República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 37810 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL13301-2014 Radicación n.° 37810 Acta 34 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte en primera instancia, la acción de tutela presentada por LUIS CARLOS GAVIRIA ECHAVARRÍA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, HOY ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y PROTECCIÓN PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. I.
ANTECEDENTES LUIS CARLOS GAVIRIA ECHAVARRÍA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la VIDA DIGNA, «DERECHO ADQUIRIDO AL REGIMEN (sic) DE TRANSICIÓN PENSIONAL» y al «PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial anotada. Refiere el accionante en el escrito de tutela, y se extrae de la documental aportada, que nació el 8 de diciembre de 1949, por lo que en 2009 cumplió 60 años de edad, que estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales desde 1977 hasta el 1° de enero de 2000, fecha en la cual se trasladó de régimen y se afilió a la AFP Protección Pensiones y Cesantías S.A. Aduce que al 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del régimen de transición, contaba con 892,15 semanas cotizadas y que para el 30 de enero de 2012, época en la cual reportó novedad de retiro del Sistema General de Pensiones, contaba con 1.806,65 semanas cotizadas durante toda su vida laboral.
Informa que una vez arribó a la edad de 62 años, solicitó ante la AFP Protección S.A., el reconocimiento y pago de una pensión de vejez y que ésta última mediante misiva de 16 de marzo de 2012 le informó que le sería reconocida la prestación económica peticionada, a partir del 1° de febrero de 2012, bajo la modalidad de retiro programado, con un valor mensual de $1.813.682 para el año 2012.
Relata que ante tal determinación, informó el 21 de marzo de 2012 a dicho Fondo Privado que no aceptaba el valor de la mesada pensional reconocida, por lo que la AFP Protección S.A., el 13 de abril de 2012 ratificó su decisión inicial y le manifestó que esperaría la aceptación de la notificación para iniciar el pago de la prestación económica, trámite que, según indica, nunca se surtió por lo que el fondo privado se abstuvo de pagar la pensión de vejez.
Expone, que «en razón a dicha inconformidad, solicitó el traslado de la Administradora PROTECCIÓN S.A. al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, el cual fue negado el 25 de Octubre de 2012, por parte de COLPENSIONES E.I.C.E., [bajo] el argumento que él (sic) mismo se encontraba pensionado», pese a que no aceptó el ofrecimiento pensional de la AFP Protección y de que sí podía retornar al régimen de prima media, «en virtud de (sic) las sentencias C - 799 de 2002 y C - 1024 de 2004» que le permiten trasladarse en cualquier tiempo, por haber cotizado 892.15 semanas al 1° de abril de1994.
Sostiene que con el fin de obtener el traslado pretendido y el reconocimiento de una pensión de vejez bajo los términos del régimen de transición, interpuso demanda laboral contra el I.S.S. en Liquidación hoy Colpensiones y el Fondo Privado de Pensiones Protección S.A., la cual correspondió en primera instancia al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, quien el 27 de noviembre de 2013 profirió sentencia condenatoria, en la cual ordenó a las demandadas efectuar el traslado del interesado al régimen de prima media y condenó al I.S.S., hoy Colpensiones a reconocerle y pagarle una pensión de vejez en forma retroactiva e indexada, teniendo en cuenta para ello la recuperación del régimen de transición. Informa que tal decisión fue objeto de apelación por las partes involucradas en el proceso; que el recurso formulado por el demandante, obedeció a que no fueron reconocidos en primera instancia los intereses moratorios y las costas procesales, y que la alzada fue resuelta mediante sentencia del 12 de junio de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual revocó la decisión impugnada y, en su lugar, absolvió a las entidades demandadas de todas las pretensiones, al considerar que el actor ya había definido su situación pensional, lo que le impedía regresar a su régimen pensional anterior.
Destaca que el Tribunal accionado en un actuar «arbitrario» dejó de lado preceptos de carácter constitucional, que propenden por el respeto de los derechos adquiridos y el principio de favorabilidad, pues no sólo acogió en el fallo que se censura la interpretación menos favorable, sino que además vulneró su derecho fundamental a la vida en condiciones dignas, «toda vez que no le permitió (…) conservar los beneficios del Régimen de Transición Pensional; causándole UN PERJUICIO IRREMEDIABLE, ya que él mismo NO podría obtener una pensión digna a corto plazo acorde con su estatus de vida, pues nótese que PROTECCIÓN S.A. le ofrecía una pensión mensual vitalicia equivalente a $1.873.682, cuando en COLPENSIONES hubiese obtenido una pensión de vejez equivalente a tasa de remplazo (sic) del 90% sobre un Ingreso Base de Liquidación aproximado de $3.500.000, que le permitirían una pensión de vejez de más de $3.000.000 mensuales», y que para acceder a una pensión de $3.000.000 en el RAIS «tendría que cotizar un aproximado de 20 años más».
Señala que contra la decisión de segunda instancia interpuso recurso extraordinario de casación, que deja en suspenso la efectividad de sus derechos, pues «esperar las resultas de un recurso extraordinario de casación, para un anciano de 65 años de edad, implica que, cuando el mismo se desate probablemente ya no esté vivo». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales y solicita se revoque la sentencia dictada en la segunda instancia dentro del proceso ordinario de radicación n° 2013 – 413 y, en su lugar, se ordene al Tribunal Superior de Medellín proferir una nueva decisión «con respeto por las garantías constitucionales».
Mediante auto proferido el 16 de septiembre de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, vincular al Juzgado Diecisiete laboral del Circuito de Medellín, al Instituto de Seguros Sociales I.S.S. en Liquidación hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a Protección Pensiones y Cesantías S.A., e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, las convocadas guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Pues bien, una vez revisado el Sistema de Consulta de Procesos Siglo XXI ( http://procesos.ramajudicial.gov.co/ consultaprocesos/), se evidenció lo siguiente: i) La sentencia de primera instancia fechada 27 de noviembre de 2013, fue apelada por todas las partes en litigio y dicho recurso se decidió en proveído de 12 de junio de 2014, por el cual el tribunal Superior de Medelllín revocó la decisión de primer grado y absolvió a las demandadas. ii) Se tiene en anotación del 19 de junio de 2014, que «LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE INTERPUSO RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION (sic)» y que el mismo fue concedido por el Tribunal Superior de Medellín mediante auto de 8 de julio de 2014, por lo cual, el expediente fue remitido a esta Corte Suprema de Justicia para el trámite correspondiente, el 21 de Julio de 2014, según se observa a continuación: Actuaciones del Proceso en Segunda Instancia Fecha de Actuación Actuación Anotación Fecha Inicia Término Fecha Finaliza Término Fecha de Registro 21 Jul 2014 ENVIO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 21 Jul 2014 08 Jul 2014 FIJACION ESTADO ACTUACIÓN REGISTRADA EL 08/07/2014 A LAS 11:22:47. 09 Jul 2014 09 Jul 2014 08 Jul 2014 08 Jul 2014 AUTO QUE DECIDE SOBRE EL RECURSO 08/07/2014 CONCEDE EL RECURSO DE CASACIÓN A LA PARTE DEMANDANTE 08 Jul 2014 19 Jun 2014 RECEPCIÓN MEMORIAL LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE INTERPUSO RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION.
JIP. 19 Jun 2014 13 Jun 2014 EN ESTRADO ACTUACIÓN REGISTRADA EL 13/06/2014 A LAS 13:50:54. 16 Jun 2014 16 Jun 2014 13 Jun 2014 13 Jun 2014 SENTENCIA 12/06/2014. REVOCA Y ABSUELVE. 13 Jun 2014 Actuaciones del Proceso en Corte Suprema de Justicia Fecha de Actuación Actuación Anotación Fecha Inicia Término Fecha Finaliza Término Fecha de Registro 17 Sep 2014 FIJACIÓN ESTADO ACTUACIÓN REGISTRADA EL 17/09/2014 A LAS 17:17:24. 18 Sep 2014 18 Sep 2014 17 Sep 2014 17 Sep 2014 ADMITE RECURSO Y CORRE TRASLADO 17 Sep 2014 21 Ago 2014 -AL DESPACHO PARA ADMISION 21 Ago 2014 21 Ago 2014 REPARTO Y RADICACIÓN REPARTO Y RADICACION DEL PROCESO REALIZADAS EL JUEVES, 21 DE AGOSTO DE 2014 21 Ago 2014 21 Ago 2014 21 Ago 2014 Así las cosas, al margen de que esta Sala comparta o no la decisión tomada por el Tribunal accionado en cuanto consideró que la facultad de traslado no es absoluta e indefinida y que éste no puede propenderse después de obtenida la pensión de vejez en el régimen de ahorro individual, lo que llevó a que revocara la sentencia de primera instancia, lo cierto es que en este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente habida consideración que se encuentra en trámite el recurso extraordinario de casación interpuesto por el accionante frente al mismo fallo que aquí se censura, de donde cumple esperar el pronunciamiento que al respecto adopte el juez natural.
Bajo tales consideraciones, se advierte, que no se puede desconocer que en forma paralela a este mecanismo constitucional se esté haciendo uso de los recursos ordinarios, pues tal situación configura causal de improcedencia según lo prevé el D. 2591 de 1991 núm. 1º del Art. 6º. Aunado a lo anterior, aunque el actor manifiesta encontrarse en una situación especial que le impide esperar que la justicia ordinaria resuelva su caso, lo que sustenta en el hecho de contar con 65 años de edad, sobre este punto, advierte la Sala que ello no tiene asidero jurídico, en primer lugar porque no fue demostrado por el interesado tal circunstancia, toda vez que se echa de menos prueba documental que dé cuenta de su edad, de manera que no puede acceder este fallador a sus súplicas a partir de su dicho, y en segundo lugar, porque aun en el caso hipotético de haber acreditado tal circunstancia, ello no redunda en la prosperidad automática del presente mecanismo, por cuanto éste ha sido definido como un instrumento exclusivo y subsidiario que no puede, por ningún motivo, reemplazar las vías ordinarias establecidas por el legislador.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR copia de ésta providencia a las autoridades judiciales que conocen de los procesos ordinarios a que se hizo referencia en la parte motiva de esta providencia a fin que, a título informativo obren dentro de los respectivos expedientes.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 11