CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64392 7 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL13319-2021 Radicación n.° 64392 Acta 37 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por JOSÉ ARISTÓBULO LÓPEZ FERNÁNDEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL DE BOGOTÁ y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, trámite al cual se vinculó a las partes e intervienes dentro del proceso ordinario laboral con radicación n° 11001310503420180008801.
I.
ANTECEDENTES El promotor del presente resguardo lo orientó a obtener la protección de las garantías superiores al mínimo vital, dignidad, seguridad social, igualdad y debido proceso, presuntamente vulneradas por las autoridades convocadas. Fundamentó su solicitud de amparo en que nació el 15 de marzo de 1963; que se desempeñó como taxista hasta el año 2015, dado que a partir de esa anualidad y debido a las patologías que padece de « Diabetes Mellitus – Insulinodependiente Con Complicaciones Múltiples, Insuficiencia Renal Terminal […] e Hipotensión Esencial Primaria », no pudo seguir haciéndolo y que se afilió al régimen subsidiado en Salud, cuya EPS es Sanitas.
Expuso que la Administradora Colombiana de Pensiones mediante dictamen n° 2017232762CC de 27 de agosto de 2017, le determinó una pérdida de capacidad laboral de origen común del 73.76% con fecha de estructuración 2 de junio de 2016. Afirmó que solicitó a la referida entidad de seguridad social la pensión de invalidez, sin embargo, por Resolución n° SUB256847 de 15 de noviembre de 2017 fue negada bajo el argumento que « no reun[ía] las 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración »; que contra la citada decisión formuló recurso de apelación sustentado en que cumplía « los requisitos establecidos en el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990 », sin embargo, por acto administrativo DIR 22591 de 11 de diciembre de 2017 la decisión se confirmó. Arguyó que ante el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá formuló demanda ordinaria laboral con el propósito de que fuera condenada a reconocer la pensión de invalidez, despacho que por sentencia de 13 de mayo de 2019 negó las pretensiones, decisión que al ser apelada, fue confirmada por el Tribunal mediante sentencia de 4 de febrero de 2020, notificada en estrados.
Manifestó que los accionados incurrieron en vía de hecho al negarle el reconocimiento de la pensión deprecada, con fundamento que no cumplía los requisitos de la Ley 806 de 2003, argumentos que en criterio del accionante, eran desacertados, toda vez que desconocieron lo adoctrinado por la Corte Constitucional en sentencia CC SU 442-2016 en la cual estableció las subreglas, para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en tratándose de pensión de invalidez a causa de enfermedades progresivas y degenerativas.
En suma, que: […] la Corte Constitucional construyó un precedente judicial, a través de la cual creo una protección constitucional reforzada, garantía que le otorga el acceso a la pensión de invalidez, sin tomar en cuenta la fecha de estructuración, sino que en aplicación del numeral B) del artículo 6 del Decreto 049 de 1990, se debe tomar en cuenta que (…) cotizó (…) trescientas (300) semanas en cualquier época, con anterioridad al estando de invalidez (…) (sic).
Y en su caso particular debía tenerse en cuenta que contaba con un dictamen de calificación de invalidez en el porcentaje ya referido; no tenía 50 semanas en los últimos 3 años al 27 de junio de 2016, y sí acreditaba 300 antes del 1° de abril de 1994. Refirió que no acudió al recurso de casación porque se podía demorar « unos cuatro años para que fuera resuelto », además no era un mecanismo idóneo y efectivo para la protección de sus derechos fundamentales ante « la alta probabilidad que […] la Corte […] ratifique su postura y continue negando el derecho a la pensión», y porque carecía de recursos económicos.
Explicó que se cumplieron los requisitos de procedibilidad de la acción de procedibilidad de subsidiaridad e inmediatez, el primero, toda vez que agotó todos los recursos incluyendo el de apelación y el segundo, puesto que la acción la promovió transcurridos «8 meses » después de que quedó ejecutoriada la sentencia del Tribunal. Además, que debía tenerse en consideración el confinamiento que se dispuso con ocasión de la pandemia del Covid – 2019.
Bajo los anteriores supuestos fácticos solicitó, que i) se revoque la sentencia del Tribunal «por no aplicar el precedente jurisprudencial» y ii) se ordene a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez « teniendo en cuenta la condición más beneficiosa consagrada en el Decreto 049 de 1990». Y subsidiariamente, se ordene al Tribunal que « profiera una nueva sentencia en la cual se observe el precedente adoptado por la Corte Constitucional, en relación con el principio […] de la condición más beneficiosa […]».
La presente acción fue inicialmente repartida bajo el radicado interno 61432, al despacho del magistrado Omar Ángel Mejía Amador el 23 de noviembre 2020, misma fecha en la que en aplicación de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, la remitió por competencia a la Sala de Casación Penal, magistratura que por sentencia de 10 de diciembre de 2020 declaró improcedente el amparo, decisión que al ser impugnada, fue enviada a la homóloga Civil, que por auto de 9 de septiembre de 2021, « Declar[ó] la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio proferido el 2 de diciembre de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el resguardo de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 16, concordante con el 138 del Código General del Proceso» y, en consecuencia, ordenó la devolución de las diligencias a esta Sala.
El 10 de septiembre de 2021, fue radicada bajo el número actual; el 13 de este mismo mes se inadmitió, dado que no se allegó poder por parte de quien aducía actuar en representación del actor y el 20 de septiembre, una vez subsanada la mentada falencia, se admitió ordenándose comunicar a los accionados y vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto.
El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que pese a la aplicación de la condición más beneficiosa a la luz de los preceptos establecidos por esta Corporación, el demandante no logró acreditar ninguno de los presupuestos para ser acreedor de tal circunstancia, ya que, «configuró la invalidez con posterioridad a los tres años siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003, superando la zona de paso que estableció la Corte y no efectuó cotizaciones para los riesgos de invalidez, vejez y muerte desde el 31 de marzo de 1985 data de la última cotización que figura en su historia laboral» en consecuencia, solicitó denegar el amparo.
Adjuntó el expediente en archivo PDF. El Tribunal Superior de Bogotá indicó que no cumplieron los presupuestos de procedibilidad de inmediatez y subsidiaridad. Y que no vulneró ninguno de los derechos fundamentales invocados por el accionante, « ya que la decisión adoptada por este Despacho dentro del proceso de la accionante se ajustó a los parámetros jurisprudenciales y legales llamados a regular el debate, en concordancia con el material probatorio aportado a las diligencias».
En apoyo de lo cual solicitó que se declare improcedente el amparo. La apoderada del accionante allegó nuevamente los soportes anexados con la acción. No se aportaron más pronunciamientos. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y, que en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.
En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos ».
No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede ‘flexibilizarse’ si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales.
Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.
Bajo esos derroteros jurisprudenciales, se observa que aun cuando en el sub-lite como se advirtió, se persigue por el promotor de la acción la invalidación de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá de 4 de febrero de 2020 notificada en estrados, lo cierto es que no se cumplió el mentado presupuesto de procedibilidad, dado que entre esa fecha y aquella en que promovió la acción constitucional 23 de noviembre de 2020, transcurrieron 9 meses y 19 días, término que excede el plazo prudencial que se hizo alusión previamente de seis (6) meses, sin que sea atendible el argumento del confinamiento por el Covid – 19, alegado por el accionante, dado que a pesar de tal situación, los medios y canales tecnológicos creados para garantizar el acceso a la administración de justicia, siempre estuvieron habilitados por esta Corporación en tratándose de asuntos constitucionales como el presente.
De otra parte, y siguiendo con la verificación de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN).
De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.
Las anteriores premisas son relevantes para reafirmar la improcedencia del amparo, cuando el mismo accionante aceptó que contra la sentencia hoy reprochada no interpuso recurso de casación y así se corroboró en el link de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, donde la anotación que se registra, luego de haberse proferido la sentencia del Tribunal el 4 de febrero de 2020 notificada en estrados, la que sigue, es la de 28 de febrero de esa anualidad correspondiente a la « Devolución Juzgado Origen », es decir, que el promotor omitió interponer el mentado mecanismo, el cual sin duda, era el instrumento que legalmente resultaba procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y dada la naturaleza jurídica de la prestación de invalidez, y el cual no puede ser remplazado por la acción de amparo, en razón al hecho de que: […] el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC820-2020).
Ahora bien, frente a los argumentos que expone el accionante, para justificar su inobservancia, por un lado, cabe decir, que no es admisible el argumento de la presunta tardanza en la resolución del recurso de casación, en el evento de que este se hubiere interpuesto, cuando es bien sabido que desde julio de 2017 se implementaron las Salas de Descongestión de Casación Laboral (Ley 1781 del 20 de mayo de 2016), para atender la situación crítica generada por el represamiento de un inmenso volumen de procesos en trámite de casación, y por consiguiente, para garantizar la eficacia y prontitud en el acceso a la administración de justicia, así como la protección oportuna de los derechos fundamentales.
Aunado a que en ese escenario podía solicitar la prelación de turnos a que se refiere el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. Tampoco es de recibo el razonamiento de que el recurso de casación no era el mecanismo «idóneo y efectivo», para la protección de sus derechos fundamentales del accionante, en tanto que, para saber cuál hubiera sido el criterio adoptado esta Sala en sede extraordinaria, era indefectiblemente necesario que hubiese conocido de la situación, y como no fue así, los argumentos del accionante son meras suposiciones.
Por último, tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, pues de revisión de las piezas procesales y de lo afirmado en el escrito de tutela no es dable considerar que en el presente asunto se esté ante la existencia de una situación de riesgo que amerite la intervención transitoria del juez constitucional, pues pese a que el actor tiene una pérdida de la capacidad laboral y aduce que no cuenta con recursos económicos, estas no son circunstancias que, per se, ameritan un trato especial en sede de tutela.
Por último, también se desestima la pretensión con destino a Colpensiones, en tanto no resulta viable ordenarle a esa entidad de seguridad social que le reconozca al actor la pensión de invalidez, por cuanto no se satisfizo los requisitos legales exigidos para tal efecto. Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 15 SCLAJPT-11 V.00