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STL13296-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56107 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL13296-2014 Radicación n.° 56107 Acta 33 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso MARÍA HELENA GARZÓN DE DÍAZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el 12 de agosto de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE SOACHA, trámite al cual fueron vinculadas BANCOLOMBIA S.A. y la TITULARIZADORA COLOMBIA S.A. I.

ANTECEDENTES La señora MARÍA HELENA GARZÓN DE DÍAZ instauró acción de tutela contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE SOACHA, por considerar que éstos habían vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, a la defensa, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la decisión de segunda instancia proferida el 27 de mayo de 2014, dentro del proceso hipotecario instaurado en su contra por la sociedad Titularizadora Colombia S.A. En sustento de su petición, la accionante afirmó que el 13 de septiembre de 1994, la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda Conavi le otorgó un crédito por la suma de $10.000.000, para la compra de vivienda de interés social; que, mediante Escritura Pública No. 3023 del 27 de septiembre de 2005, adquirió el bien inmueble, obligándose a pagar el crédito; que, para la fecha del desembolso, esto era, el 13 de septiembre de 1994, la Junta Directiva del Banco de la República imponía que los créditos de vivienda de interés social tendrían una tasa del 5.0% efectivo anual adicional al UPAC; que, no obstante, se le cobró la deuda en un una tasa superior a ésta; que la entidad financiera redenominó la obligación, determinando que $10.000.000 equivalían al 13 de septiembre de 1994 a 221.878.5569 UVR, de modo tal que la obligación se aumentó en 7.462.63, sin que hubiera justificación alguna; que la sociedad Titularizadora Colombia S.A. presentó demanda ejecutiva hipotecaria, que correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Soacha, el cual libró mandamiento de pago el 25 de mayo de 2011; que al cobrarse la deuda con una tasa de interés fija del 15% más la actualización de la UVR, la entidad incurrió en usura; que una vez notificada la orden de pago, se profirió sentencia para la cual no propuso excepciones; que el fallador desconoció lo ordenado por la sentencia C- 955 de 2000; que antes del 16 de agosto de 2012, fecha de remate del inmueble, se dirigió ante la Unidad de Recuperación de Activos de Bancolombia, exponiendo las razones de la mora y además, para que se reestructurara el crédito; que instauró recurso de revisión ante el Tribunal, con el fin de que se revisara la anomalía surgida con la sentencia y que éste sostuvo su improcedencia, bajo el argumento de que no tenía por finalidad enmendar errores procesales.

Con base en este sustento fáctico, la accionante pretende que se amparen los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se deje sin efectos la providencia proferida el 27 de mayo de 2014 por el Tribunal accionado. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 1 de agosto de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y ordenó vincular a las partes del proceso ejecutivo hipotecario, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala mencionada, mediante sentencia de 13 de agosto de 2014, negó el amparo solicitado, al considerar que la decisión que se había tomado en el caso no era resultado del criterio subjetivo del Tribunal accionado, que conllevara a un ostensible desconocimiento del ordenamiento jurídico, por lo que no desconocía garantías superiores de quien había promovido la queja constitucional; que, en efecto, el juez colegiado había ponderado en forma conjunta las pruebas allegadas y había analizado las normas aplicables al caso, a partir de lo cual había concluido que no se había probado ninguna de las causales del recurso de revisión; y que, para fundamentar su decisión, el ad quem había citado varios precedentes de esta Corporación, para declarar infundado el recurso extraordinario.

En este mismo sentido, adujo que, como se podía advertir, al margen de que la Corte compartiera o no el criterio adoptado por el Tribunal, lo cierto era que las consideraciones del mismo no podían calificarse de caprichosas, ni absurdas, pues su determinación se había sustentado en apreciaciones racionales de los medios de persuasión debidamente incorporados frente a la normatividad que había considerado aplicable y, por ende, la decisión no resultaba arbitraria; que lo pretendido por la accionante era anteponer su propio criterio al del fallador de segundo grado y, de esta manera, atacar la decisión que le era desfavorable lo cual resultaba ajeno al mecanismo de la tutela, dada su naturaleza excepcional; que no fue el desconocimiento de la ley sustancial o alguna actuación caprichosa de los accionados lo que había constituido el fundamento de la decisión, sino una interpretación judicial válida y razonable, por lo que, dijo, no se avizoraba la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, una vulneración a los derechos fundamentales de la accionante.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante presentó escrito de impugnación, sin exponer argumento alguno en éste (folio 59 del cuaderno principal). IV. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido esta Corporación la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando éstas constituyan una desviación del ordenamiento jurídico, al contener lo que la doctrina constitucional ha denominado una “vía de hecho”, consistente en un yerro sustantivo, fáctico o procedimental, que tenga el potencial vulnerador de derechos fundamentales de una de las partes en el proceso judicial y que, por ende, pueda calificarse dicha decisión como caprichosa o arbitraria, lo que conduce necesariamente a la intervención del juez constitucional para restablecer las garantías superiores vulneradas.

En el caso objeto de examen, la Sala encuentra que el Tribunal accionado, para concluir que no se habían probado ninguna de las causales del recurso extraordinario de revisión que había invocado la parte actora, consideró que éstas eran de interpretación restrictiva, por lo que se excluía cualquier otra razón análoga, inclusive, la de considerar el recurso en mención como una instancia adicional, de modo tal que, dijo, se requería de dos presupuestos para activar la revisión, esto era, que se incurriera en nulidad, al momento de pronunciarse la sentencia recurrida y que en contra de ésta no procediera recurso alguno; que, en esta medida, las discusiones de tipo sustancial que concernían al derecho controvertido en el proceso ejecutivo, no comprendían la validez de la sentencia, por cuanto no se adaptaban a ninguna de las causales de revisión, pues aquéllas estaban referidas a la obligación que había dado origen a la ejecución; que, sin duda alguna, los aspectos relativos al UPAC, su conversión, los intereses y la capitalización de éstos eran temas propios del derecho sustancial que solo podían ser alegados por vía de excepción y probados dentro del juicio; que lo pretendido por la accionante era la reliquidación del crédito a su cargo, aspecto que atañía al derecho sustancial de la obligación, cuyo análisis escapaba a la esfera del recurso extraordinario de revisión. Estas consideraciones, realizadas por el ad quem, no aparecen caprichosas o arbitrarias, tal como lo afirmó la Sala Civil de esta Corporación, pues ellas se encuentran dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica y de la apreciación probatoria, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces ordinarios, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, pues lo cierto es que si la otorgada por el fallador de instancia tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia del Tribunal proferida el 27 de mayo de 2014, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela.

Y es que también se ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela no puede pretender enervar una decisión judicial alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez ordinario, presentando así su disenso o su inconformidad frente a la misma como si se tratase el trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los causes ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quien hace uso del mecanismo constitucional no son suficientes para desvirtuar una providencia judicial que, si se encuentra dentro del marco de lo razonable, no puede sino mantenerse como válida dentro del ordenamiento jurídico.

En esta medida, al no configurarse una vía de hecho por un yerro sustantivo, fáctico o procedimental en la decisión cuestionada, que afecte los derechos fundamentales de la accionante, es por lo que el fallo impugnado debe ser confirmado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9