Radicado n.˚ 44484 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL13292-2016 Radicación n.° 44484 Acta No. 33 Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió MARITA DE JESÚS POLO TORRENEGRA, por intermedio de apoderado judicial, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, trámite al que se vinculó al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La tutelante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, para que le sean protegidos sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, a la salud, al mínimo vital y a la dignidad humana en conexidad con la vida, los cuales, en su criterio, le fueron transgredidos por el Tribunal accionado, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 08001310500420140010600, en el que ella obró como demandante.
Expresó, en apoyo de su petición, que nació el 7 de mayo de 1957; que, para el momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, tenía 35 años de edad, de tal manera que la cobijó el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la referida disposición; que cotizó en el régimen de prima media con prestación definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales, desde el 21 de enero de 1985 hasta el 31 de diciembre de 2009; que, además, prestó sus servicios laborales al “ICSS” y al Hospital San Francisco de Paula, entidades que, si bien la afiliaron al mencionado sistema, incurrieron en mora en el pago de sus aportes pensionales.
Adujo que, el 20 de junio de 2012, solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, sucesora del Instituto de Seguros Sociales en la administración del régimen de prima media con prestación definida, que le reconociera pensión de vejez; que dicha entidad, mediante resolución número GNR 224418 del 2 de septiembre de 2013, le negó la referida prestación; que instauró recurso de reposición contra el acto administrativo mencionado, pero el mismo fue confirmado mediante resolución VPB8228 del 30 de septiembre de 2013.
Manifestó que, al negársele el reconocimiento de su pensión de vejez por la vía administrativa, instauró una demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en procura de obtener su reconocimiento por vía judicial; que la demanda fue asignada por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, bajo el número de radicado 08001310500420140010600; que, mediante sentencia de fecha 9 de septiembre de 2014, el juzgado accedió a sus pretensiones y, en tal virtud, condenó a la entidad demandada a reconocerle y pagarle la pensión de vejez, a partir del 7 de mayo de 2012, en cuantía inicial de $743.584,29; que, además, el juzgado de conocimiento le reconoció un retroactivo pensional equivalente a $22.633.258,58; que la sentencia mencionada no fue apelada, razón por la cual el expediente fue remitido a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, con el fin de que allí se desatara el grado jurisdiccional de consulta; que el Tribunal, mediante sentencia de fecha 7 de julio de 2015, revocó íntegramente la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda.
Manifestó que, para arribar a la decisión antedicha, el Tribunal consideró que ella no cumplía con “el requisito establecido por el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y tampoco con las semanas requeridas por el ordenamiento legal colombiano para acceder a la pensión (…)”, decisión con la cual desconoció los períodos en mora que se reflejaban en su historia laboral y, por dicha vía, le vulneró sus derechos fundamentales.
Solicitó, en consecuencia, que se ampararan sus garantías constitucionales y que, como medida dirigida a restablecerlas, se dejara sin valor legal ni efecto alguno la sentencia de fecha 7 de julio de 2015 y, en su lugar, se ordenara a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que profiriera una sentencia en reemplazo de la cuestionada, en la que le reconociera la pensión de vejez correspondiente.
Mediante auto de fecha 29 de agosto de 2016, se admitió la acción constitucional instaurada y se corrió traslado al Tribunal accionado para que ejerciera su derecho de defensa. Con el mismo propósito, se ordenó vincular al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla y a las partes e intervinientes en el trámite del proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional.
Durante el término de traslado, se recibió respuesta del tribunal accionado (folio 17) y del Vicepresidente Jurídico y Secretario General de Colpensiones, en los términos legibles a folios 19 y 20 del expediente. CONSIDERACIONES Revisada la solicitud de amparo constitucional, así como las pruebas que se aportaron al trámite de la misma, basta a la Sala señalar, para denegar la protección pretendida, que en el presente caso se desconoce abiertamente el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales.
En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
En este sentido, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona, o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. Pues bien, en el presente asunto, se tiene que la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, cuyos efectos pretende desconocer la accionante, data del 7 de julio de 2015, razón por la cual puede colegirse que entre dicha fecha y aquélla en que se instauró la acción de tutela (12 de agosto de 2016), transcurrió más de un año, de manera que resulta evidente que la parte accionante transgredió el principio que centró la atención de la Sala previamente y, en consecuencia, la acción constitucional no está llamada a prosperar.
Ahora bien, aunque, se insiste, la razón anterior resulta suficiente para negar el amparo constitucional invocado, no puede pasarse por alto que la tutelante desatendió también el carácter residual y subsidiario que rige la acción de tutela, según el cual, las irregularidades en las que presuntamente incurren los operadores judiciales y por las cuales se argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas o puestas en conocimiento de los propios jueces, a través de los recursos ordinarios o extraordinarios que ha previsto el legislador para tal efecto.
Lo anterior se colige claramente de los documentos que obran en el expediente y de la consulta efectuada a la página web de la Rama Judicial /Consulta Procesos, que revelan que la tutelante, al ser notificada de la sentencia proferida por el Tribunal accionado, que motivó su reproche, no instauró contra la misma el recurso extraordinario de casación, consagrado en el artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pese a que dicho recurso era procedente, dada la naturaleza vitalicia de la prestación que había reclamado.
Desde la perspectiva anterior, no queda duda acerca de que la accionante perdió, deliberadamente, la oportunidad para ventilar ante el juez natural de su causa, cualquier discrepancia surgida de la sentencia cuestionada, conducta que, por supuesto, no puede ser remediada a través de este mecanismo preferente y sumario, el cual, como se señaló previamente, se rige bajo el principio de subsidiariedad.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 4