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STL13319-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Ley 456 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74543 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL13319-2017 Radicación n.° 74543 Acta 30 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CRISTÓBAL GALEANO MURCIA contra la decisión del 7 de junio de 2017, proferida por la SALA CIVIL DE CASACIÓN de esta corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 1.

ANTECEDENTES El señor Cristóbal Galeano Murcia, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario n°. 50001310300419980003400 que instruyó el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

Relató el accionante que la sentencia C-700-99 de la Corte Constitucional declaró inconstitucional el sistema de crédito UPAC. Esto sucedió, según explica el escrito de tutela, un año después de la expedición del mandamiento de pago en el proceso ejecutivo de la referencia. Teniendo en cuenta lo anterior, el recurrente consideró que el título-valor (pagaré n°. 047001034-9 de 16 de mayo de 1997), soporte del citado proceso judicial, es inválido pues tenía sus estipulaciones en valores UPAC.

En consecuencia, a su juicio, el mencionado documento perdió las características de un título ejecutivo y, así, el trámite judicial de la referencia se tornó nulo. Finalmente, el tutelante señaló que el procedimiento ante los jueces ordinarios vulneró sus garantías fundamentales por la no «reestructuración del crédito mediante un proceso ordinario como lo establecen las sentencias C-383/99, C-700/99, C-747/99 e incluso la C-955/00» del antedicho tribunal constitucional.

Por lo tanto, solicitó: a) «se ordene la nulidad constitucional del proceso de la referencia (…), para que se realice la reestructuración del crédito mediante el proceso ordinario (…)» y b) «dejar sin efectos las actuaciones realizadas (…) inclusive hasta el mandamiento de pago, por ser el título valor inconstitucional y no haberse depurado el mismo» (fol. 5) 1.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 2 de junio de 2017, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar a todos los accionados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, consideró la improcedencia de la tutela por no ser el mecanismo propio para la defensa de los derechos, toda vez que, «el proceso ejecutivo hipotecario se encuentra en trámite, contando con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento, así como los recursos extraordinarios, situación que no se ha dado en este evento».

Los demás vinculados e intervinientes guardaron silencio Surtido el trámite de rigor, la Sala Civil de esta Corporación negó las pretensiones del actor en sentencia de primera instancia de 7 de junio de 2017. Las razones de la decisión se refieren exclusivamente a una actuación temeraria por parte del actor. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual expuso que los hechos y pretensiones, en la tutela que consideró el a quo da origen a la actual acción, como temeraria, son diferentes pues buscaban otro fin y resaltó que tampoco, incumple con el presupuesto de la subsidiaridad, toda vez que solicitó nulidad dentro del proceso ejecutivo hipotecario el cual le fue rechazado.

CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 25 y 38 del Decreto 2591 de 1991, se incurre en temeridad cuando una persona o su representante interpongan idéntica acción de tutela contra la misma autoridad ante varios jueces, sin justificación alguna. En el presente asunto evidencia esta Sala, que el señor Cristóbal Galeano Murcia, a través de su apoderado, instauró en pasada oportunidad acción de tutela en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito.

En sentencia STC7183-2017, convocó a los mismos accionados y pretendió inducir que el titulo valor del litigio es invalido y que se le absolviera del pago de la obligación que le subyace al proceso litigioso cuestión que coincide con la que se revisa. Corolario de la providencia antes citada, el Juez constitucional consideró: Las mismas evidencias imponen negar el auxilio por inobservarse (sic) el presupuesto de subsidiariedad, porque frente a esa última determinación el querellante omitió interponer los recursos de reposición y apelación a su alcance, medios procedentes a voces de lo establecido en las reglas 318 y 321, N° 5, del Código General del Proceso […]. 2.

De otro lado, no es posible otorgar el amparo como mecanismo transitorio en aras de evitar un daño irremediable, porque no se avizora ningún menoscabo de características inminentes, graves e impostergables que faculten la intervención de esta excepcional justicia. […] Este despacho avala la decisión que adoptó el juez de primera instancia, en tanto, que de entrada se estima improcedente la impugnación, acompasado con lo estimado por el a quo, se determina que sus actuaciones no van en contravía de los derechos fundamentales deprecados por el accionante.

Sumado a lo antes dicho, en providencia de 12 de noviembre de 2014 (STL16007-2014), esta Sala Laboral ya se había pronunciado de la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Colegiatura, dentro de la acción de tutela que promovió contra la accionada Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.

En providencia se pronunció de la siguiente manera: El Tribunal (accionado), en la providencia cuestionada, encontró que le asistía razón al apelante, en tanto la naturaleza del crédito otorgado al ejecutado, no permitía la aplicación de la Ley 456 de 1999, destinada sólo a aquellos eventos de préstamos destinados a adquisición o construcción de vivienda, más no para remodelación, interpretación ésta que no puede el juez de tutela desconocer, so pretexto de tener una distinta o mejor apreciación de los hechos.

Al resultar el análisis efectuado por el Tribunal, dentro del marco de autonomía e independencia judicial de la que goza, razonable, no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se dan. […] Las consideraciones que anteceden, aunadas a las que tuvo la Sala de Casación Civil de esta Corporación, y que comparte esta homologa Laboral, resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado y se previene al accionante para que se abstenga de seguir presentando acción de tutela sobre los mismos hechos y pretensiones.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00