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STL13321-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64412 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL13321-2021 Radicación n.° 64412 Acta 37 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por la Coronel BEATRIZ BARRIOS MIRANDA en calidad de directora y representante legal del DISPENSARIO MÉDICO MILITAR – CALI contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL DE SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual se vinculó a las partes e intervienes dentro del trámite constitucional radicación n.° 76001220300020160062102.

I.

ANTECEDENTES La promotora del presente resguardo lo orientó a obtener la protección de las garantías superiores al debido proceso, libertad, igualdad y buen nombre, presuntamente vulneradas por las autoridades judiciales convocadas. Fundamentó su solicitud de amparo en que dentro de la acción de tutela que promovió Yolanda Prado en calidad de agente oficiosa de Antonio Rayo contra la Dirección General de Sanidad Miliar, Hospital Militar Regional de Sanidad Militar Regional de Occidente y el Establecimiento de Sanidad Militar, por sentencia de 19 de agosto de 2016, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá decidió:

PRIMERO: CONCEDER la acción de tutela interpuesta por la señora YOLANDA PRADO en calidad de agente oficioso del señor ANTONIO RAYO por las razones indicadas en la parte motiva de este proveído, y en consecuencia, ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo reciba, autorice y suministre “los pañales desechables, los palitos(sic) húmedos y la crema” requeridos pues para ello se ha verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos por la jurisprudencia construccional.

Y en el mismo termino deberá disponer la valoración de la (sic) paciente con un grupo de profesionales de la salud con el fin de que se determine la necesidad de los insumos solicitados por la agente oficiosa, teniendo en cuenta el estado de salud del paciente y en caso de que estos los consideren pertinentes, procedan a autorizados y suministrarlos de manera pronta y eficiente.

SEGUNDO: Se ORDENA a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL prestar el tratamiento integral que sea necesario para el manejo de la patología que padece el señor ANTONIO RAYO exonerándolo del pago de las cuotas moderadoras. […] Indicó que la agente oficiosa, a través de correo electrónico enviado el 29 de julio de 2021, manifestó al Tribunal que « no se había entregado pañales y pañitos húmedos desde hacía tres meses (mayo, junio julio)».

Afirmó que en observancia de lo anterior, el Tribunal por auto 30 junio de 2021 requirió «al Mayor General Hugo Alejandro López Barrero en calidad de director de Sanidad Militar, Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango en calidad de director de Sanidad del Ejercito Nacional […], y a ella, en su condición de directora del Dispensario Militar de Cali, « para que, en el término de UN 1 DIA, informa[ra] si han dado cumplimiento al fallo de tutela proferido el 19 de agosto de 2016 […] Aseveró que por auto de 9 de agosto de 2021, se dio apertura al incidente de desacato contra los funcionarios requeridos y el 12 de agosto siguiente resolvió «SANCIONAR al Director de Sanidad del Ejercicito Nacional, General Carlos Alberto Rincón Arango y la Directora del Dispensario Militar Cali Coronel Beatriz Silva Miranda con un (1) día de arresto, como responsables del desacato al fallo de tutela […]; y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Expuso que en esa misma data, « el Establecimiento de Sanidad Militar (Dispensario Médico de Cali) realizó la entrega de 150 pañales desechables talla L y 03 paquetes de pañitos húmedos al señor Antonio Rayo conforme la última forma médica vigente aportada por el paciente, es decir, de Julio». Adujo que a pesar de lo anterior, la homóloga de Casación Civil al resolver la consulta por auto de 20 de agosto de 2021 « CONFIRMÓ […] sin tener en cuenta que desde el 12 de agosto de 2021 ya se había realizado la entrega de insumos para el señor Antonio Ray, con lo cual se acreditó el cumplimiento del fallo de tutela».

Asentó que el 23 de agosto, la Dirección de Sanidad del Ejército informó al Tribunal sobre la entrega realizada al accionante de los insumos en la fecha indicada, en virtud de lo cual, al día siguiente, la referida magistratura requirió a la agente oficiosa para que informara «si la entidad accionada cumplió con la orden dada en la sentencia».

Informó que el 25 de agosto, el Establecimiento de Sanidad Militar también envió al Tribunal informe de cumplimiento de la sentencia y solicitud de inaplicación de la sanción, sin embargo, por auto dictado al día siguiente resolvió: « Negar por improcedente la inaplicación de la sanción» con fundamento en la respuesta que recibió de parte de la agente oficiosa en la que manifestó que « solo [le] entregaron los pañales y pañitos del mes de julio del presente año. Adjunto copia de lo entregado.

Inclusive la fórmula de este mes de Agosto (sic) tampoco la entregaron, les agradezco me colaboren para que me entreguen las fórmulas que quedaron pendientes de los meses de mayo y junio […] (sic)». Aludió a que ante un segundo intento de inaplicación de la sanción justificando las razones por la cuales no era viable la entrega de los pañales formulados en los meses de mayo y junio, el Tribunal por auto de 31 de agosto de 2021 negó por improcedente, en el entendido que los funcionarios sancionados: […] no han suministrado los pañales y pañitos húmedos de los meses de mayo y junio de 2021[…] como se lo ordenó su médico tratante y si bien entregó los del mes de julio […] esto no es óbice para excluir las dos fórmulas anteriores por falta de “vigencia” pues de ser así […] se estaría avalando por ese Tribunal un proceder inapropiado por parte de los accionados que va en menoscabo de los derechos […] del señor Antonio.

Expuso que en las decisiones de 20, 26 y 31 de agosto de 2021, se incurrió en vía de hecho, por cuanto adolecen de « falta de motivac ión», pues basta darles un lectura desprevenida para advertir la ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos que las motivan y dan «cuenta del porque concluyen que ese dispensario médico se encuentra en incumplimiento», ya que solo se limitaban a decir que la entrega fue parcial y que la entidad persistía en desatender la orden judicial impartida, desconociendo que cuando «se trata de insumos como pañales y pañitos húmedos, estos se entregab[an] de forma periódica para que el uso se realice en adelante», y que no tenía « utilidad la entrega de forma retroactiva».

En suma, que los accionados no tuvieron en cuenta que, si bien no se entregaron los pañales de las fórmulas de mayo y junio « para el mes de agosto se le entregó […] para el uso correspondiente del mes […]» de manera que bajo esas circunstancias se había dado cumplimiento al fallo. Bajo los anteriores supuestos fácticos solicitó que se « REVOQUE el auto de 12 de agosto de 2021 », emitido por el Tribunal y, en consecuencia, « SE DEJE SIN EFECTOS las providencias de fecha 20 de agosto de 2021 que confirmó la sanción proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala Civil y los autos posteriores de fecha 26 y 31 de agosto de 2021 […] que negaron la inaplicación de la sanción».

Mediante proveído de 16 de septiembre de 2021 se admitió el asunto, ordenando comunicar a los accionados y vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto. La Sala de Casación Civil expresó que la postura exteriorizada en el atacado auto de 20 de agostos de 2021 no comprometió las garantías fundamentales de la promotora de este resguardo, atendiendo que la autoridad convocada guardó silencio en todo el trámite incidental, sin referirse a los hechos que provocaron dicho trámite, por lo que nunca desvirtuaron lo dicho por el accionante.

El Tribunal Superior de Cali realizó un recuento sobre el decurso del trámite incidental y señaló que ante la solicitud de inaplicación de la sanción por cumplimiento del fallo de tutela pretendida por el oficial de gestión de jurídica de DISAN del Ejército Nacional, requirió a la agente oficiosa de Antonio Rayo mediante auto del 24 de agosto de 2021, para que informara si la entidad había cumplido con la sentencia de tutela.

En repuesta de lo cual, Yolanda Prado informó: […] para comentarle que solo me entregaron los Pañales y Pañitos del mes de Julio del presente año. Adjunto copia de la fórmula de Entregado. Inclusive la fórmula de este mes de agosto tampoco la entregaron, les agradezco me colabore para que me entreguen las fórmulas que quedaron pendientes de los meses de Mayo, Junio, Agosto del presente año, por lo anterior muchas gracias (sic).

Y que teniendo en cuenta lo anterior, el 26 de agosto de 2021 negó por improcedente la petición de inaplicación de la sanción presentada. El presidente de la Sala de Casación remitió copia de la providencia que confirmó la consulta del incidente de desacato. No se aportaron más pronunciamientos CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para que toda persona que considere transgredidos sus derechos de índole fundamental, por parte de una autoridad o, en ciertos eventos, de un particular, reclame la protección inmediata de los mismos, previo adelantamiento de un trámite preferente y sumario.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala, que el mecanismo constitucional señalado no es procedente cuando se trata de controvertir decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en el trámite del incidente de desacato regulado en el Decreto 2591 de 1991, restricción que encuentra su razón de ser, en que las determinaciones que se profieren en el campo tutelar no pueden ser reexaminadas indefinidamente por los jueces a través de acciones del mismo linaje constitucional, so pena de que resulten quebrantados los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en los que se sustenta el Estado de derecho.

No obstante, la Sala también ha precisado que, la regla general previamente dilucidada encuentra su excepción, en los casos en los que quien solicita la salvaguarda constitucional demuestra suficientemente, que la autoridad judicial cognoscente del incidente de desacato se ha apartado en el trámite de los principios y derroteros previstos en el precitado Decreto 2591 de 1991 y, de consiguiente, ha vulnerado sus derechos fundamentales, pue en estos específicos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a restablecer los derechos de rango superior que han resultado vulnerados durante el citado procedimiento.

Al efecto, en la sentencia CSJ STL7202-2019, la Sala sostuvo: De ahí que lo primero que debe recordarse, es que esta Sala en repetidas ocasiones, al estudiar el tema sobre las diligencias surtidas en el interior del incidente de desacato, ha estimado improcedente, por regla general, una nueva revisión de igual naturaleza. Sin embargo, también ha establecido que, de manera excepcional, es procedente este mecanismo si se desconoce de manera flagrante la garantía constitucional al debido proceso de los intervinientes.

Revisado el presente caso, la Sala estima que el amparo debe ser denegado, toda vez que no se evidencia la violación al debido proceso y tampoco es admisible que la acción de tutela se emplee para discutir las decisiones adoptadas dentro de los incidentes de desacato de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, por tratarse de actuaciones de la misma naturaleza constitucional, so pena de desconocer la autonomía de los jueces y someter los asuntos resueltos a interminables cuestionamientos, en desmedro de la seguridad jurídica.

En el presente caso, aun cuando los cuestionamientos de la accionante versan sobre la supuesta vulneración de las garantías invocadas con la expedición de los proveídos de 12 y 20 de agosto de 2021, a través de los cuales se le impuso y confirmó la sanción por no cumplimiento del fallo de tutela y, 26 y 31 de agosto, mediante los que no se accedió a la solicitud de inaplicación de la sanción, lo cierto es que esta Sala se referirá, únicamente, respecto del pronunciamiento que confirmó la sanción y al segundo proveído que negó la inaplicación de la sanción, pues ellos fueron los que zanjaron de manera definitiva el asunto en cuestión. 1) Pues bien, revisado el primero de los mentados pronunciamientos que se decide estudiar, se tiene que la homóloga Civil, luego de analizar el escenario fáctico planteado confirmó la sanción con fundamento en que: A partir de lo dispuesto en el mencionado fallo constitucional es que esta Corte debe cotejar si la persona destinataria de ese mandato se sujetó a sus lineamientos, pues de encontrar una respuesta negativa, como es apenas natural deberá accederse a la aspiración de la promotora del presente incidente.

Ahora bien, sin mayores consideraciones frente al particular, por innecesarias, previa revisión del expediente contentivo del incidente, se destaca que acertada fue la sanción que por desacato profirió el a quo constitucional, pues el Director de Sanidad del Ejército Nacional –Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango y la Directora del Dispensario Médico Militar de Cali – Coronel Beatriz Silva Miranda guardaron silencio, de lo que deviene paladino que los accionados, no han atendido aún lo determinado por la jurisdicción constitucional en el caso concreto, razón por la cual continúa la afectación de los derechos fundamentales del agenciado que justificó la concesión del resguardo tutelar cuyo cumplimiento se demanda en este trámite incidental; destacando que, si bien la incidentalista informó que le hicieron entrega de unos pañales y pañitos, lo cierto es que allí ella también indica que la misma fue parcial, quedando pendiente los de 2 meses. 2) Por otra parte, el Tribunal, frente a los argumentos que esbozó la Dirección de Sanidad del Ejército sobre la inaplicación de la sanción, por considerar que con « la entrega de los pañales realizada el 12 de agosto de 2021, se cumplió el fallo de tutela » y el director del Dispensario Médico de Cali, consistentes en que, si bien en su momento « no efectúo la entrega de los pañales de las fórmulas de mayo, junio y julio de 2021, en virtud a que el área encargada “estaba realizando todo el proceso de contratación respectivo”, también lo era que « el 11 de agosto de la presente anualidad, entregó los “insumos de acuerdo a la fórmula vigente”, fijó el problema jurídico en ¿Determinar si el presente asunto los funcionarios sancionados cumplieron con el fallo proferido por e[sa] Corporación y, en consecuencia, deb[ia] inaplicar la sanción de arresto y pecuniaria impuesta a estos?.

Al respecto y con fundamento en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil sobre la temática de inaplicación o revocatoria de sanción y la valoración probatoria precisó: Si bien, el director del Dispensario Médico de Cali aduce argumentos tendientes a señalar que no puede entregar pañales y pañitos húmedos con fórmulas médicas que no están vigentes, pues ello acarrea unas responsabilidades de tipo fiscal y penal según su dicho, la Sala discrepa de lo anterior, por lo siguiente: La entidad debió prever que el contrato de suministro se iba a vencer y, que los usuarios de la salud del régimen especial, demandaría toda clase de insumos médicos, entre ellos pañales y pañitos húmedos, para así tomar los correctivos del caso, con el fin de garantizar la entrega efectiva de los insumos a sus usuarios, cosa que aquí no ocurrió. Luego, el señor Antonio Rayo no puede soportar una carga que no le corresponde, pues si bien, no es posible “devolver el tiempo para que se realice” el uso de los insumos como lo afirmó el director encargado de la entidad accionada, lo cierto es que en el mes de mayo y junio de 2021, el médico tratante del señor Antonio Rayo, prescribió estos insumos por la necesidad de los mismos, y si bien ha pasado un tiempo, no puede desconocer la utilidad de los insumos en el señor Rayo y la forma en que en ese momento este pudo suplirlos mientras lograba que el Dispensario Médico se los entregará, luego no puede esta entidad justificar su falta de diligencia, que porque la formula no está vigente y desechar sin un fundamento jurídico y fáctico la entrega de estos.

Cabe indicarse que no puede esta Colegiatura permitirse que con el paso del tiempo y por la negligencia de la autoridad accionada, los usuarios de la salud, y en especial el señor Rayo, tenga que perder o dejar de recibir los insumos que su médico tratante le prescribió en el mes de mayo y junio, pues de ser así […]. En ese orden, concluyó que; […] los funcionarios sancionados hasta el momento, no han acreditado en el cumplimiento del fallo proferido por esta Corporación, en el entendido que no han suministrados los pañales y pañitos húmedos de los meses de mayo y junio de 2021, al señor Antonio Rayo como se lo ordenó su médico tratante y si bien entregó los del mes de julio (en agosto 11 de 2021), esto no es óbice para excluir las dos fórmulas anteriores, por falta de “vigencia”, pues de ser así, se itera, se estaría avalando por este Tribunal un proceder inapropiado por parte de los accionados que va en menoscabo de los derechos fundamentales de los usuarios de la salud, en especial del señor Antonio.

Así las cosas, los argumentos expuestos por los accionados, en nada lucen reprochables, puesto que estuvieron fundados en las normas que rigen las situaciones controvertidas, el acervo probatorio y la jurisprudencia, con base en las cuales concluyeron el no cumplimiento de la orden de tutela impuesta en sentencia de 19 de agosto de 2016, que estuvo encaminada al suministro de « los pañales desechables, los pañitos húmedos […]», insumos que no se demostró hubieren sido proveídos « durante los meses de mayo y junio de 2021», a pesar de las condiciones de especial protección del agenciado, omisión que, como bien lo adujeron los accionados, no puede quedar a la deriva y menos por asuntos administrativos que en manera alguna puede repercutir en los usuarios de la salud de ese régimen especial.

Así las cosas, y sin necesidad de ahondar en más razones, se negará la protección reclamada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 14 SCLAJPT-11 V.00