Micelio
STL13311-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 1184 de 2008Ley 448 de 1993Ley 48 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 62093 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL13311-2015 Radicación n° 62093 Acta nº 34 Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el COMANDANTE DEL DISTRITO MILITAR No. 8 contra el fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 6 de agosto de 2015, dentro de la acción de tutela que interpuso EDWARD ANDRÉS LEAL BLANCO contra la impugnante.

ANTECEDENTES El accionante presentó acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales de petición, educación, trabajo, debido proceso y libertad. Sostuvo que se graduó de bachiller en noviembre de 2011 con 16 años; que se presentó a las citaciones que le hizo el Distrito Militar No. 8, entre ellas, cuando cumplió la mayoría de edad, sin embargo tiempo después se encontró con la sorpresa de que aparecía reportado como remiso y que mediante la Resolución No. 005 del 8 de abril de 2015 lo sancionaron con una multa de 6 salarios mínimos legales vigentes por valor de $3.865.800; que «engañosamente» le hicieron firmar dicha sanción y le informaron que si no estaba de acuerdo podía apelar dentro de los términos de ley, «lo cual no se hizo por falta de conocimiento».

Que el 27 de mayo de 2015 radicó derecho de petición ante la entidad accionada pero hasta el momento no le habían respondido. Indicó que era censado del Sisbén con un puntaje de 38.75 por lo que debía ser exonerado de la cuota de compensación militar, además que sufrió de problemas auditivos en el oído derecho y que su madre era cabeza de familia.

También sostuvo que en los exámenes médicos que le practicaron en el Distrito Militar se dejó constancia que no era apto para el servicio. Adujo que se le vulneraron sus derechos pues como aparecía como remiso, no obtuvo su libreta militar y no pudo estudiar ni consiguió un trabajo para conseguir su sustento y ayudar a su familia. Por último solicitó ordenar a la accionada anular la clasificación de remiso y revocar la multa impuesta; así mismo liquidar la clasificación para la expedición de la libreta militar y exonerar de la cuota de compensación militar pues cumplió con las condiciones para ser beneficiario de la misma.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 22 de julio de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo admitió la acción y ordenó la notificación y traslado a la parte accionada para garantizar el derecho de defensa (folio 27). El 28 siguiente requirió nuevamente a la entidad para que se pronunciara acerca de los hechos.

El Distrito Militar No. 8 aclaró que el acto administrativo que declaró remiso al actor no se hizo bajo ninguna maniobra engañosa, simplemente de conformidad con la Ley 48 de 1993 artículo 41, pues no se presentó a la citación del 17 de marzo de 2013; señaló que no se vulneró el debido proceso ni el derecho a la defensa por cuanto al actor se le informó que contaba con 10 días para presentar los recursos de reposición y apelación en contra de dicha decisión. En relación al derecho de petición, manifestó que el mismo se confundió con la información de otro ciudadano pero con la respuesta a la acción, se configuraría el hecho superado.

Indicó que aunque el actor figuraba en la base de datos del Sisbén, la calificación se dio en agosto de 2013 y la situación de remiso era por su falta de asistencia el 17 de marzo del mismo año. Por sentencia del 6 de agosto de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, amparó los derechos del accionante, dejó sin efecto la resolución del 8 de abril de 2015, que impuso la multa, y ordenó a la entidad fijar el trámite para que Leal Blanco obtuviera su libreta militar y exonerarlo del pago de cuota de compensación militar.

Consideró que las pruebas allegadas al expediente demostraban la condición física del actor que lo inhabilita para prestar el servicio, documento frente al cual la entidad no dijo nada, por lo que le otorgó credibilidad; que el Distrito Militar tampoco demostró la notificación de remiso y a contrario sensu, el actor si probó que se presentó varias veces a la entidad; que quedó demostrada la falta de vinculación del accionante antes de la imposición de la multa lo que vulneró sus derechos de contradicción y defensa, por lo que destacó que «las varias citaciones a las que sí asistió el accionante, lo cual se evidencia con las post-firmas de la autoridad de reclutamiento en las boletas de citaciones anteriores, siendo ya mayor de edad, demostrando con lo anterior, una demora injustificada por parte de la entidad, que ha mantenido al accionante en un estado de aplazamiento unilateral, ajeno a su intención de resolver definitivamente su situación militar».

Añadió que con la declaración extra juicio que rindió la madre del tutelante y la certificación del Sisbén se demostraba la situación económica de éste, que lo hacía beneficiario de la exención de pago de la cuota de compensación militar, de conformidad con el artículo 6 de la Ley 1184 de 2008, y concluyó que la multa que se impuso al actor le generaba un detrimento al mínimo vital.

Respecto al derecho de petición señaló que la entidad justificó legalmente la ausencia de repuesta pues el escrito no lo hizo la parte interesada sino un tercero. IMPUGNACIÓN La entidad accionada impugnó; señaló que se le vulneró el debido proceso pues se entregó telegrama de notificación en lugar diferente y sólo tuvo conocimiento hasta que un Suboficial del Distrito se acercó al Tribunal y tomó copias.

Recalcó que el actor no hizo uso adecuado de los recursos de reposición y apelación que procedían en contra de la Resolución que impuso la multa y reiteró los argumentos de la respuesta. Aclaró que las boletas de citación fueron emitidas por la Autoridad de Reclutamiento y entregadas al ciudadano pero las mismas no demostraban la asistencia de la persona.

Afirmó que en relación a los documentos presentados, esto es, la declaración extra juicio, los exámenes médicos y la calificación del Sisbén, eran documentos que se valorarían en el momento de la liquidación de la libreta militar. CONSIDERACIONES El artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establece que toda persona podía acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previamente señalados.

En el presente asunto el actor cuestiona la multa que le impuso el Ejército Nacional al considerarlo como remiso, fundado en que contrario a lo afirmado por la entidad se presentó a las diferentes citaciones pero ésta no le definió su situación militar; además que sólo hasta el 8 de abril de 2015 se dio cuenta de la Resolución que le impuso una multa la cual «engañosamente» firmó y no apeló « por falta de conocimiento».

Por su parte, el impugnante aduce que la sanción la impuso a través de acto administrativo, que notificó debidamente y que el accionante no controvirtió a través de los medios establecidos para ello. Dado lo anterior es claro que ante la ausencia del uso de las herramientas jurídicas dadas por el ordenamiento jurídico para controvertir la Resolución expedida por una autoridad, no puede abrirse campo la procedencia de la acción constitucional, ello en virtud del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

Además tampoco observa la Sala la vulneración de los derechos fundamentales del actor por cuanto el acto administrativo controvertido se profirió de conformidad a la Ley 448 de 1993 y se notificó personalmente y en debida forma, tal como se evidencia a folio 71 a 73. Es así que en una decisión de similares contornos, se consideró: En este asunto, lo pretendido por la impugnante es dejar sin efecto la sanción pecuniaria impuesta a José Faiber Ramón Ibáñez a través de la Resolución Nº 4204312290 (folio 28), a efecto de ordenar la expedición de su libreta militar.

La Ley 48 de 1993, que desarrolló el artículo 216 de la Constitución Política, reglamentó el servicio de reclutamiento desde la inscripción hasta la incorporación, así como el pago de la cuota de compensación militar cuando se eximiera de su prestación ya fuera por inhabilidad o falta de cupo, en el Título VI previó las sanciones para los «infractores», pero también prescribió, en el artículo 47, que las sanciones se aplicarían «mediante resolución motivada contra la cual proceden los recursos de reposición y apelación conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil».

El acto administrativo a través del cual se sancionó a Ramón Ibáñez fue notificado el 22 de septiembre de 2014, y en él se estableció que el proceso de inscripción se realizó por fuera de los términos legales, «haciéndolo acreedor a la condición de infractor con imposición de la multa establecida en la ley», que procedía el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, tal como se consignó en el artículo 4º del mismo, los cuales fueron omitidos por el interesado, conforme se desprende de la constancia de ejecutoria visible a folio 29.

En virtud de lo anterior no aparece la vulneración de los derechos del agenciado Ramón Ibáñez, en tanto la sanción impuesta se ampara en la ley, teniendo en cuenta que la calidad de infractor aplicable contenida en el literal a) del artículo 41 de la Ley 48 de 1993, según la cual «Los que no cumplan con el mandato de inscripción en los términos establecidos por la presente ley», y que conforme el precepto 14 ibídem, prevé que «Todo varón colombiano tiene la obligación de inscribirse para definir su situación militar dentro del lapso del año anterior en que cumpla la mayoría de edad», de manera que no se advierte irregularidad en tanto la multa se impuso a través de resolución motivada, la cual fue notificada sin que en oportunidad se hubiera hecho uso de los recursos.

Es así que, se repite, al no encontrarse configurado ningún desconocimiento de las garantías de rango superior que se endilga, pues el respectivo trámite se realizó conforme las normas que regulan el asunto, respetando de esa manera los derechos al debido proceso y a la defensa y otorgándole la posibilidad de defender sus intereses; aunado a lo anterior debe decirse que el actor no acreditó encontrarse en las excepciones previstas en la ley, desplazado o víctima de la violencia. Ahora bien, en relación a la expedición de la libreta militar y la exoneración de la cuota de compensación militar, es claro que ello es competencia de la entidad y tal como la misma indicó una vez el pago de la multa, de manera conjunta el Distrito Militar deberá estudiar la respectiva exoneración, conforme el puntaje del Sisbén, la declaración extra juicio que rindió la madre del actor y los exámenes médicos, para así expedir la libreta militar.

Dadas las consideraciones expuestas, es claro que no se vulneró el debido proceso del actor por cuanto, como se explicó, a Edward Andrés Leal Blanco se le notificó el acto administrativo que le impuso la multa como remiso, y frente al cual no interpuso recurso alguno, quedando en firme. Por lo anterior se revocará la sentencia del 6 de agosto de 2015 proferida por la Sala Única del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, en consecuencia, se negará el amparo presentado por el actor.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, en consecuencia NEGAR la acción de tutela interpuesta por EDWARD ANDRÉS LEAL BLANCO contra el DISTRITO MILITAR No. 8.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 10