CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55783 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL13291-2014 Radicación n.° 55783 Acta 33 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso CÉSAR AUGUSTO FIGUEROA PARADA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 1 de agosto de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El señor CÉSAR AUGUSTO FIGUEROA PARADA instauró acción de tutela contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, por considerar que éste había vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la decisión de continuar y adelantar la audiencia de trámite y juzgamiento de la Ley 1149 de 2007, en el proceso ordinario laboral que el señor Moisés Acosta Max promovió en contra del Conjunto Residencial Brisas, representado legalmente por el accionante.
En sustento de su petición, el actor afirmó que el 14 de febrero de 2014 le correspondió al Juzgado accionado el proceso ordinario de primera instancia promovido por Moisés Acosta Max en contra del Conjunto Residencial Brisas; que allegó el 31 de marzo siguiente la contestación a la demanda; que el 29 de abril del año en curso se adelantó la audiencia de conciliación, en la cual la parte demandante no se hizo presente y no allegó causa justificada, motivo por el cual el Juez dio continuidad a la diligencia tal como constaba en el audio de la misma fecha y, en consecuencia, fijó fecha para fallo el 16 de julio de 2014, a las 9:00 a.m.; que el despacho ordenó la práctica de algunas pruebas, entre ellas, oficiar a Saludcoop- La Equidad, para poder establecer quién había realizado el pago de las incapacidades del demandante, además de citar para el interrogatorio de parte a éste y a varios testigos para rendir su declaración; que el 16 de julio de 2014, se allegó al despacho oficio de solicitud de aplazamiento de la audiencia de trámite y juzgamiento, dado que no se contaba con los documentos requeridos y solicitados a la E.P.S. Saludcoop como tampoco se había podido practicar la prueba al demandante ante la Junta Regional de Calificación de Cúcuta; que el juzgado, haciendo caso omiso a esta solicitud, continuó el trámite, emitiendo el fallo y vulnerando con ello su debido proceso.
Con base en este sustento fáctico, el accionante pretende que sea amparado el derecho fundamental invocado y que, en consecuencia, se declare nula la providencia que definió el proceso ordinario laboral y que, en su lugar, se realice la práctica de las pruebas solicitadas, tales como los documentos solicitados a la E.P.S. Saludcoop, el examen al demandante por parte de la Junta Regional de Calificación, así como que se practiquen las declaraciones de los testigos Luz Marina Ojeda González, France Yurley Torres, Wilmer Contreras Cáceres y Jorge Elías Rangel, previamente ordenados.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 24 de julio de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta admitió la acción de tutela, ordenó notificar al despacho accionado, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala mencionada, mediante sentencia de 1 de agosto de 2014, negó el amparo deprecado, al estimar que la acción de tutela resultaba improcedente en el caso de que existieran otros mecanismos de defensa judicial, pues aquélla era subsidiaria a los mismos, salvo que se utilizara como herramienta para evitar un perjuicio irremediable, pues ello estaba permitido ampliamente por la jurisprudencia constitucional como se podía verificar en las sentencias CConst.
T- 185 de 2007 y T- 954 de 2005; que, en el caso particular, el accionante se mostraba inconforme con la decisión del Juzgado de no haber accedido a la solicitud de aplazamiento de la audiencia de trámite y juzgamiento, por no haber tenido en cuenta que faltaban algunas pruebas documentales pendientes por allegar y por practicar como el interrogatorio de parte del demandante y varios testimonios; que el despacho accionado había allegado copia del proceso adelantado por el señor Moisés Acosta Max contra el Conjunto Residencial Brisas, representado legalmente por el señor César Augusto Figueroa Parada; que éste dio contestación a la demanda, a través de apoderado judicial; que, una vez fue celebrada la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio el 29 de abril de 2014, se decretaron las pruebas pedidas por las partes, ordenándose el interrogatorio de parte del demandante, los testimonios pedidos, la prueba pericial y fijando como fecha de audiencia de trámite y juzgamiento el 16 de julio de 2014; que este mismo día el apoderado de la demandada solicitó el aplazamiento de la diligencia, toda vez que aún se encontraban pendientes de practicar varias pruebas, pero que el Juzgado accionado resolvió no atender la solicitud de la demandada.
Precisó que los procedimientos eran de orden público, al mismo tiempo que se derivaban del derecho sustancial; que no se compartían los argumentos expuestos por el accionante, toda vez que de conformidad con lo previsto en los artículos 83 y 84 del C.P.T. y de la S.S., los cuales regulaban el caso de las pruebas pendientes de practicar en la primera instancia o agregadas inoportunamente; que, igualmente el señor apoderado, ni el representante legal de la demandada comparecieron siquiera a la audiencia a conocer la decisión del a quo respecto de la petición de aplazamiento, perdiendo la oportunidad de impugnarla; que la obligación del profesional del derecho era hacer presencia en la audiencia ya programada con anterioridad, es decir, desde el 29 de abril de 2014 y no confiarse de que iba a ser contestada positivamente la solicitud de aplazamiento; que, de todas formas, entre el 29 de abril de 2014 hasta la audiencia de trámite y juzgamiento debió el accionante haber realizado todas las diligencias pertinentes tendientes a obtener que Saludcoop remitiera las piezas procesales que requería la demandada.
Concluyó que para que procediera la acción de tutela debía haber un claro desconocimiento de las reglas procesales, lo cual no sucedía en el presente caso; que las actuaciones judiciales gozaban de presunción de legalidad igual que los actos administrativos, por lo que no podían ser desconocidas bajo el pretexto de no compartirse por las partes; que, en consecuencia, no se configuraba la violación al debido proceso invocada por el accionante, dado que el Juzgado accionado fue garantista de los derechos fundamentales de las partes, pues asunto diferente era que el apoderado de aquél se confiara y no asistiera a la audiencia, pensando que su solicitud de aplazamiento sería resuelta de manera favorable; que, además, el juez de tutela no podía intervenir en la valoración probatoria del fallador ordinario.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó impugnación, en la cual expuso similares argumentos a los planteados en su escrito inicial (folio 143-148 del cuaderno principal). IV. CONSIDERACIONES Pretende el accionante con la presente petición de amparo constitucional que se ampare su derecho al debido proceso, para lo cual, dice, debe dejarse sin efectos la providencia del Juzgado accionado de continuar adelante con la audiencia de trámite y juzgamiento, para que, en su lugar, se realice la práctica de las pruebas solicitadas, tales como los documentos solicitados a la E.P.S. Saludcoop, el examen al demandante por parte de la Junta Regional de Calificación, así como las declaraciones de los testigos Luz Marina Ojeda González, France Yurley Torres, Wilmer Contreras Cáceres y Jorge Elías Rangel, previamente ordenados.
Debe subrayar la Sala que, mediante memoriales de 16 de julio de 2014, el apoderado de la parte demandada y el representante legal del Conjunto Residencial Brisas del Norte solicitaron aplazamiento de la audiencia de trámite y juzgamiento, programada previamente, bajo el argumento de que aún no se contaba con los documentos requeridos y solicitados a Saludcoop E.P.S. y no se había podido practicar el examen del demandante por parte de la Junta Regional de Calificación (folio 112 y 113 del cuaderno principal).
A la audiencia de trámite y juzgamiento del 16 de julio de 2014, observa la Sala que, de acuerdo con el registro de la misma, la parte demandada no se hizo presente, sino que allegó los memoriales atrás referidos en los que solicitaba el aplazamiento de la misma, frente a la cual el Juzgado accionado consideró que si bien no se habían allegado las pruebas, lo cierto era que había transcurrido un tiempo considerable y que aplazar la audiencia significaría que efectuaría para el mes de septiembre, si tener certeza que la parte interesada la allegara, porque la parte interesada tenía que haber tramitado las pruebas ante la EPS y además que la parte demandada debía tener los soportes para aportar con la contestación de la demanda y no lo había hecho; que, de todas formas, el procedimiento civil establecía que decretada la prueba si no llegaba se podía dictar el fallo y se consideraría en segunda instancia; que debía precisarse que si bien se había decretado el dictamen de la Junta Regional de Calificación, lo cierto era que una vez hecho el estudiado el caso, lo que se debatía en el mismo no comprendía nada sobre incapacidad permanente parcial, ni de invalidez, por lo que, dijo, dicha prueba resultaba superflua frente al objeto de la litis, por cuanto lo que se pretendía era el pago de las prestaciones sociales estando el demandante en incapacidad e incluso prestaciones por no afiliación en salud y pensiones para el 2013, de modo tal que no había obstáculo para realizar la audiencia y no había lugar al aplazamiento, pues solamente era procedente cuando la prueba era fundamental, por lo que no se accedía a la solicitud de la parte demandada, máxime que las partes debían concurrir al despacho para celebrar las audiencias, porque no se sabía cuál sería la determinación en cuanto al aplazamiento.
De lo reseñado debe indicarse por esta Corporación que, en efecto, no existe error cometido por el Juzgado accionado, con incidencia constitucional, por cuanto la parte demandada estaba obligada, en virtud del mandato de oralidad que rige los juicios del trabajo, a asistir a la audiencia de trámite y juzgamiento contemplada en el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, programada con la adecuada anticipación para el día 16 de julio de 2014 a las 10:00 a.m. o a justificar su inasistencia bajo alguna causa razonable, probada siquiera sumariamente ante el fallador de instancia, lo cual no se acreditó en debida forma, sin que fuera atendible la mera solicitud escrita de aplazamiento de la audiencia en comento por parte de la apoderada y de la demandada, presentada horas antes, bajo el argumento de que no se habían practicado la totalidad de las pruebas decretadas en el juicio, tal como consta a folios 12 y 13.
Esta negligencia de la parte demandada en cuanto a su deber de asistir a la audiencia de trámite y juzgamiento del juicio y la falta de causa justificada de su inasistencia, debidamente presentada ante el a quo, afectó directamente la posibilidad de utilizar los mecanismos judiciales que tenía a su disposición no solo frente a la negativa de aplazamiento de la audiencia, sino también frente a la no práctica de las pruebas que hoy echa de menos a través de la acción de tutela, de suerte que el Conjunto accionante dejó vencer las oportunidades procesales para ello, a raíz del incumplimiento de su deber de acudir a la audiencia, por lo que esta desidia frente a sus obligaciones en el juicio no puede enmendarse con el amparo constitucional.
Bien ha resaltado la jurisprudencia constitucional que el trámite preferente constitucional no puede ser excusa para sustituir las vías ordinarias de defensa de los derechos, por cuanto un presupuesto indispensable de la misma es la residualidad que implica el agotamiento previo y oportuno de todos los mecanismos que tenga a su disposición la parte interesada, salvo que se utilice como una herramienta transitoria para evitar un perjuicio irremediable en el caso concreto, presupuesto que no se encuentra probado siquiera sumariamente aquí, por lo que, entonces, deviene en improcedente el amparo deprecado.
Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 11