CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 110010230000202101500200 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL13318-2021 Radicación n.° 11001023000020210150200 Acta 37 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por CARLOS GIOVANNY ARANGO GÓMEZ contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y el CONSEJO SECCIONAL DEL TOLIMA - SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA hoy COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL TOLIMA, trámite al cual se vinculó a las partes e intervienes dentro del proceso disciplinario laboral con radicación n° 73001110200020170058701.
I.
ANTECEDENTES El promotor del presente resguardo lo orientó a obtener la protección de las garantías superiores del debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulneradas por las autoridades judiciales convocadas. Fundamentó su solicitud de amparo en que, mediante sentencia de 4 de julio de 2019, el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima lo sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión de abogado, la cual le fue notificada el 17 de julio de esa misma anualidad; que contra esa determinación formuló recurso de apelación, el cual fue zanjado el 8 de septiembre de 2021, por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Indicó que al revisar sistema Siglo XXI evidenció registro de actuaciones: […] con fechas […] 06 de septiembre (registro del proyecto), 08 de septiembre (constancia secretarial), 16 de septiembre de 2021(Notificación Ministerio Público) 16 de septiembre de 2021 (Telegrama notificación) 16 de septiembre de 2021 (Envió a relatoría) y 16 de septiembre de 2021 (Comunicación sanción) […].
Arguyó que el 16 de septiembre, al consultar de nuevo el mentado aplicativo, notó que se « habían modificado las fechas de la actuación que estaban del 16 de septiembre de 2021, por el día 15 de septiembre de 2021». Precisó que el mismo 16 de septiembre, « recibió [ ] la decisión de segunda instancia», enviada a su correo electrónico giovarangomez@gmail.com, y en el texto del telegrama SJ JMA 29092 allí adjunto, contenía la siguiente anotación: « Advirtiéndole que de acuerdo [con] los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002, por remisión del artículo 16 de la ley 1123 de 2007, las providencias proferidas por esta Comisión se notificaran sin perjuicio de la ejecutoria».
Expuso que la Comisión incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, al no tener en cuenta lo adoctrinado por la Corte Constitucional en sentencia CC C-1076-2002, en la cual estudió la constitucionalidad del artículo 206 de la Ley 734 de 2002 y dispuso que « la ejecutoria de la sentencia que resuelve el recurso de apelación opera después del acto de notificación».
Así las cosas, no podía aceptarse que el hecho de haberse proferido la decisión de segunda instancia, esta quedaba en firme y por ende ejecutoriada con cumplimiento inmediato «[…] sin que previamente se haya hecho la notificación de [esta], como sucede en este caso, porque precisamente la decisión debe quedar ejecutoriada una vez notificada, entiéndase, publicado de manera idónea el contenido de lo decidido».
De otra parte, expuso que se desentendió que en su caso se « configuró la prescripción de la acción disciplinaria, tras concurrir más de cinco años sin que se le notificara y quedara ejecutoriada la sanción», situación que de contera implicaba que la Comisión perdiera competencia para ordenar el cumplimiento de la sanción impuesta en primera instancia. Aseguró que se cumplía el presupuesto de procedibilidad de inmediatez y, en cuanto al de subsidiariedad, expuso que «por tratarse de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable» procedía el mecanismo.
Bajo los anteriores supuestos fácticos solicitó que se declarara i) « la prescripción de la acción disciplinaria, término contado desde el 15 de septiembre de 2016 al 15 de septiembre de 2021, sin que se [le] hubiese notificado personalmente, notificación que acaeció el 16 de septiembre de 2021, con el acuse de recibo de la notificación de la decisión de segunda instancia» y ii) «la vía de hecho en las providencias proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, al comunicarse la sanción disciplinaria y hacerse surtir los efectos de la sentencia en el certificado de antecedentes disciplinarios de abogado, la cual se encontraba prescrita» y, como consecuencia, «se deje sin efecto la sentencia de 8 de septiembre de 2021 […]».
Por auto del 21 de septiembre de 2021, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja constitucional. La Comisión de Disciplina Judicial Seccional Tolima manifestó que revisado el escrito de la demanda se evidenciaba que los hechos en que se pretendía sustentar la supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso, « tenía ocurrencia temporal y físicamente en el decurso del recurso de apelación, la decisión adoptada, las comunicaciones y notificaciones realizadas por la segunda instancia», por lo que resultaban ajenos a esa Comisión, por lo que solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial frente al entendimiento del accionante de que: […] se le está dando un alcance diferente a los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002, al considerar que en las constancias secretariales se le indica que la ejecutoria de las sentencias se materializa con la suscripción de [estas], con independencia de la notificación, bajo el entendido de que se entiende notificado a partir del acuse de recibo de la providencia del 16 de septiembre de 2021, para así argumentar que la facultad sancionatoria había prescrito.
Indicó que la notificación de la sentencia de segunda instancia « se surtió el 15 de septiembre de 2021, cuando se realizó el envío efectivo del correo con la providencia», y bajo ese entendido, «no puede entenderse que se desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso ni al derecho de defensa, pues a simple vista la notificación de la providencia se realizó dentro del término de los 5 años contemplados en la norma».
CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN).
De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.
Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues aun cuando la discrepancia del promotor de la acción se concreta en controvertir, por un lado, el momento en que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial le notificó la decisión que resolvió la alzada en el proceso disciplinario, pues, en su criterio, desconoció lo asentando por la Corte Constitucional en sentencia CC C-1076-2002, donde al estudiar la constitucionalidad del artículo 206 de la Ley 734 de 2002, estableció que « la ejecutoria de la sentencia que resuelve el recurso de apelación opera después del acto de notificación»; y, por otro, que como consecuencia de que el fallo le fue notificado el 16 de septiembre de 2021 la acción disciplinaria estaba prescrita, lo cierto es que, no acudió previamente ante el juez natural a exponer las mencionadas discrepancias a pesar de que contaba con el mecanismo idóneo para tal efecto, como era la solicitud de nulidad en aplicación de lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el mismo numeral del canon 143 de la Ley 734 de 2002, que textualmente reza: «Son causales de nulidad: […] 3.La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso».
En ese orden, no es admisible pretender reemplazar el referido mecanismo idóneo, por la acción de amparo, en razón al hecho de que: […] el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso.
(CSJ STC820-2020). Finalmente, tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.
Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00