PAGE Radicación n.° 11001023000020160018000 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL13307-2016 Radicación n.° 11001023000020160018000 Acta 92 Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Decide la Sala la acción de tutela presentada por PAOLA ANDREA y CARLOS ANDRÉS VALBUENA RAMOS contra las SALAS DE CASACIÓN CIVIL Y LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¸ el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad y MARGARITA CASTRO DE VALBUENA.
Se acepta el impedimento manifestado por los Magistrados JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ, CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO y LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS, en consecuencia decláreseles separados del conocimiento. I.
ANTECEDENTES Los accionantes instauraron amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Señalaron que el 16 de marzo de 1984 Carlos Alberto Valbuena Castro compró un inmueble ubicado en la Calle 92 No. 42C-60 e identificado con escritura pública No. 429; que el 6 de mayo de 2001 Valbuena Castro desapareció, por lo que Ada Lia Ramos Doval, como madre de ellos, promovió proceso de declaración de ausencia; la cual correspondió al Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, que mediante sentencia del 5 de febrero de 2009 Valbuena Castro fue declarado ausente y se tuvo a aquella como curadora de los bienes.
Que en el 2004 Margarita Castro de Valbuena, madre del desaparecido, promovió proceso ordinario pues argumentó que aun cuando la adquisición del predio fue realizada por su hijo, la real compradora había sido ella, a quien por su avanzada edad no le otorgaban ningún crédito; que siempre ejerció posesión del inmueble con ánimo de señora y dueña y a pesar que su hijo quiso hacer el traspaso, no se pudo porque sobre el bien recaía una hipoteca y ella no podía subrogarse en la obligación; que dada la situación con su hijo suscribieron un documento privado de compraventa «con el único fin de proteger los derechos de su progenitora sobre el bien y prever cualquier tipo de litigio sobre el mismo»; que el inmueble fue secuestrado en virtud de la orden dada por la Fiscalía Quinta de Querellables Delegada ante los Juzgados Municipales al interior de la denuncia de inasistencia alimentaria propuesta por Ramos Doval; no obstante, se tuvo en cuenta su oposición y fueron levantadas las medidas cautelares; que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad, mediante fallo del 25 de agosto de 2011, accedió a las pretensiones propuestas; apelaron y el Tribunal confirmó, el 29 de junio de 2012; que promovieron acción de tutela y prosperó pues la Sala de Casación Civil por fallo del 11 de septiembre de 2012 revocó las providencias del proceso ordinario.
Posteriormente, Margarita Castro de Valbuena presentó demanda de pertenencia, que correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito y por fallo del 9 de diciembre de 2014 se accedió a sus pretensiones; presentaron alzada pero el juez de segundo grado confirmó, el 26 de noviembre de 2015; dado que los juzgadores otorgaron un derecho a la demandante conforme a un «documento apócrifo de compraventa que había sido declarado “inexistente” por un fallo de la Corte Suprema de Justicia en clase constitucional de tutela, es decir no debió tenerse como prueba el documento de marras» presentaron nueva tutela en contra de esas autoridades judiciales; sin embargo la Sala de Casación Civil, el 1 de febrero de 2016 la negó pues a su juicio en el trámite ordinario no se hizo una valoración probatoria desacertada; impugnaron pero la Sala de Casación Laboral tampoco observó la vulneración de sus derechos.
Recalcaron su disentimiento de los fallos constitucionales pues «no se valoraron integralmente las pruebas, en el sentido de no considerar de la misma manera las pruebas que nos favorecen, mientras que aceptaron un documento apócrifo de la otra parte, que fue declarado inexistente por fallo de la misma CSJ. Lo que da a entender que una cusa ilícita fue una fuente de derecho, porque sirvió como prueba para dictar el fallo que nos perjudica.
He ahí la vía de hecho que comporta el fallo aludido». También aclararon que las pruebas se allegaron el mismo día que se dictó sentencia en primera instancia y no se observaron en su totalidad además tampoco se tuvo en cuenta que se interpretó de manera errada el artículo 2531 del Código Civil. Por todo lo anterior, solicitaron que se deje sin efectos los fallos de tutela y las sentencias proferidas al interior del proceso ordinario de pertenencia. Por auto de 10 de agosto de 2016, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento y notificó a los accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. II.
CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. La parte accionante asegura que la sentencias de tutela dictadas por la Sala de Casación Civil y la de Casación Laboral el 1 de febrero y 9 de marzo de 2016, respectivamente, violentaron sus garantías fundamentales pues no valoraron la totalidad de las pruebas allegadas al trámite y además se interpretó de manera errónea el artículo 2531 del Código Civil, tal como ocurrió en el proceso de pertenencia. Planteadas de ese modo las cosas, lo primero que se debe advertir es la improcedencia de la petición que hacen los actores en punto a dejar sin efecto las providencias constitucionales y ordinarias y, en su lugar, ordenar emitir una nueva que acceda a sus argumentos.
En así que para la Sala es claro que esta tutela está dirigida en contra de una providencia de la misma índole, de ahí que se imponga su improcedencia pues, como inveteradamente lo ha dicho la jurisprudencia de esta Corte, no es viable admitir un reexamen de la controversia a la que una sentencia de tutela le dio fin y fuerza de cosa juzgada constitucional, pues lo contrario sería tanto como permitir la perpetuidad de los conflictos, y ello sin duda irradiaría negativamente en la salvaguarda de intereses constitucionalmente relevantes para el Estado Social de Derecho, como la seguridad jurídica y la confianza legítima.
Recientemente, en sentencia CSJ STL, 8 jun. 2016, rad. 66735, la Sala tuvo oportunidad de reiterar esta postura, pues razonó: Es claro, entonces, que las mencionadas providencias se dictaron en virtud y como consecuencia de un anterior trámite constitucional, por ende, no resulta admisible la actual acción, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia de 24 de noviembre de 2011, radicación 27438, en la que puntualizó que: ‘no es posible admitir acción de tutela contra las decisiones adoptadas en similar trámite constitucional, por cuanto de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada’.
Criterio que se reiteró, en la sentencia de 3 de abril de 2013, radicación 42397, en la que se dijo que: ‘improcedente se ofrece el amparo deprecado, más aún si se tiene en cuenta que en la citada ocasión, para negar el resguardo en referencia, se sostuvo por el Tribunal de primer grado, de cara a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta misma Corte, que la acción de tutela contra un fallo de tutela no procede, porque este no puede exponerse de esa manera,.
(Sentencia T-62082 del 28 de agosto de 2012)’. Revisión en cabeza de la Corte Constitucional que, tal como se verifica en la página web de esa Corporación, fue descartada el 13 de mayo de 2016, lo que refuerza la improcedencia del amparo. Surge así, espontáneo, que el propósito de los accionantes es obtener un nuevo pronunciamiento sobre lo resuelto por las autoridades judiciales accionadas en la tutela antecedente, razón por la cual se negará el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala OSCAR ANDRÉS BLANCO RIVERA Conjuez GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ Conjuez CARLOS ARIEL SALAZAR VÉLEZ Conjuez DARÍO SÁNCHEZ HERRERA Conjuez PAGE 8