Radicación n.° 74649 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL13299-2017 Radicación n.° 74649 Acta 30 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARY LUZ CASAS CASAS, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos CARLOS ESTIVEN RODRÍGUEZ CASAS, LEONOR ALEXANDRA RODRÍGUEZ CASAS y BREYER ANTONIO RODRÍGUEZ CASAS contra la decisión del 18 de julio de 2017, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA dentro de la acción de tutela promovida en contra del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE UBATÉ. I.
ANTECEDENTES Mary Luz Casas Casas, en nombre propio y en representación de sus menores hijos Carlos Estiven Rodríguez Casas, Leonor Alexandra Rodríguez Casas y Breyer Antonio Rodríguez Casas promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó la accionante que fue compañera permanente del señor Pedro Antonio Rodríguez Rubiano (Q.E.P.D), quien falleció el 20 de junio de 2006; que dentro del informe de accidente de trabajo el representante legal de la demandada « Mina la Esperanza Seis Limitada » indicó que el óbito estaba afiliado a la ARP Porvenir (sic), EPS Saludcoop, Fondo de Pensiones Seguro Social, cuando ello no era cierto.
Afirmó que en el Juzgado de Ubaté se tramita proceso ordinario laboral nº 2016-00263 adelantado en contra UNIMINAS SAS y MINA LA ESPERANZA SEIS LTDA, el cual se encuentra en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca para resolver un recurso; que solicitó a través de su apoderado la integración al Litis consorcio de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS como quiera que se allegó al proceso documental expedida por dicha entidad relacionada con la afiliación del señor Rodríguez, solicitud que fue denegada por la primera instancia. Por lo anterior, pidió «que se le ordene al Juez Civil del Circuito de Ubaté, que deje sin efectos el auto que negó la integración al contradictorio con POSITIVA COMPAÑÌA DE SEGUROS.
Que se le ordene al Juez Civil del Circuito de Ubaté integrar el Litis consorcio con POSITIVA S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS, en atención al documento aportado en la contestación de la demanda por el apoderado de MINA LA ESPERANZA SEIS LTDA». (fols. 1 a 3) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Laboral, mediante auto del 6 de julio de 2017, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado al extremo accionado.
El Juez Civil del Circuito de Ubaté (Cundinamarca) aseveró que la denegación de la convocatoria de Colpensiones y Positiva Compañía de Seguros S.A. se sustentó en el contenido de las pretensiones de la demanda, esto es, la indemnización ordinaria de perjuicios, por tanto, ninguna injerencia se deriva del petitum en relación con las entidades de seguridad social aludidas.
(fols. 16 a 18) Por su parte la apoderada judicial de UNIMINAS S.A.S. sostuvo que la acción de tutela era improcedente en tanto no se han agotado los recursos ordinarios, requisito indispensable para que si quiera se logre el estudio de las peticiones del accionante. (fols.19 al 30) El procurador judicial de la MINA LA ESPERANZA SEIS LIMITADA dijo que, el apoderado de la actora dentro del proceso ordinario laboral 2016-217 (sic) adelantado en el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, interpuso recurso de queja, al ser negado el recurso de apelación, siendo evidente que no se han agotado todos los recursos ordinarios, situación que hace que la tutela sea improcedente; que los demandantes en el proceso laboral tuvieron la oportunidad procesal de reformar la demanda reclamando la pensión de sobreviviente a favor de la poderdante y no lo hizo.
(fols. 35 a 37) Surtido el trámite de rigor, la Sala que tuvo a su cargo el conocimiento del presente asunto constitucional en primer grado, mediante proveído del 18 de julio de 2017 negó la solicitud presentada por la petente al considerar que no ha existido vulneración a derecho fundamental alguno, toda vez que el juez fundamentó su decisión conforme a derecho, « pues revisada la demanda efectivamente se evidencia que lo pretendido por los accionantes se centra en el daño material consolidado y daño material futuro, por responsabilidad plena en accidente de trabajo » (…) De otra parte no sobra señalar que resulta extraña la petición de la presente acción de tutela, para que se integre un Litis consorcio, cuando la accionante fungió en el proceso ordinario como demandante, motivo por el cual debió en su oportunidad procesal dirigir la demanda contra todos aquellos que considerara obligados a satisfacer las pretensiones, por lo tanto la omisión en que haya incurrido no pueda ahora pretender subsanarla con el argumento de que se le están violando derechos fundamentales».
El 24 de julio del año que avanza, la parte actora formuló recusación contra los integrantes de la Sala Laboral del Tribunal accionado por cuanto conocieron de la presente acción de tutela en primera instancia y a su vez les fue asignado el conocimiento del recurso de apelación impetrado dentro del proceso ordinario, la que, al no ser aceptada por la Sala, fue definida por la Sala Penal de esa Corporación declarando infundada la misma.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó. Asegura que «El Juzgado negó la solicitud, determinación contra la cual interpuso reposición y en subsidio apelación, al resolver la reposición se mantuvo la negativa de integrar el contradictorio y negó la apelación por improcedente. Al no tener recurso contra dicha providencia procedimos a formular la acción de tutela.
(…) El Tribunal al abordar el tema, solo se limitó a criticar nuestro abogado, quien no dirigió la demanda contra POSITIVA S.A por existir un documento público que indica que evidentemente el trabajador fallecido carecía de seguridad social ». CONSIDERACIONES La acción de tutela corresponde al instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política con el fin último de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten conculcados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin, referida en el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana.
En el asunto sometido al análisis de esta Sala, se advierte que la accionante expone su inconformidad respecto a la determinación adoptada por el juez constitucional de primer grado, al considerar que omitió valorar la argumentación de la tutela en lo atinente a la necesidad de la integración al contradictorio de la compañía POSITIVA para que asumiera la defensa de sus intereses.
En lo que incumbe a la queja exhibida por la impugnante, ha de decirse que, la decisión censurada deberá ser confirmada pero por las razones que pasan a explicarse: En punto a lo argüido por la petente, analizada la providencia confutada, emitida el 20 de junio de esta anualidad por medio de la cual el Juzgado accionado denegó la integración al contradictorio de COLPENSIONES y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS propuesta por la aquí accionante, no se colige que el juez puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
Sobre el particular, la autoridad judicial accionada, expuso, sobre la solicitud de integración al contradictorio, que no procedía aquella en consideración al contenido mismo de la demanda, en la cual se solicitó la indemnización ordinaria de perjuicios, por tanto, ninguna injerencia se derivaba de lo pretendido en el escrito demandatorio en relación con las entidades de seguridad social requeridas.
Sostuvo que «El resarcimiento mencionado (artículo 216 C.S.T.), tiene como receptor al empleador culpable de la enfermedad laboral o del accidente de trabajo, sin que los entes que conforman la seguridad social, soporten carga alguna en dicho tema». Así las cosas, dicha conclusión fue el resultado de la labor hermenéutica efectuada por el juez a las disposiciones que regulan la materia, misma que, lejos de ser arbitraria o caprichosa, se advierte razonable.
Por manera que, mal podría el juez constitucional, desconocer su contenido, puesto que acudir a tesis interpretativas o argumentativas distintas a las contenidas en tal determinación como lo hace la actora, no comporta fuerza suficiente para derribar la presunción de legalidad que la ampara. Ahora bien, encuentra esta Corporación igualmente que no se dio cumplimiento al presupuesto de subsidiariedad toda vez que la accionante no hizo adecuado uso de los medios de defensa que tenía a su alcance contra el auto que le denegó el de « apelación » impetrado contra la decisión que negó la integración al contradictorio respecto de COLPENSIONES y POSITIVA, por cuanto no se acudió al procedimiento establecido en la ley como sería la interposición del recurso de reposición y en subsidio solicitar la correspondiente expedición de copias para poder ir en queja, conforme lo establece el artículo 68 del C. P. del T. y de la S. S. S. y en concordancia con el artículo 28 de la Ley 712 de 2001, dejando vencer esta oportunidad para controvertir tal determinación que ahora considera contraria al ordenamiento procesal.
Colofón de lo anterior, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria del mecanismo preferente, no es posible su interposición como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que dieron lugar a consecuencias adversas a los intereses de la actora dentro del proceso que en la actualidad se tramita en el Tribunal Superior de Cundinamarca- Sala Laboral.
En este orden de ideas, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación, pero por las razones expuestas en este proveído. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2