CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55881 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL13299-2014 Radicación n.° 55881 Acta 34 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación formulada por REINALDO CARVAJAL IBÁÑEZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que interpuso D.A.M. ESTUDIOS INMOBILIARIOS S.A.S. contra el JUZGADO VEINTISEITE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a REINALDO CARVAJAL IBÁÑEZ, demandado dentro del proceso ordinario laboral.
I.
ANTECEDENTES La sociedad D.A.M. ESTUDIOS JURÍDICOS INMOBILIARIOS S.A.S. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, CONTRADICCIÓN y DEFENSA, presuntamente vulnerados por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá. En lo que interesa a la impugnación, refiere que inició proceso ordinario laboral en contra de Reinaldo Carvajal Ibáñez, a fin de obtener el pago de honorarios adeudados correspondiente a $3.111.204.907, intereses legales e indexación; trámite que correspondió por reparto al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá. Relata que el 28 de enero de 2014, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá remitió escrito de contestación de la parte demandada al Juzgado de Veintisiete Laboral de Bogotá y, a través de proveído de 8 de mayo de 2014, éste resolvió dar por contestada la demandada, por haber sido radicada ante otra autoridad judicial dentro del término legal.
Aduce que el 13 de mayo de 2014 formuló recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, el cual fue desatado en proveído del 26 de junio de 2014 en donde no se repuso el auto atacado y se negó la apelación. Estima que lo resuelto por el juzgado de conocimiento viola el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que la demanda no fue contestada dentro del término legal, en tanto que, fue allegada al despacho de conocimiento hasta el 28 de enero de 2013, cuando el término venció el 23 del mismo mes y año. Aduce que con la determinación de la autoridad accionada, se desconoció el CPC, art. 84, el cual establece que la contestación se entiende presentada el día en que se reciba en el despacho de destino. Con base en los hechos narrados, la accionante solicita se amparen los derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efectos la actuación notificada el 8 de mayo de 2014 y la surtida el 26 de junio de 2014, se revoque los mencionados autos y se dé por no contestada la demanda.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 21 de julio de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela y, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó a la parte demandada del proceso ordinario. Además, resolvió no decretar la medida provisional de suspensión del proceso laboral, toda vez que durante el interregno entre la presentación de la tutela y la emisión de la sentencia que la resuelva, no se adelantaría ninguna actuación en el proceso ordinario laboral.
Al interior del trámite, el Juez Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá luego de relatar las actuaciones procesales, manifestó que no hubo vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso e igualdad y, afirmó que la acción carece del requisito de inmediatez. Por su parte, Reinaldo Carvajal Ibañez, demandado dentro del proceso ordinario laboral, afirmó que por un error involuntario de su apoderado judicial, la contestación de la demanda y la tacha de falsedad fueron radicados ante el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de esta ciudad, el cual ofició al juzgado de conocimiento y remitió los escritos que habían sido presentados dentro del término legal.
Afirmó que la acción es temeraria y « lo que pretende la accionante es que no se investiguen los delitos por su representante legal consumados, aprovechando el error involuntario alegado». Aseguró que la decisión judicial, no vulnera al accionante el debido proceso porque no se le cercenan sus garantías procesales. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 28 de julio de 2014, amparó el derecho fundamental al debido proceso de la accionante y dejó sin valor ni efecto todas las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario laboral a partir del 8 de mayo de 2014, inclusive, mediante el cual se tuvo por contestada la demanda y ordenó al titular del Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá, que en un término no mayor a 48 horas, contadas a la notificación de esta sentencia, profiera auto dando por no contestada la demanda y rehaga las actuaciones desde el proveído de 8 de mayo de 2014.
Adujo como sustento de la decisión: (…) Las anteriores razones son suficientes para considerar que la Ley y la jurisprudencia en cita son claras en plantear la posición que la contestación de la demanda se entiende presentada en el momento que efectivamente es recibida en el despacho de su destino, (en este caso el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá) y como quiera que la contestación de la demanda fue enviada por la secretaría del juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá y recibida por la accionada, el 28 de enero de 2014, esto es, en forma extemporánea, si se tiene en cuenta que el término de traslado venció el 23 de enero de 2014, se dejarán sin efecto las actuaciones llevadas a cabo dentro del proceso ordinario laboral radicado 11001310502720130066300 (…) y se ordenará (…) profiera auto dando por no contestada la demanda, de conformidad con la parte motiva de este proveído, ordenando de igual forma que rehaga las actuaciones desde el auto de 8 de mayo de 2014 (…) III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Reinaldo Carvajal Ibañez la impugnó, para lo cual expresó: (…) IMPUGNO dentro del término legal para tal fin el fallo de tutela emitido por esa corporación el pasado 28 de julio de 2014, acción en la cual fui vinculado conforme a la decisión del 21 de julio de 2014 por el hecho de ser demandado en el proceso ordinario laboral 2013-0663 del Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá cuyo demandante es la entidad accionante DAM ESTUDIOS JURIDICOS INMOBILIARIOS S.A.S. Igualmente para su conocimiento, me permito anexar el INFORME INVESTIGADOR DE LABORATORIO PJF- del CTI de BOGOTÁ en el cual se concluye que “se hallaron Alteraciones por Adición en las Cláusulas: Segunda (Valor y forma de pago), En el Parágrafo Primero y la cláusula Octava.- (Gastos)” del contrato de prestación de servicios suscrito por las mismas partes, motivo de la demanda laboral mencionada.
(…) IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
La impugnación formulada contra el fallo de tutela de primer grado, tiene como fundamento la inconformidad de la parte demandada dentro del proceso ordinario laboral, vinculado dentro del trámite constitucional, en tanto que se concedió el amparo deprecado, se dejó sin efectos las actuaciones surtidas a partir del 8 de mayo de 2014 y ordenó proferir auto dando por no contestada la demanda, para lo cual aduce que según informe rendido por el CTI, existen adulteraciones por adición en el contrato de prestación de servicios, sobre el cual se pretende cobrar honorarios profesionales dentro del proceso ordinario laboral.
Revisada documental aportada por el juzgado accionado al dar respuesta a la acción, a través de la cual allegó copia del proceso ordinario laboral 2013-00663, se evidencia lo siguiente: La demanda iniciada por la hoy accionante, fue notificada personalmente al demandado el 18 de diciembre de 2013 (folio 69, cuaderno anexo). El día 21 de enero de 2014, el apoderado judicial de Reinaldo Carvajal Ibáñez, radicó ante el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá escrito de contestación de demanda y tacha de falsedad del contrato de prestación de servicios profesionales (folios 76 y ss., cuaderno anexo).
Dichos documentos fueron remitidos por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el 28 de enero de 2.014, según constancia de recibido (folio 74, cuaderno anexo). Mediante auto del 20 de marzo de 2014, el juzgado de conocimiento corrió traslado por 3 días de la tacha de falsedad material formulada por la parte demandada (folio 126, cuaderno anexo).
A través de proveído del 8 de mayo de 2014, se dio por contestada la demanda. Para el efecto, estimó que la contestación fue radicada ante el Juzgado 20 laboral del Circuito el 21 de enero de 2014 por error del apoderado, por lo que tuvo como fecha de contestación de la demanda ésta, y por ende, concluyó que fue oportuna porque el término de traslado venció el 23 de enero de 2014.
(folio 138, cuaderno anexo). Contra dicha decisión el apoderado de la parte actora interpuso el 13 de mayo de 2014 recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación (folios 140 a 145, cuaderno anexo). En proveído de 26 de junio de 2014, no se repuso la decisión y se negó la apelación por improcedente (folio 145 y 146), para lo cual adujo: (…) Con relación al recurso de reposición, al analizar el caso concreto, se observa que obra a folio 74 oficio No. 121 del 28 de enero de 2014, proveniente del Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, por medio de la cual se hace llegar a este juzgado la contestación de la demanda presentada por la parte demandada, así como el escrito de la tacha de falsedad.
El sello de radicado de ese juzgado visible a folio 76 del expediente, permite concluir que tales documentos fueron presentados en esa secretaría el 2 de enero de 2014 por equivocación del señor apoderado, no obstante, es la misma secretaria del juzgado quien certifica que la contestación fue presentada el 21 de enero de 2014, por lo que se tendrá como tal la referida data.
Como quiera que el día 23 de enero de 2014, venció el término de traslado de la anterior demanda, la misma fue contestada en oportunidad (21 de enero de 2014) por el Dr. JAIME HERNAN (sic) ARDILA identificado con C.C. No. 93.374.584 de Ibagué y TP 107.460 del C. S. de la J, como apoderado judicial del demandado (…) Así las cosas, observa la Sala que el Juzgado accionado pasó por alto que de conformidad con las normas procesales (CPC, Art. 84), la contestación de la demanda se tiene presentada según la fecha en que sea recibida por el despacho de destino, dicho de otro modo, la contestación es oportuna si es radicada en el despacho judicial en donde cursa el trámite, antes del vencimiento del término de traslado.
En el caso sometido a estudio, tal y como lo determinó el juez de tutela de primer grado, el amparo suplicado estaba llamado a prosperar por cuanto, a juicio de esta Sala, la decisión censurada vulneró a la accionante su derecho fundamental al debido proceso, al dar por contestada la demanda ordinaria laboral pese a que el escrito de contestación fue radicado ante otra autoridad judicial y, arribó al juzgado de conocimiento cuando ya se encontraba vencido el término legal.
Aunado a ello, advierte la Sala que se vulneraría el derecho a la igualdad de otros sujetos procesales en casos similares, en los cuales se ha dado por no contestada la demanda por haber radicado de forma extemporánea el escrito de contestación, al permitir en otros casos que la respuesta del escrito inicial sea radicada ante otro autoridad judicial diferente a la que cursa el proceso judicial, lo que además desconocería las obligaciones a cargo de las partes y sus apoderados, quienes deben actuar con la máxima diligencia y cuidado en los trámites judiciales.
Ahora, si bien la Constitución establece la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades (CN, art. 228), ello no es óbice para el incumplimiento de los términos procesales establecidos legalmente, pues éstos constituyen garantía plena de los derechos al debido proceso y la seguridad jurídica. Sobre el tema en cuestión, esta Sala de la Corte ya se pronunció a través de sentencia de 27 de febrero de 2013 (rad. 31536), en donde en caso similar al presente, señaló: (…) Puestas en ese sitio las cosas, cumple decir que la mencionada providencia denota una clara “vía de hecho” en la medida que el Juez colegiado, al hacer la referida “ponderación”, deja de considerar la incidencia de los derechos fundamentales al “debido proceso” e “igualdad” en el caso concreto, afirmación que se hace porque, al tenor de lo indicado en los artículos 13, 29, 228 y 229 de la Carta Política, la consagración de términos perentorios por parte del legislador está dirigida, esencialmente, a hacer efectivos principios de celeridad, eficacia, seguridad jurídica y prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades propias de cada proceso, básicamente porque asegura que el proceso se adelante sin dilaciones injustificadas ya que los mismos deben ser observados con diligencia, tanto por los funcionarios judiciales -lo cual se traduce en el deber de rechazar las demandas, respuestas a la mismas, impugnaciones u otras actuaciones de las partes o auxiliares de la justicia, que sean presentadas en forma extemporánea-; como por las partes involucradas, quienes en tal sentido tienen la carga de presentar la demanda, contestar, pedir pruebas, controvertir las allegadas al proceso, interponer y sustentar los recursos y, en fin, participar de cualquier otra forma en el proceso, siempre dentro de las etapas y términos establecidos en la ley, pues, se repite, por regla general, estos términos son perentorios o improrrogables y su transcurso extingue la facultad jurídica que se gozaba mientras estaban aún vigentes.
(Artículos 4 de la Ley 270 de 1996 y 116 del C. P. C.). Ahora bien, el artículo 229 de la Carta Política armoniza con el artículo 13 ibídem en cuanto que el derecho a acceder ante los jueces se hace de manera igualitaria, es decir, no sólo como una idéntica oportunidad de ingresar a los estrados judiciales sino con un mismo tratamiento por parte de jueces y tribunales ante situaciones similares, lo cual explica que, la observancia estricta de las formas propias de cada juicio, hace efectivo el derecho fundamental de igualdad en la medida en que se garantiza la neutralidad del procedimiento y el trato igualitario que debe dispensarse a las partes, sea demandante o demandado.
Y en ese mismo sentido, si bien es cierto el postulado de prevalencia del Derecho sustancial implica el reconocimiento de que las finalidades superiores de la justicia no pueden resultar sacrificadas por razones consistentes en el culto ciego a reglas procesales o a consideraciones de forma no indispensables para resolver en el fondo el conflicto del que conoce el juez, ello en modo alguno implica la inexistencia, la laxitud o la ineficacia de toda norma legal obligatoria para quienes participan en los procesos, o la eliminación, per se, de las formas indispensables para que los juicios lleguen a su culminación -pues allí está comprometido el derecho sustancial de acceso a la administración de justicia-, ni, mucho menos, puede significar la absoluta pérdida del carácter perentorio de los términos procesales, de lo cual se sigue que todos estos elementos integran la "plenitud de las formas propias de cada juicio", contemplada como factor esencial del debido proceso y por lo tanto no constituyen simplemente reglas formales vacías de contenido sino instrumentos necesarios para que el derecho material se realice objetivamente y en su oportunidad, todo lo cual repercute necesariamente en derecho a la igualdad de las partes intervinientes en un determinado litigio.
De acuerdo con lo anterior, si en la providencia censurada se admitió a trámite la contestación de la demanda, con el argumento de haber sido “presentada” en tiempo porque “la falta de cuidado en la actuación de la parte demandada” no constituye un yerro protuberante, esto es, el haberla entregado en otro despacho judicial el día en que precisamente vencía el término legal para el efecto, menester es concluir que aquélla deviene como violatoria de los derechos fundamentales al “debido proceso” e “igualdad”, pues, así concebida, debe calificarse de caprichosa o antojadiza por carecer efectivamente de fundamento objetivo, esto es, por el hecho de no haberse considerado que tales derechos fundamentales se deben predicar no sólo respecto al punto específico del manejo de los términos legales y su repercusión frente a los principios citados, sino en relación de los efectos que una decisión de tal naturaleza tiene en los derechos de la contraparte.
Dicho de otra manera, si la respuesta a la susodicha demanda fue recibida en el juzgado de conocimiento el día 6 de junio de 2012, mientras que el fenecimiento del término legal para el efecto ocurrió el 23 de mayo anterior, los fundamentos que se utilizaron para deducir que sí era admisible, no consultan las reglas mínimas de razonabilidad y, por lo tanto, esa decisión es más bien el resultado de un juicio irrazonable o arbitrario, más aún cuando, desde el punto de vista estrictamente jurídico, existen normas de las cuales puede inferirse, en ejercicio de una interpretación armónica o sistemática, que en el caso particular de la contestación de la demanda y para efectos meramente procesales, ésta se debe considerar presentada “el día en que se reciba en el despacho de su destino” o, lo que es lo mismo, “ si llega a la secretaría antes de que venza el término del traslado”, de acuerdo con lo indicado en la parte final del artículo 84 del C.P.C., no obstante la modificación introducida por el artículo 41 de la Ley 1395 de 2010 respecto a la “autenticidad de la demanda”, y a lo establecido en el inciso 2 del artículo 373 ibidem, en su orden, aplicables al procedimiento laboral por la remisión normativa que autoriza el artículo 145 del C.P.L. y de la S.S. (Subrayas de la Sala).
Así las cosas, se concederá el amparo deprecado y, como consecuencia de ello, la decisión censurada será revocada, ordenando que, en su lugar, se profiera una nueva decisión que recoja las argumentaciones tenidas en cuenta por esta Sala, lo cual se hará en el plazo que se indicará en la parte resolutiva.(…) Entonces, concluye esta Sala que existió un yerro protuberante, que genera la intervención vía constitucional, para preservar los derechos fundamentales del actor, por lo que se imponía conceder el amparo pretendido en aras del restablecimiento de los derechos fundamentales de la convocante, como en efecto se dispuso.
Para finalizar, es menester señalar sobre lo manifestado por el impugnante, referente a que según el informe del CTI, el documento que contiene el contrato de prestación de servicios y que constituye el fundamento de los honorarios que se pretenden cobrar dentro del juicio ordinario laboral, será tema de debate dentro de éste y de la investigación penal que sobre el tema ya cursa, ante la Fiscalía 362 Seccional de la Unidad de Patrimonio económico (folios 70 a 75, cuaderno principal), sin que tal situación varíe en modo alguno la decisión adoptada dentro del presente mecanismo constitucional.
Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 14