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STL13294-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55795 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL13294-2014 Radicación n.° 55795 Acta 33 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ PÉLAEZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 1 de agosto de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.

I.

ANTECEDENTES El señor JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ PÉLAEZ instauró acción de tutela contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, por considerar que éste había vulnerado sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido, al trabajo, a la dignidad humana, al ejercicio de la soberanía, a la defensa y al debido proceso y a los mecanismos de participación ciudadana, con ocasión de la Resolución No. 2525 de 2014, mediante la cual se abstuvo de declarar la elección de los representantes por Colombia ante el Parlamento Andino, bajo el argumento de haber sido el voto en blanco mayoritario en las elecciones del pasado 9 de marzo de 2014.

En sustento de su petición, el accionante afirmó que el pasado 9 de marzo de 2014 se realizaron las elecciones para elegir congresistas, así como representantes ante el Parlamento Andino; que para este organismo estaban establecidas cinco curules para ser disputadas; que en la jornada electoral se escogieron dos parlamentarios por el Partido Conservador, dos por el Partido Alianza Verde y uno por el Partido Polo Democrático; que la Registraduría Nacional del Estado Civil dio a conocer los resultados en el Boletín No. 42 de 10 de marzo de 2014; y que el Consejo Nacional Electoral se abstuvo de declarar la elección de los representantes por Colombia ante el Parlamento Andino, bajo el argumento de haber sido el voto en blanco la mayoría de votos válidos consolidados.

Con base en este sustento fáctico, el accionante pretende que sean amparados los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se revoque la Resolución No. 2525 de 2014, para que, en su lugar, se declare la elección de los representantes por Colombia al organismo internacional en mención y se entreguen las credenciales a los ganadores para las cinco curules disputadas.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 18 de julio de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Cali, admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Consejo accionado, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala mencionada, mediante sentencia de 1 de agosto de 2014, negó el amparo solicitado, al estimar que la Corte Constitucional, en la sentencia T- 753 de 2006 había definido que la tutela solo procedía en caso de no existir otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia, pues la misma no era el escenario para los debates y definición de los litigios, sino para la exclusiva protección de derechos fundamentales; que fluía con claridad que el accionante pretendía la nulidad de la Resolución No. 2525 de 9 de julio de 2014, argumentando la inoperancia del voto en blanco en las elecciones para el Parlamento Andino; que, en esa medida, debía adelantar el citado la acción contencioso electoral ante la jurisdicción contencioso administrativa, tal como lo preceptuaban los artículos 152, 275, numeral 5 y 238 de la Constitución Política; que, entonces, al existir una vía habilitada para la defensa de sus derechos, la acción constitucional pasaba a un segundo plano, máxime que no se evidenciaba un perjuicio irremediable que justificara la protección; que eventualmente, las decisiones administrativas podían generar consecuencias adversas a sus destinatarios, pero esta circunstancia por sí sola no podía ser calificada como perjuicio irremediable, sino como el resultado de la aplicación del orden legal.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó escrito de impugnación, en el cual expuso idénticos argumentos a los alegados en su escrito inicial de la acción (folios 221-226 del cuaderno principal). IV. CONSIDERACIONES Pretende el accionante con la presente petición de amparo constitucional dejar sin efectos la Resolución No. 2525 de 2014 emitida por el Consejo Nacional Electoral por medio de la cual se abstuvo de declarar la elección de los representantes de Colombia ante el Parlamento Andino por haber constituido el voto en blanco la mayoría de los votos válidos, para que, en su lugar, se declare la elección de dichos representantes y se entreguen las credenciales a los ganadores para las cinco curules disputadas que resultaron en las elecciones del pasado 9 de marzo de 2014.

Frente a ello, la Corte debe subrayar que, de manera reiterada y pacífica, ha sostenido que la acción de tutela, de acuerdo con su finalidad y teleología de protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no puede ser utilizada de manera indiscriminada en los casos en los cuales existan otros medios o vías ordinarias de defensa y de protección de los derechos, de acuerdo con lo ordenado por el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, a menos que se demuestre que, en la situación concreta, existe un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, lo cual justificaría la no activación de los mecanismos de protección de los derechos en mención. En efecto, el accionante, para exponer los alegatos referidos a los efectos particulares del voto en blanco para el caso de las elecciones para Parlamento Andino dentro del marco constitucional y legal, contaba con la acción de nulidad electoral, prevista en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, así como con las medidas cautelares del artículo 229 y siguientes de la misma ley, para lograr lo que hoy pretende con la acción constitucional, sin que hubiera hecho uso de las mismas, antes de venir a cuestionar la decisión del Consejo Nacional Electoral en esta sede constitucional, de modo tal que no se cumple en el presente asunto con la exigencia de la subsidiareidad de la acción. Tampoco encuentra la Sala que esta inactividad del accionante se encuentre justificada por existir un perjuicio irremediable en la situación de sus derechos fundamentales, caso en el cual, de acuerdo con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y con la jurisprudencia constitucional, podrían dejar de interponerse los recursos ordinarios de defensa, pues, en efecto, no existe una prueba siquiera sumaria que le indique a esta Sala la procedencia del amparo como un mecanismo transitorio para evitar un daño posterior que no se pueda reparar bajo ninguna circunstancia. Este criterio fue el adoptado por esta Corporación, en un asunto de idénticas dimensiones al actual, definido en la sentencia STL12761-2014, en la cual se dijo: “Por expresa disposición del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario.

En el sub lite, la accionante busca que se revoque la Resolución No. 2525 del 9 de julio de 2014 proferida por el Consejo Nacional Electoral y, en su lugar, se «DECLARE LA ELECCIÓN DE LOS REPRESENTANTES POR COLOMBIA AL PARLAMENTO ANDINO Y SE ENTREGUEN LAS CREDENCIALES A LOS GANADORES PARA LAS CINCO CURULES DISPUTADAS» Sin embargo, no es posible acceder en esta sede a lo pretendido, tal como lo declaró la primera instancia, por cuanto, como se anotó en líneas anteriores, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que se puede hacer uso para proteger los derechos fundamentales, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.

Efectivamente, la accionante está atacando por esta vía el acto administrativo a través del cual la máxima autoridad electoral se abstuvo de declarar la elección de los representantes por Colombia al Parlamento Andino para el periodo 2014-2018, debido a que el voto en blanco constituyó la mayoría de los votos válidos sufragados; por consiguiente, es palmario que contra dicha decisión tiene la facultad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, siendo ésta la autoridad judicial competente para definir si la actuación del Consejo Nacional Electoral se ajustó al ordenamiento jurídico al determinar la aplicabilidad de las consecuencias del voto en blanco para la elección de los representantes al Parlamento Andino, sin que sea éste el escenario propicio para plantear y definir tal debate.

Lo anterior se acompasa con el criterio que la Corte Constitucional ha sostenido al respecto, así, en la sentencia T-682 de 2011, en la que reiteró lo expuesto en la sentencia T-510 de 2006, expresó: 3.2. La jurisprudencia constitucional ha considerado que la acción electoral es el mecanismo de defensa judicial idóneo para la discusión de los actos electorales definitivos y de trámite, en ese sentido la sentencia T-510 de julio 6 de 2006 M. P. Álvaro Tafur Galvis, manifestó que dicha acción “constituye el medio previsto por el legislador para discutir en sede jurisdiccional, tanto la legalidad misma del acto de elección, como la pureza del sufragio y el respeto a la voluntad del elector”; y en torno a su carácter público, destacó que podría ejercerse por “cualquier persona para la protección de su derecho a ser elegido, o para la defensa del derecho a elegir o, simplemente, por el interés en la pureza del sufragio y en la legalidad del acto de elección o nombramiento”.

En la misma sentencia se concluyó que la acción electoral es el mecanismo jurisdiccional dispuesto para controvertir y defender la legalidad de los actos de elección, “según el interés que cada persona tenga, en la protección del derecho a elegir y ser elegido, en la pureza del sufragio o en el principio de legalidad de los actos administrativos”, mediante un proceso que desde el punto de vista electoral “agotará en principio la jurisdicción del Estado, pues la sentencia que allí se pronuncie no sólo definirá situaciones concretas e individuales de elegidos y aspirantes, sino que dará seguridad a la ciudadanía sobre la conformación del poder público y la continuidad de las instituciones democráticas”.

Lo reseñado en el precitado fallo ha sido reiterado, resaltando que  “frente al proceso electoral la tutela conserva su carácter residual y subsidiario”, dado que por regla general dicho mecanismo es improcedente para dejar sin efecto actos de elección, al existir un medio jurisdiccional público, expedito para controvertir y defender la legalidad de esos actos, como es la acción electoral.

(Subraya fuera de texto) En ese orden, debe hacerse énfasis en que las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo son eficaces e idóneas, dada la facultad de solicitar las medidas cautelares, reguladas en los artículos 229 y siguientes del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que por sí mismas, representan un medio judicial expedito para la protección de los derechos que se estiman vulnerados.

(…) Conforme a las anteriores consideraciones se confirmará el fallo impugnado”. Por las razones expuestas, en el presente caso, habrá que confirmarse el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9