CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55841 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL13293-2014 Radicación n.° 55841 Acta 34 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el MUNICIPIO DE GALERAS (Sucre), parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SINCÉ (Sucre), trámite al cual se vinculó a REINALDO FRANCISCO RAMÍREZ MEJÍA. I.
ANTECEDENTES El MUNICIPIO DE GALERAS (Sucre) instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Afirma que «fue convocado a una audiencia de conciliación, sin advertírsele, que la misma servía de medio de notificación del mandamiento de pago, ni en ella, se le informó, que ya se había dictado mandamiento de pago».
Refiere que se delegó al Secretario de Hacienda, Presupuesto y Tesorería para que concurriera a dicha diligencia, sin que se mencionara en el transcurso de la misma que estaba «enterado de la emisión del mandamiento de pago». Informa que por auto del 21 de agosto de 2013, se dispuso tener por notificado el mandamiento de pago al accionante, por conducta concluyente, decisión que estuvo sustentada en la asistencia del delegado antes referido, a la diligencia de conciliación. Relata que por lo anterior formuló incidente de nulidad, el cual fue rechazado de plano a través de auto del 6 de mayo de 2014.
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se ordene al Juzgado accionado decretar la nulidad planteada por la parte ejecutada. Mediante proveído de 1 de julio de 2014, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó al señor Reinaldo Francisco Ramírez Mejía, en su calidad de ejecutante, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Al interior del trámite, el Juez Promiscuo del Circuito de Sincé (Sucre) se opuso a las pretensiones, para lo cual, luego de reseñar las actuaciones procesales surtidas, sostuvo que las providencias dictadas por el despacho no fueron objeto de recurso alguno, razón por la cual, la inconformidad de la parte accionante no puede ser ventilada a través de la acción de tutela, dado que se estarían «reviviendo» los términos judiciales.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 15 de julio de 2014, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que la petente no ejerció los medios ordinarios de defensa con que contaba para controvertir el auto dictado el 6 de mayo de 2014, a través del cual se rechazó el incidente de nulidad propuesto.
II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, sin aducir las razones de inconformidad. III. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al sub judice, debe indicar esta Sala de la Corte que, la única prueba allegada por la parte actora fue la providencia del 5 de junio de 2012 dictada por el Juzgado censurado (folio 4 a 7, cuaderno 1), dentro del proceso ejecutivo iniciado por Reinaldo Francisco Ramírez Mejía contra el Municipio de Galeras, en donde se resolvió librar mandamiento de pago en contra de éste y se dispuso correr traslado de la demanda al Personero Municipal de esa localidad.
Ahora bien, pese a que la providencia que se controvertía era la proferida en auto del 6 de mayo de 2014, en donde se rechazó de plano la nulidad invocada, no fue allegada por la parte convocante. Así las cosas, no viene acreditada la existencia del agravio que, con categoría de vía de hecho, se endilga a la Sala accionada, pues si bien alude el accionante a la existencia de la providencia atacada, mediante la cual estima se transgredieron sus derechos fundamentales, no lo es menos que, aquél omitió aportarla a los autos, a efectos de ser sometida al análisis del juez de tutela y establecer, conforme a las exigencias y parámetros aludidos en párrafos precedentes, si en realidad las razones y argumentos en que se soportó la autoridad judicial demandada hace que sea sustancialmente contraria a la correcta aplicación del derecho, por resultar caprichosa o carente de base jurídica o fáctica, como lo manifiesta el petente.
Es evidente, entonces, que soslayó la parte actora que tratándose, como hoy acontece, de una acción de tutela contra actuaciones y providencias judiciales, es suya la carga procesal de demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; situación que, como se anticipaba, impide amparar los derechos que alega como desconocidos, sobre la base de la falta de demostración de su efectiva lesión o amenaza, y por ende, se impone la confirmación del fallo impugnado.
Sobre este particular, es pertinente traer a colación lo señalado por la jurisprudencia constitucional (T-1222/2005) en donde se indicó: “(…) Cuando se trata de la interposición de una tutela contra una decisión judicial, corresponde al actor una carga especial que no le corresponde a quien por otras razones acude a este mecanismo de protección de sus derechos fundamentales.
En efecto, en estos casos el actor debe señalar claramente los hechos en los cuales se fundamenta su petición y los derechos fundamentales que considera violados. Si no lo hace y la violación no aparece de manera evidente o manifiesta, el juez queda relevado de estudiar en detalle el expediente judicial y puede proceder a declarar la improcedencia de la acción. Así mismo, cuando el actor reduce el cargo a un tipo de violación – por ejemplo violación de la Constitución por tratarse de una vía de hecho material – el juez, salvo evidencia en otro sentido, puede contraer su estudio a dicho cargo, sin que resulte necesario que verifique en detalle si no existe en el expediente respectivo algún otro vicio o defecto que pueda comprometer la decisión judicial.” Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8