CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 37784 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL13302-2014 Radicación n.° 37784 Acta 34 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por JOHANN ARLEYSON ZÚÑIGA SÁNCHEZ contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, trámite al cual fueron vinculados el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN y los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral de radicación n° 2013 – 203.
I.
ANTECEDENTES JOHANN ARLEYSON ZÚÑIGA SÁNCHEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y SEGURIDAD JURÍDICA, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas mediante las sentencias de 5 de junio y 16 de julio de 2014, proferidas dentro del proceso ordinario laboral bajo el consecutivo 2013 – 203.
Refiere el accionante que se desempeñó como asesor jurídico en el Instituto de Seguros Sociales hoy en Liquidación, desde el 9 de diciembre de 2008 hasta el 28 de febrero de 2013 y que interpuso demanda ordinaria laboral contra dicho instituto a fin de obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales, subsidio familiar, horas extras, indemnización moratoria, indemnización por despido injusto y demás beneficios convencionales.
Informa que mediante sentencia de 5 de junio de 2014, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó puso fin a la primera instancia, en la cual declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el 8 de diciembre de 2008 al 28 de febrero del 2013 y, en consecuencia, condenó a la demandada a reembolsar los aportes efectuados por éste al Sistema General de Seguridad Social, los valores descontados por concepto de retención en la fuente y a pagar la suma de $19.000.000.00 por concepto de acreencias laborales adeudadas.
Afirma que contra tal determinación interpuso recurso de apelación con el fin de que se condenara al I.S.S. en Liquidación al pago del subsidio familiar, indemnización moratoria, horas extras e indemnización por despido injusto. Refiere que la sentencia recurrida fue confirmada en todas sus partes el 16 de julio por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, al considerar que no había lugar a la indemnización moratoria, por cuanto la sentencia que declaró la relación laboral es constitutiva de la situación jurídica; luego el empleador no incurre en mora sino a partir de la ejecutoria de la misma.
Considera el accionante que la decisión de segunda instancia es constitutiva de vía de hecho, ya que no tuvo en cuenta el precedente judicial establecido para el presente asunto y, que además, desconoció de manera arbitraria las sentencias de esta Sala, donde se ha puntualizado que «la decisión judicial de la existencia de un contrato de trabajo, tiene efectos declarativos y no constitutivos, dado que reconoce una realidad anterior a la fecha de la providencia».
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales, para lo cual solicita se revoque la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Quibdó el 16 de julio de 2014 y, en su lugar, se ordene al fallador reconocer la sanción moratoria por no pago de acreencias laborales.
Mediante auto proferido el pasado 12 de septiembre de 2014, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a la causa al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y a los demás intervinientes en el proceso primigenio en procura de que en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, solicitó denegar el amparo tutelar por considerar que no se vulneró derecho fundamental alguno con la decisión adoptada por dicho Colegiado, la cual se permitió ratificar.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso ordinario objeto de censura. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normatividad, adquieren tal categoría, por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que, a pesar de haber contado el hoy accionante con un medio judicial de defensa, cual era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional controvierte, no hay constancia de su empleo, dado que el proponente lo omitió sin justificación alguna, máxime al considerarse el monto de las pretensiones que no fueron acogidas por los operadores judiciales en los fallos censurados, referentes al reconocimiento del subsidio familiar, horas extras, indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria y demás beneficios convencionales, en forma retroactiva.
Se aprecia que el interesado decidió no emplear el recurso extraordinario por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, luego de desechar la utilización del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
Se trata, entonces de una omisión imputable al extremo hoy accionante, que no encuentra justificación, y en modo alguno pueden los resultados adversos que la misma le generó, ser achacados a los jueces de conocimiento. Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.
Por manera que, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte de la accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que, si no se observa impedimento o elemento alguno que justifique su omisión en cuanto al ejercicio de los recursos de ley contra la decisión que le fue contraria a sus intereses, por lo que no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo.
Adicionalmente, observa esta Sala que las providencias censuradas, no resultan arbitrarias o caprichosas, ni están desprovistas de sustento jurídico o fáctico. Por el contrario, se apoyan en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de los despachos accionados, toda vez que para proferir sentencia, los juzgadores de instancia tuvieron en cuenta las pruebas oportunamente aportadas al proceso lo que le impide al juez de tutela interferirlas, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia y significaría un desconocimiento al principio de autonomía judicial consagrado en nuestra Carta Política en su artículo 230 y al principio de la cosa juzgada.
En efecto, una vez examinada la providencia de segunda instancia acá cuestionada, no se advierte arbitraria o carente de sustento jurídico, pues el Tribunal Superior de Quibdó concluyó razonadamente que la sanción moratoria no procede en forma automática y que en el presente caso no se encontraba verificado el componente subjetivo que exige la Ley para su prosperidad, pues consideró que antes de la declaratoria de existencia del vínculo laboral, ninguna obligación podía exigírsele a la demandada, por lo que sostuvo: (…) esta sala (sic), ha sido del criterio de que las sentencias que declaran la existencia del contrato realidad, tienen el carácter de constitutivas, puesto que con ellas se crea una situación jurídica que es el contrato de trabajo entre el demandante y el demandado, entendiendo que es a partir de la sentencia que se genera para el empleador la obligación de pagar al trabajador las prestaciones sociales propias de un contrato de trabajo, en efecto, no se encuentra en mora el empleador, sino a partir de la ejecutoria de la sentencia que declara la existencia del contrato de trabajo.
Así pues, independientemente que se comparta o no el criterio expuesto en las providencias atacadas, no está facultado el juez constitucional para revocar la decisión tomada por el juez natural en el asunto, cuando se vislumbra que ésta estuvo ajustada a las normas superiores que regulan el caso específico. No puede entonces someterse a revisión por parte de esta Sala las decisiones de los jueces encartados, solo por el hecho de que el accionante no esté conforme con éstas, pues para dicho fin están previstos los recursos ordinarios de Ley.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10