Radicación n.° 68613 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL13291-2016 Radicación n.° 68613 Acta 33 Bogotá, D. C., siete (07) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve las impugnaciones presentadas por los apoderados judiciales de la ORGANIZACIÓN ROA FLOR HUILA S.A. y de BANCOLOMBIA S.A., contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de agosto de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió HÉCTOR MARIO MORENO LAGOS contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE YOPAL y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El señor Héctor Mario Moreno Lagos, por intermedio de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra las autoridades judiciales previamente mencionadas, con el fin de que le fueran tutelados sus derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la justicia y al debido proceso, los cuales, en su criterio, le habían sido transgredidos por las accionadas, durante el trámite del proceso de reorganización de persona natural comerciante número 2015-00346.
Afirmó, en apoyo de su pretensión, que el 22 de octubre de 2015 presentó una “solicitud especial de apertura de proceso de reorganización empresarial y de pasivos” contra Finandina, Banco BBVA, Banco de Bogotá, Bancolombia S.A., Pastos y Leguminozas S.A., Organización Roa Florhuila S.A., Industria Productora de Arroz S.A. y Asam Ltda en liquidación; que dicha solicitud le fue asignada por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal; que el citado juzgado, mediante auto de fecha 10 de febrero de 2016, decretó la apertura del proceso de reorganización empresarial; que, posteriormente, el mismo juzgado, sin explicación alguna, declaró ilegal el auto previamente mencionado, mediante providencia de fecha 30 de marzo de 2016 y, en su lugar, negó la apertura del trámite de reorganización. Indicó que promovió recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto de fecha 30 de marzo de 2016; que el juzgado, pese al caudal probatorio que obraba en el expediente, decidió “no reponer” la decisión y concedió el recurso de apelación; que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Yopal, al conocer el recurso de alzada, confirmó íntegramente el auto recurrido, mediante proveído de 28 de junio de 2016.
Manifestó que, tanto el juzgado como el tribunal accionados, al proferir respectivamente las decisiones de fechas 30 de marzo de 2016 y 28 de junio del mismo año, incurrieron en un “desconocimiento del precedente jurisprudencial vertical” en un “defecto fáctico en dimensión activa en la modalidad de no dar por probado un hecho cuyo soporte probatorio es evidente”, en un “defecto sustantivo o material en la modalidad de omisión de aplicación de la norma sustantiva, por la ausencia de aplicación del numeral 1º del artículo 13, 20, 21, 22, 24, 26 y 28 del Código de Comercio y artículos 166 y 167 del Código General del Proceso”.
Aseguró que, al incurrir en los yerros señalados, las autoridades judiciales accionadas le causaron “efectos dañinos”, debido a que le impidieron continuar con el “concordato recuperatorio como persona natural comerciante”. Como consecuencia de los hechos previamente descritos, pidió al juez constitucional que protegiera sus derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la justicia y al debido proceso, a su juicio vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Solicitó además que, como medida urgente dirigida a restablecer dichas garantías, decretara la cesación de los efectos de las providencias cuestionadas y, en su lugar, ordenara la continuación del trámite de reorganización empresarial por él promovido. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la que correspondió el conocimiento del asunto en primera instancia, admitió la tutela mediante auto de fecha 1º de agosto de 2016, en el que corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo propósito, ordenó vincular a todas las partes e intervinientes en el trámite del proceso de reorganización número 2015-00346.
En la providencia descrita, la Sala Civil negó, además, la medida provisional solicitada por el accionante (folio 70). Durante el término de traslado correspondiente, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal contestó la tutela en los términos legibles a folio 78 del expediente. En dicha oportunidad, el juez titular del despacho pidió que se declarara improcedente la tutela, petición que apoyó en que “ (…) el tema de la condición o no de agricultor esbozada por el demandante para con total estrechez entrar en un régimen de insolvencia no diseñado para su actividad, no puede traspasar al campo del derecho constitucional, el tema se estudió de fondo por este despacho y el superior, siendo la conclusión la misma, es que, la ley ofrece un régimen especial de insolvencia al cual puede acudir sin reparos el actor y que fue diseñado para quien en aras de la verdad no ejerce el comercio”.
En el mismo término, el apoderado judicial de la Organización Roa Florhuila S.A., contestó la tutela mediante escrito legible a folios 94 a 98 del expediente. En dicha oportunidad señaló, en síntesis, que su representada ostentaba la condición de acreedora del demandante, dentro del proceso de reorganización que éste había promovido ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal.
Señaló, así mismo, que, en tal calidad, estaba de acuerdo con las decisiones judiciales que habían adoptado en el interior del mismo las autoridades judiciales accionadas, pues era evidente, a su juicio, que el señor Héctor Mario Moreno Lagos, demandante en dicho proceso, no tenía en realidad la condición de comerciante y, en tal virtud, le estaba vedado acogerse a un proceso de reorganización regido por la Ley 1116 de 2006.
Surtido el término de traslado señalado, la Sala que conoció del asunto en primer grado, profirió fallo de tutela el 12 de agosto de 2016, en el que accedió a la solicitud de amparo instaurada, tras considerar que: En el presente asunto, como resultado del análisis de los proveídos frente a los cuales se enfiló el reclamo en tutela, estos son, los autos del 30 de marzo y el 11 de mayo de 2016 emitidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, así como el proferido por el Tribunal de Popayán (sic), el 28 de junio de 2016, donde se negó el trámite del proceso de reorganización de persona natural comerciante que promovió el señor Héctor Mario Moreno Lagos; se advierte la incursión en una de las causales de procedibilidad de la acción de tutela, que hace necesario el amparo, porque se trasngreden los derechos fundamentales del actor, siendo imperiosa la intervención del juez constitucional.
En efecto, según se encuentra al auscultar el diligenciamiento cuestionado, el juzgado accionado al proferir el auto de fecha 11 de mayo de 2016, donde desató la reposición interpuesta contra el proveído del 30 de marzo pasado, como argumento central para declarar la ilegalidad de la decisión que había declarado la apertura del trámite de reorganización de persona natural comerciante expresó que debía aplicarse la regla contenida en el numeral 4º del artículo 23 del Código de Comercio, la cual excluye de los actos mercantiles (…) Sin embargo, dicho raciocinio, a juicio de esta Corporación, resulta insuficiente, y por ende, evidencia la incursión en una vía de hecho por falta de motivación del juzgador, toda vez que, como lo precisó recientemente esta Sala de Decisión, en un caso análogo, donde se rechazó una demanda de reorganización de persona natural comerciante, quien también manifestó dedicarse a la agricultura, para determinar la calidad de comerciante se omitió analizar (…) otros criterios como la existencia de libros de contabilidad, si se halla inscrita en el registro mercantil, el formulario del registro único tributario, contratos de mutuo o títulos valores con intereses comerciales, calidad de comerciante de los acreedores, si tiene algún establecimiento de comercio abierto al público, entre otros factores (…) (CSJ Civil, STC7676-2016, Rad. 2016-00058-01,9 de junio de 2016).
De ahí entonces, que la falta motivación (sic) de la decisión también refleja el desconocimiento de un precedente jurisprudencial reiterado por esta Corporación, donde se ha dicho que para determinar la calidad de comerciante en este tipo de procesos debe analizarse el certificado de matrícula mercantil y todas las probanzas del ejercicio de los actos de comercio, porque, en caso contrario, se concederá el amparo implorado a efectos de que el fallador emita una nueva decisión y efectúe un análisis debido de la condición que adujo la parte demandante (…) Finalmente, resta precisar que si bien el Tribunal de Yopal intervino en la actuación y emitió el auto del 28 de junio de 2016, donde desató el recurso de apelación interpuesto contra el proveído del 30 de marzo de este año, por tratarse de un proceso de reorganización de persona natural comerciante, en un caso anterior, esta Sala sostuvo la inapelabilidad de la negativa del trámite de reorganización, conforme al artículo 6º de la Ley 1116 de 2006 (…) Como consecuencia de los razonamientos expuestos, el juez constitucional de primera instancia dejó sin valor legal ni efecto alguno el auto de fecha 28 de junio de 2016, proferido por el Tribunal Superior de Yopal dentro del proceso de reorganización que motivó la queja constitucional, así como el proveído de 11 de mayo de 2016, mediante el cual el Juzgado Civil del Circuito de Yopal resolvió el recurso de reposición instaurado contra el auto de fecha 30 de marzo de 2016, proferido por el mismo juzgado.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la Organización Roa Florhuila S.A., la impugnó mediante escrito legible a folios 159 a 163 del expediente, en el que reiteró los argumentos que expuso en el término de traslado que se le confirió en el auto admisorio de la tutela, al tiempo que indicó que, en su sentir, la Sala de Casación Civil había proferido un fallo poco claro, en el que “no resuelve de fondo la falencia presentada y mucho menos contribuye a resolver las circunstancias que en realidad engendraron los recursos que presidieron como antecedente el problema jurídico que en realidad se planteó”.
Así mismo, el apoderado judicial de Bancolombia S.A., impugnó la tutela, en los términos legibles a folios 170 a 174 del expediente, oportunidad en la que solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y, en su lugar, se denegara el amparo solicitado. Para tal efecto, indicó que las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso de reorganización empresarial instaurado por el señor Héctor Mario Moreno Lagos, habían sido justas y equitativas, así como respetuosas del principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, de tal suerte que no era posible su quebrantamiento en sede de tutela, máxime cuando se había acreditado que el tutelante, al invocar dentro del proceso mencionado, una condición de comerciante a todas luces incompatible con su calidad de agricultor, había pretendido engañar a la administración de justicia. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, consagró la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario del que disponen todas las personas para lograr la protección de sus derechos fundamentales, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o, en ciertos específicos eventos, por los particulares.
Dicho instrumento es procedente, en los casos en que la omisión o acción presuntamente lesiva de prerrogativas constitucionales, proviene de las decisiones judiciales. Sin embargo, en dichos casos puntuales, esta Sala ha reiterado que la intervención del juez de tutela se justifica únicamente cuando se verifica que la providencia que se acusa como contraria a los postulados de la Constitución, proviene realmente de un ejercicio arbitrario o caprichoso de la autoridad judicial que la profiere, pues, de lo contrario, cuando se está en presencia de una decisión válidamente argumentada y apegada a la normatividad vigente, lo procedente es que el juez constitucional actúe con total respeto de los principios de autonomía judicial y cosa juzgada que sustentan el Estado de Derecho.
Resulta relevante en el presente asunto, lo señalado en apartes precedentes, en consideración a que el reproche de la tutelante, que hoy concentra la atención de la Sala, se dirigió justamente contra tres decisiones judiciales: las proferidas por el Juzgado Civil del Circuito de Yopal, el 30 de marzo de 2016 y el 11 de mayo del mismo año, y la adoptada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Yopal, el 28 de junio de la misma anualidad, dentro del proceso de reorganización empresarial en el que obró como demandante el aquí accionante.
Por consiguiente, se procederá a abordar el estudio de las citadas decisiones, con el fin de establecer si de su contenido se desprende o no, la vulneración alegada: Con tal propósito, se observa que en la primera de las providencias reseñadas, el juzgado accionado optó por revocar de oficio el auto de fecha 10 de febrero de 2016, mediante el cual había dado apertura al proceso de reorganización empresarial solicitado por el señor Héctor Mario Moreno Lagos, tras considerar, en forma sucinta, que el demandante no podía ser sujeto de un proceso de tal naturaleza, dado que su actividad principal era “la de apoyo a la agricultura lo cual no ostenta la calidad de comerciante, según se desprende del Certificado de Cámara de comercio adjunto (fl. 30), sin precisar en qué consisten siendo que del estudio de la demanda se concluye que se trata no de un comerciante sino agricultor (…) De otro lado, se advierte que, en la segunda de las providencias materia de cuestionamiento, esta es, la proferida por el mismo juzgado el 11 de mayo de 2016, la mencionada autoridad judicial confirmó íntegramente la decisión de fecha 30 de marzo de 2016, al amparo de las siguientes consideraciones: Bajo esa óptica resulta insuficiente cualquier esfuerzo que se haga por encajar la actividad ejercida por la demandante como comercial, cuando, es claro que su giro no nos permite darle dicha connotación, la prueba da cuenta que el demandante, conforme lo señaló en su demanda es agricultor, y en ese orden de ideas, por expresa disposición legal no tiene la condición de comerciante, conforme se adujo en el auto objeto de inconformismo”.
Finalmente, se encuentra que en la decisión que profirió la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Yopal, el 28 de junio de 2016, que también mereció la crítica del accionante, la referida autoridad judicial avaló las decisiones previamente referidas, proferidas ambas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, después de encontrar acreditado que el demandante era una persona dedicada a la agricultura y considerar que, en consecuencia, no ostentaba la condición de comerciante al tenor de lo dispuesto en el artículo 23 del Código de Comercio, de tal suerte que no podía ser sujeto de un proceso de reorganización empresarial.
Pues bien, una vez analizadas las dos primeras providencias materia de cuestionamiento, para la Sala es claro que el juzgado accionado, al negarse a dar apertura al trámite de reorganización empresarial al señor Héctor Mario Moreno Lagos, con el único argumento de que su condición de agricultor descartaba automáticamente su calidad de comerciante, omitió caprichosamente el deber que tenía, como director del proceso, de analizar las demás probanzas que obraban en el expediente, con miras a determinar si realmente el demandante ejercía una actividad mercantil, que lo hiciera destinatario de la aplicación de la Ley 1116 de 2006.
Es evidente, además, que con la omisión antedicha, el a quo pasó por alto las decisiones que en asuntos de similares contornos ha adoptado la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en las cuales ha señalado que el hecho de que la persona solicitante del proceso de reorganización, sea agricultor, no basta en sí mismo para determinar con certeza que no se trata de un comerciante, debido a que el juez que conoce del proceso de reorganización debe analizar, previo a arribar a tal conclusión, si existen elementos de convicción en el expediente, tales como libros de contabilidad, existencia de establecimientos de comercio, registros tributarios, entre otros, que revelen el carácter comercial de las actividades ejercidas por el solicitante.
Así, por ejemplo, en la sentencia STC-7676-2016, la citada Corporación consideró: En este caso la autoridad convocada únicamente manifestó, como fundamento para rechazar el proceso de reorganización empresarial de Reina Elena Suárez Leguizamón, que debía aplicarse la regla contenida en el numeral 4º del artículo 23 del Código de Comercio que excluye del campo mercantil «(l)as enajenaciones que hagan directamente los agricultores o ganaderos de los frutos de sus cosechas o ganados, en su estado natural» y el numeral 8 del artículo 3 de la Ley 1116 de 2006 que aparta del régimen de insolvencia empresarial a «(l)as personas naturales no comerciantes».
No obstante lo anterior, no estudió otros criterios como la existencia de libros de contabilidad, si se halla inscrita en el registro mercantil, el formulario del registro único tributario, contratos de mutuo o títulos valores con intereses comerciales, calidad de comerciante de los acreedores, si tiene algún establecimiento de comercio abierto al público, entre otros factores (..) Esto revela la notoria «falta de motivación», ya que se negó a asumir el conocimiento de un asunto sin analizar cada uno de los aspectos fundamentales para tomar esa determinación. Ahora bien, con relación a la tercera decisión analizada, debe decirse que a través de la misma la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Yopal desbordó, sin explicación alguna, su competencia funcional, en consideración a que analizó de fondo el recurso de apelación instaurado por el demandante contra el proveído de fecha 30 de marzo de 2016, sin tener en cuenta que el mencionado auto, cuya revocatoria se le solicitaba, no era susceptible del recurso de alzada, al tenor de lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 1116 de 2006.
En los términos precedentes, resulta manifiesto que no se equivocó el a quo, al considerar que las autoridades judiciales accionadas habían incurrido en los desatinos que les fueron endilgados en la acción de tutela, ante lo cual, no queda otro camino que confirmar íntegramente la decisión recurrida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2