donde refleja la suma de tiempos públicos y privados.

Señaló que promovió demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Treinta y Cuatro del Circuito de Bogotá, que por sentencia de 9 de agosto de 2018 negó las pretensiones de la demanda, decisión que apeló y fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de ésta ciudad en sentencia de 10 de octubre de 2018. Inconforme con lo resuelto en el proceso ordinario, presentó acción constitucional en contra del ad quem que profirió la sentencia de segunda instancia, resuelta en primera instancia por esta Sala mediante providencia STL15676-2018 que negó el amparo deprecado y confirmada por la Sala Casación Penal mediante sentencia de 18 de febrero de 2019.

Relató que la última solicitud a Colpensiones fue negada mediante resolución nº. SUB-347848 de 19 de diciembre de 2019 y confirmada por resolución SUB 52450 del 25 de febrero de 2020. Mediante auto de 16 de septiembre de 2021, esta Sala asumió el conocimiento y se corrió traslado a la autoridad judicial encausada y vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto.

El accionante allegó los aportes realizados de manera independiente a su nombre por parte de Compensar a la Administradora Colombiana de Pensiones hasta el año 2014. El P.A.R Caprecom liquidado explicó el estado y naturaleza de la entidad, señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva para pronunciarse de fondo frente al objeto de la presente acción constitucional, pues no existe nexo causal entre la presunta violación de los derechos fundamentales y su accionar, así como su imposibilidad jurídica de arrogarse competencias que no se encuentran pactadas en el contrato de fiducia mercantil n.º 3167672.

Finalmente indicó que las autoridades competentes para los efectos del amparo son la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad. Por su parte, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (P.A.R.I.S.S.) informó que no hizo parte en el proceso ordinario laboral que originó el presente amparo; precisó que el debate referido está relacionado con el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de vejez en el Régimen de Prima Media en virtud del decreto 2011 y 2013 de 2012, asunto que le compete a Colpensiones.

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó negar por improcedente el presente resguardo constitucional pues existe identidad de partes, hechos y pretensiones con una acción de tutela presentada con anterioridad y sobre la cual la entidad ya se había referido en dicha oportunidad, en consecuencia, pidió declarar temeridad.

No se aportaron más pronunciamientos dentro del término del traslado. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo cumple con los presupuestos de procedencia y, de superarse lo anterior, si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró las prerrogativas invocadas por el actor, con la determinación adoptada el 10 de octubre de 2018, que desestimó las pretensiones formuladas por el accionante frente a la demanda que instauró en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones.

Al respecto es pertinente señalar que tal planteamiento ya fue debatido y decidido en sede de tutela por esta Sala de la Corte en sentencia CSJ STL14676-2018, decisión confirmada por la homóloga Penal en fallo CSJ STP1802-2019, ocasión en la cual la accionante pretendió que dejara sin valor y efecto la sentencia proferida el 10 de octubre de 2018 por el Tribunal accionado y, en consecuencia, se ordenara a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a cancelar las pretensiones de la demanda, con base en los mismos argumentos que hoy expone y que en su momento fueron negados, al considerar que la decisión del ad quem fue razonable.

De ahí que como el proponente dirige la acción a obtener la protección de los derechos fundamentales que cree transgredidos con la decisión que negó la reliquidación de su pensión, claro resulta que son las mismas pretensiones que en aquella oportunidad persiguió. Así mismo, se advierte que, de acuerdo a la información que reposa en la página  web  de la Corte Constitucional, el 10 de abril de 2019 la tutela reprochada no fue seleccionada para revisión, con lo cual hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, situación que impide hacer un nuevo pronunciamiento sobre lo decidido, pues, de ocurrir ello, se entraría en una sucesión indefinida de mecanismos extraordinarios de protección que riñe con los principios de seguridad jurídica y confianza legítima que cobijan la administración de justicia. Así entonces, se evidencia la existencia de cosa juzgada constitucional; por tanto, lo procedente es proveer su denegación, de conformidad con lo establecido en sentencia CC SU-337-2014, donde se precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela.

Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…) Debe señalar esta Colegiatura que la circunstancia de introducir modificaciones en cuanto a algunos hechos no hace que esta nueva demanda de tutela difiera sustancialmente de la anteriormente promovida en la que con argumentos similares se buscó dejar sin efectos la providencia de la autoridad endilgada y así obtener el reconocimiento y pago de la aludida prestación económica, menos aún la habilita para que hoy nuevamente se someta a examen constitucional la misma problemática.

Aceptar lo contrario generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se declarará su improcedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00