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STL13313-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55857 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL13313-2014 Radicación n.° 55857 Acta 34 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM EPS – S y BOGOTÁ D.C. - SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, dentro de la acción de tutela que instauró ELSY MARY GUZMÁN GARZÓN en calidad de agente oficioso de DOMINGO VALENCIA contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES -CAPRECOM EPS – S y la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, trámite al cual fueron vinculados la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA, el FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA EN SALUD – FOSYGA, el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – SECRETARÍA DE SALUD, BOGOTÁ D.C.- SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD.

I.

ANTECEDENTES ELSY MARY GUZMÁN GARZÓN, obrando como agente oficioso de su abuelo materno DOMINGO VALENCIA, interpuso acción de tutela, con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales a la SALUD EN CONEXIDAD CON LA VIDA, SEGURIDAD SOCIAL y DIGNIDAD HUMANA, los cuales considera vulnerados por las entidades accionadas. Plantea la accionante en el escrito de tutela, que su abuelo tiene 90 años de edad y que pertenece al régimen subsidiado en salud ya que está «sisbenizado en la ciudad de Bogotá D.C.» desde el 20 de abril de 2011, con un puntaje de 41.01, «correspondiendo al NIVEL 1 en salud».

Informa que le fue asignada como entidad prestadora CAPRECOM EPS – S, y que desde hace 8 meses reside en Tunja, dado su delicado estado de salud que requiere total cuidado de su hija, madre de la accionante. Refiere que el señor Valencia, actualmente se encuentra en silla de ruedas ya que hace 18 años padece de Trombosis y que el 9 de julio de la presente calenda fue hospitalizado de urgencias en la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja, por una neumonía que lo llevó a ser internado en la unidad de cuidados intensivos donde estuvo inconsciente por 5 días.

Manifiesta que a partir de tal incidente, su abuelo no tiene control de esfínteres, por lo que el 14 de julio de los corrientes, el médico tratante le prescribió el uso de pañales desechables, cuyo suministro fue negado por parte de la EPS – S accionada, por tratarse de una prestación no incluida en el POS, lo que en su sentir, vulnera los derechos fundamentales de su pariente, pues indica que no cuenta con la capacidad económica para asumir los costos de los pañales «ya que un paquete de pañales TENA de ocho (8) unidades cuesta $17.500 pesos, los cuales alcanzan solo día y medio».

De otra parte, aduce que a pesar de que su abuelo pertenece al nivel 1 del SISBEN, al recurrir al servicio médico, lo reportan con nivel socioeconómico 3, lo que tiene incidencia en los copagos que deben cancelarse al facturar los servicios prestados y hace gravosa la carga económica que debe asumir por su hospitalización desde el 9 de julio de 2014, por lo que solicita se inaplique la regulación contenida en el instructivo DGGDS RS 001 – 2011 de septiembre de 2011, ya que considera que este coloca en posición de desventaja a su abuelo frente a los copagos que debe cancelar por los servicios médicos, por lo que solicita se aplique en su lugar la Resolución 00003778 de 2011 del Ministerio de Salud y Protección Social.

Con base en los hechos anteriormente narrados, pretende se tutelen los derechos fundamentales de su abuelo y, en consecuencia, se ordene a CAPRECOM EPS – S expida la autorización para el suministro de pañales desechables de manera mensual, se le garantice a su abuelo un tratamiento adecuado e integral con una cobertura del 100% de los servicios que requiera para el manejo de su enfermedad incluyendo suministros y medicamentos no POS y para el efecto, se tenga en cuenta que pertenece al nivel 1 del SISBÉN. Adicionalmente, solicita se inaplique la regulación contenida en el instructivo DGGDS RS 001 – 2011 de septiembre de 2011 por ser desfavorable a su abuelo, para que en su lugar se aplique la Resolución 00003778 de 2011 del Ministerio de Salud y Protección Social.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 25 de julio de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja, al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud – FOSYGA, al Departamento de Boyacá – Secretaría de Salud y a Bogotá D.C.- Secretaría Distrital de Salud, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Departamento de Boyacá – Secretaría de Salud Departamental, solicitó su desvinculación del presente trámite, por considerar que no tiene legitimación en la causa por pasiva, pues la encargada de «asumir una plena, oportuna e integral atención en salud» para sus afiliados es Caprecom EPS – S y no el ente territorial quien es «responsable de la prestación de los servicios de salud para la POBLACION (sic) POBRE EN LO NO CUBIERTO CON SUBSIDIOS A LA DEMANDA, que resida en nuestra jurisdicción, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas (…).

Y por lo mismo, en nada se refiere en lo que es el aseguramiento de la población para el régimen subsidiado». Por su parte la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja, solicitó «declarar que no ha sido la conducta de esta entidad la violatoria de los derechos fundamentales (…) del señor DOMINGO VALENCIA», para lo cual argumentó que no ha negado la prestación de los servicios de salud al abuelo de la tutelante, a quien se le ha atendido «con acceso, oportunidad, pertinencia, continuidad y seguridad» cuando así lo ha requerido.

Añadió que Domingo Valencia ingresó el 9 de Julio de 2014 por urgencias, bajo el diagnóstico de «neumonía y masa pulmonar interrogada», por lo cual se ordenó su hospitalización y remisión a UCI de adultos y que debido a sus padecimientos y la necesidad del paciente, la médico tratante le expidió orden de servicio por 120 pañales Tena, sobre la cual debe decidir la EPS por no estar incluidos estos en el POS.

La accionada Caprecom EPS – S, manifestó que Domingo Valencia es afiliado a dicha entidad en la territorial Bogotá más no en Boyacá y que en la base de datos registra como sisbén 3°, sin embargo, como la tutelante afirma que lleva más de 8 meses viviendo en Tunja debe solicitar una «resisbenización», y si en dicho proceso es clasificado como nivel 0 o 1 quedaría exento de cancelar copagos.

Advirtió la accionada que la petición relacionada con el suministro de pañales, debe declararse improcedente, por tratarse de una prestación no incluida en el POSS, que de acuerdo a la resolución 5521 de 2013, solo podrá ser ordenada si así lo determina el Comité Técnico Científico correspondiente, «POR LO TANTO AL TENER OTRA VÍA DE DEFENSA NO ES LA TUTELA EL MECANISMO PARA SOLICITAR LO REQUERIDO», porque de lo contrario se estaría omitiendo el conducto regular establecido en la Ley para estos asuntos.

De otra parte el Ministerio de Salud, manifestó que los pañales solicitados por la accionante están excluidos del POSS y que las EPS – S, procederá a la entrega de los mismos siempre que los Comités Técnicos Científicos – CTC, determinen su necesidad, pues son ellos quienes « debe [n] estudiar el requerimiento de acuerdo con los criterios establecidos en la regulación», y si éste es autorizado «el recobro por dicho servicio debe ser efectuado ante el respectivo ente territorial de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución 5073 de 2013», por lo que solicitó se determine si se cumplen con los requisitos jurisprudenciales para proceder a conceder el amparo y, que de ser ello así, no se ordene el recobro al Fosyga, pues corresponde a los entes territoriales asumir dicho costo, ya que considera que «de exigir a la Nación el pago de estos servicios a través del FOSYGA, implicaría una doble financiación con recursos del tesoro nacional y un desequilibrio del sistema de salud».

La vinculada Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Salud, manifestó que al consultar el comprobador de derechos de la secretaría distrital de salud y en el FOSYGA – BDUA, se observa que el interesado registra activo en la EPS – S Caprecom nivel 1, y que si su residencia permanente es la ciudad de Tunja, es necesario que el usuario se traslade de EPS – S, ya que actualmente figura su registro en la ciudad de Bogotá D.C..

Plantea que de no procederse de conformidad, se estaría dando un inadecuado manejo a los recursos públicos, pues según explica, «respecto de una misma persona se estarían destinando recursos del régimen subsidiado, por parte de dos entidades territoriales diferentes», de lo que concluye, debe declararse la falta de legitimación por pasiva respecto de dicha entidad, pues el usuario actualmente reside en la ciudad de Tunja, siendo este ente territorial el responsable de cualquier orden que se emita a favor del mismo, por lo que solicitó se inste al paciente a efectuar el traslado a una EPS – S que opere en dicha territorialidad.

Una vez surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, mediante fallo de primera instancia proferido el 6 de agosto 2014, concedió el amparo deprecado y ordenó a Caprecom EPS – S Territorial Boyacá, suministrar dentro de las 24 horas siguientes a la notificación de la sentencia a Domingo Valencia los 120 pañales desechables Tena Talla L que le fueron ordenados y los que en lo sucesivo llegare a necesitar y sean recetados por el médico tratante, cuyo recobro podrá hacer ante el ente territorial respectivo.

Adicionalmente, ordenó a Caprecom EPS – S y a la Secretaría Distrital de Bogotá, realicen las gestiones necesarias para actualizar y corregir la información que reposa en sus bases de datos respecto del verdadero nivel de sisbén que ostenta el interesado, en cuanto a la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja, le ordenó que al momento de facturar los servicios prestados a Domingo Valencia tenga en cuenta el Nivel 1 del sisbén que éste registra en la base de datos de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá y, en lo demás, negó las peticiones incoadas.

Adujo, que en aquellas personas que requieran de ciertos elementos para afrontar sus enfermedades, aun cuando no sea medicamentos, las entidades promotoras de salud están obligadas a darlos, incluso cuando éstos no se hallen previstos en el POS, por lo que consideró que la edad y el estado de salud de Domingo Valencia ameritaban el uso de pañales desechables como elementos necesarios para sobrellevar su enfermedad y en pro de garantizar su derecho a la vida en condiciones dignas y que por tratarse de un sobrecosto para la entidad prestadora del servicio, ésta podrá recobrar los recursos al ente territorial respectivo conforme a la L. 1122/2007 y la resolución 3099 de 2008 del entonces Ministerio de Protección Social.

En lo referente a la solicitud de inaplicación del instructivo DGGDS RS 001 – 2011 de septiembre de 2011, sostuvo el a quo que carece de razón tal pedimento, como quiera que fue corroborado mediante las documentales aportadas que el usuario se encuentra clasificado como Sisbén 1 en la EPS – S Caprecom, por lo que « los puntos de la encuesta Sisbén metodología III, según dicho instructivo, no se le aplicarían por integrar la población que ya se encontraba afiliada al Régimen Subsidiado para Nivel I y II, conservando los derechos entre otros los de exoneración de COPAGOS», circunstancia que le llevó a ordenar a Caprecom EPS – S y a la Secretaría Distrital de Bogotá a actualizar y corregir la información que reposa en sus bases de datos, usando para ello el nivel 1 Sisbén que ostenta el paciente.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, tanto Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Salud como Caprecom EPS- S la impugnaron, para lo cual expusieron las siguientes razones: La primera de ellas, solicitó se revocara el numeral cuarto de la sentencia recurrida por tratarse de un hecho ya superado, por cuanto la Secretaría de Integración Social cumple funciones respecto de la asignación de esta clase de insumos –pañales a personas de la tercera edad -, a través de programas donde se exige a los beneficiarios que se encuentren en situación de pobreza.

Insistió además en que la orden impartida respecto al suministro de servicios no POS le obliga a disponer de recursos que tienen una destinación específica y que van dirigidos al cubrimiento de atenciones en salud brindadas por las EPS – S a los beneficiarios de Bogotá D.C. y el interesado no reside en el distrito, por lo que consideró que debe declarase la nulidad en el presente trámite, ya que anota, el Tribunal omitió vincular a la Secretaría de Salud de Tunja y a la Secretaría de Integración Social de Bogotá presuntos responsables de las condenas acá decretadas, además adujo, que debe instarse al interesado a fin de que proceda a solicitar su traslado al municipio de Tunja ya que se están destinando recursos para alguien que no reside en el distrito capital.

Por su parte Caprecom EPS – S, solicitó se revoque el fallo de tutela de primer grado, por cuanto en él se ordena «saltarse el conducto regular establecido en la Ley para estos asuntos, ya que los documentos que hoy se anexan a la tutela no han sido radicados para estudio del comité». Igualmente, señaló que la orden emitida respecto a modificar los registros en bases de datos es improcedente, porque dicha entidad no puede modificar la base de datos del Sisbén, pues el proceso de «resisbenización» es responsabilidad del usuario y del ente territorial donde reside, quien debe realizar una encuesta individual para fijar su clasificación en dicho sistema.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso bajo estudio, y de las impugnaciones formuladas por Caprecom EPS – S y Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Salud, se advierte que son tres los problemas planteados que debe resolver la Sala en esta instancia: i) si los pañales que le fueron recetados a Domingo Valencia deben o no ser reconocidos por la EPS – S, a la que este se encuentra afiliado, pese a no estar incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud – POS por considerarse un implemento de aseo y no un medicamento; ii) ante quien recae la responsabilidad de asumir el sobre costo generado por el reconocimiento eventual de elementos no incluidos en el POS en el régimen subsidiado en Salud y iii) qué nivel de Sisbén debe tener en cuenta para efectos de la facturación de los servicios médicos prestados, al señor Valencia. En tal orden, serán abordados los puntuales aspectos referidos. 1.

Sobre la primera cuestión, advierte esta Sala que a folios 17 y 18 se observa que a Domingo Valencia le fueron recetados 120 pañales desechables para uso diario, por parte de la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja, hecho que fue admitido por ésta última entidad en la contestación allegada al presente trámite. Así mismo, se encuentra suficientemente acreditado mediante la historia clínica de evolución del paciente, el estado de salud delicado en el que se encuentra y que se trata de una persona de avanzada edad que a la fecha cuenta con 91 años de edad (folio 15).

Pues bien, la jurisprudencia ha sido pacífica en considerar a la población de la tercera edad sujeto de especial protección por tratarse de personas que por su avanza edad se encuentran en estado de debilidad manifiesta, de modo que el derecho a la salud en este grupo específico posee una relevancia constitucional especial, en la medida que este se encuentra estrechamente relacionado con su derecho a la vida y a la dignidad humana.

Así las cosas, si bien los servicios, procedimientos y medicamentos que presta el Sistema de Seguridad Social Integral en Salud se encuentran definidos en el Plan Obligatorio de Salud – POS, ello no puede entenderse como un catálogo restrictivo, pues cada caso debe considerarse separadamente atendiendo las necesidades que cada paciente reclama para la atención efectiva de su enfermedad.

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, debe precisar este Colegiado que en el caso de Domingo Valencia, está probado con suficiencia la necesidad que le asiste de utilizar pañales diarios y su imposibilidad para adquirirlos por su propios medios, ya que se itera se trata de una persona de 91 años edad, perteneciente a la encuesta Sisbén, hecho que hace presumir su dificultad económica para costear por sus propios medios los elementos requeridos por su condición médica.

En efecto la Corte Constitucional en sentencia T – 180 de 2013 ha precisado: Toda persona tiene el derecho a que se le garantice el acceso a los servicios de salud que requiera. Cuando el servicio que requiera no está incluido en el plan obligatorio de salud correspondiente, debe asumir, en principio, un costo adicional por el servicio que se recibirá. No obstante, como se indicó, la jurisprudencia constitucional ha considerado que si carece de la capacidad económica para asumir el costo que le corresponde, ante la constatación de esa situación de penuria, es posible autorizar el servicio médico requerido con necesidad y permitir que la EPS obtenga ante el Fosyga el reembolso del servicio no cubierto por el POS.

No procede la aplicación de la reglamentación de manera restrictiva y que se excluya la práctica de procedimientos, medicamentos, intervenciones o elementos, toda vez que no es constitucionalmente admisible que dicha reglamentación tenga prelación sobre la debida protección y garantía de los derechos fundamentales. Teniendo en cuenta lo anterior, en principio, las Entidades Promotoras de Salud están obligadas a suministrar los procedimientos, medicamentos, intervenciones o elementos que se requieran, siempre y cuando éstos sean vitales para preservar la salud y la vida en condiciones dignas de las personas.

De este modo, no le asiste razón a Caprecom EPS – S, cuando insiste en que el suministro de pañales debe sujetarse a lo que determine el Comité Técnico Científico, porque ello, podía retardar el acceso del paciente a dichos elementos, máxime si se tiene en cuenta que para que dicho comité se lleve a cabo deben radicarse por parte del interesado una serie de documentos, entre ellos un formato de justificación, historia clínica, entre otros más, que el paciente no está en condiciones de tramitar si se tiene en cuenta su delicado estado de salud, por lo que su tratamiento no puede verse interrumpido por tal formalidad, ya que el derecho a la salud y la vida deben primar sobre los procedimientos administrativos internos, lo que es suficiente para confirmar la orden impartida en la primera instancia. 2.

De acuerdo a la prueba documental presentada a folio 14,79 y 159, se observa que Domingo Valencia se encuentra reportado en el comprobador de derechos del sisbén y la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá como «ACTIVO (EXENTO DE COPAGOS POR NIVEL 1/SDS CUBRE CUOTAS DE RECUPERACIÓN POR PROGRAMA DE GRATUIDAD DE ADULTO MAYOR», lo que permite inferir con claridad que la entidad territorial responsable de asumir el costo de los servicios no previstos en el POS para el caso que nos ocupa es Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Salud, donde en la actualidad se encuentra registrada esta persona pese a que según lo indica la tutelante no reside en dicha territorialidad, lo cual que no impide que la EPS – S, efectúe los recobros correspondientes ante tal ente territorial, según lo ordenado en la L. 1122/2007 y L.715/2001.

No obstante lo anterior, y como quiera que según lo indicado por la convocante en su escrito inicial, Domingo Valencia reside en Tunja desde hace aproximadamente ocho meses, deberá ésta en calidad de agente oficioso del mismo adelantar los trámites pertinentes para efectos de actualizar la información referente al lugar de domicilio del paciente ante las EPS – S, para lo cual será pertinente efectuar la correspondiente emigración ya sea temporal o permanente ante dichas entidades, conforme lo establece el D. 1683/2013, por cuanto ello es indispensable para establecer el domicilio de la afiliación. En lo referente a la nulidad solicitada por la impugnante Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Salud pues afirma, se omitió vincular al trámite ius fundamental a la Secretaría de Salud de Tunja y a la Secretaría de Integración Social de Bogotá, la misma no tiene vocación de prosperidad, por cuanto se observa que, contrario a su dicho, el Departamento de Boyacá – Secretaría de Salud, fue notificado como consta a folio 31 del plenario, e incluso dio respuesta al presente accionamiento mediante misiva del 29 de julio de 2014.

De otro lado, la Secretaría de Integración Social no debía ser llamada a vincular el presente trámite como lo afirma el referido ente territorial, pues no se advierte que aquél tenga responsabilidad o incidencia alguna en el asunto debatido. 3. Finalmente, sobre el reparo formulado contra el numeral cuarto, de la sentencia atacada, por el cual se ordenó a las recurrentes corregir la información que reposa en sus bases de datos respecto del nivel sisbén que ostenta el señor Domingo Valencia, debe precisarse que ningún reproche merece lo decidido por el a quo constitucional, ya que la orden va encaminada a que tanto la EPS – S, como la Entidad Territorial manejen una información coherente y concordante, pues en el presente caso, se observa que a pesar de que tanto en el Sisbén, como en la base de Datos del Departamento Nacional de Planeación, en la Base de Datos Única de Afiliación al Sistema de Seguridad Social del Fosyga – BDUA y en el comprobador de derechos de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, el señor Domingo Valencia es registrado en la categoría de sisbén 1, sin explicación alguna en el carnet de afiliación a la EPS – S Caprecom, le es asignado un nivel 3, lo que está generando el cobro de copagos injustificados al usuario cuando expresamente el sistema refiere que es «EXENTO DE COPAGOS POR NIVEL 1», por lo que se hace imperativo homologar dicha información en las bases de datos de ambas entidades, pues ello está ocasionando trabas, limitantes y cobros indebidos al interesado, lo que no puede equipararse, como erróneamente lo hacen las impugnantes, a la modificación de las bases de datos del Sisbén que no es de competencia de aquéllas.

A partir de lo anterior, se concluye entonces: i) que los pañales desechables que requiere el paciente deben ser suministrados por parte de la EPS – S Caprecom sin dilación alguna; (ii) que los servicios no POS deberán ser asumidos por parte de Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Salud, hasta tanto la tutelante efectúe el traslado por territorialidad conforme a la Ley, a quien se instará para que inicie dicho trámite en un término no superior a un mes y, (iii)que para efectos de la prestación de los servicios médicos que éste requiera, así como para su facturación, debe tenerse en cuenta que pertenece al nivel 1 de Sisbén reportado en la Base de Datos Única de Afiliación al Sistema de Seguridad Social del Fosyga – BDUA y el comprobador de derechos de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, aspecto que deberá homologar la EPS – S Caprecom en sus bases de datos así como en el carnet del afiliado.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la revocatoria del fallo de primer grado, se dispondrá la modificación del mismo en el sentido de agregar un numeral a la parte resolutiva. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia recurrida, en el sentido de INSTAR a la parte accionante para que en un término máximo de un mes, inicie los trámites necesarios a fin de actualizar ante las entidades competentes la información relacionada con el lugar de residencia del señor Domingo Valencia, para lo cual deberá reportar la emigración ocasional, temporal o permanente según sea el caso, de conformidad con lo establecido en el D. 1683/2013.

NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 19