Radicación n.° 74697 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL13290-2017 Radicación n.° 74697 Acta 30 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante, AURELIANO PERDOMO MEDINA, contra la decisión del 28 de junio de 2017, proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA LABORAL.
I.
ANTECEDENTES Aureliano Perdomo Medina, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Departamento Administrativo Para la Prosperidad Social (DPS) y el Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA). Refirió el accionante, que es víctima de desplazamiento forzado y ostenta esa calidad ante «ustedes»; que no está inscrito en el programa de vivienda gratis; que ha solicitado la inscripción a FONVIVIENDA para la indemnización parcial, y le manifiestan que «una vez recibida la información anterior, el DPS elabora el listado de potenciales beneficiarios del SFVE»; que se encuentra en una difícil situación económica; que a pesar de estar pendiente de nuevas postulaciones y de nuevos proyectos de vivienda y de las cien mil viviendas que ofrece el estado para las víctimas del conflicto armado, a la fecha no lo han llamado para saber que documentos necesita para entrar al programa de vivienda; que ya realizó el Plan de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (PAARI), para que se estudie el grado de vulnerabilidad de su núcleo familiar y se le indemnice parcialmente con el subsidio de vivienda.
Por lo anterior, solicitó se le informe cuando se le va a entregar la vivienda como indemnización parcial de acuerdo a la Ley 1448 de 2011 o en el programa de las cien mil viviendas gratis; que se le indique si le hace falta algún documento para la entrega de esa vivienda y que se envíe copia de esta petición al encargado de la inscripción de dicho programa; que se le incluya en el listado de potenciales beneficiarios para acceder al subsidio; y que FONVIVIENDA conteste el derecho de petición de fondo y diga cuando va a entregar el subsidio de vivienda.
(fols. 1 a 2) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 15 de junio de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción y vinculó a la Nación Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio. La representante judicial del DPS informó que la petición radicada por el señor Aureliano Perdomo Medina, fue respondida con oficios del 8 y 9 de mayo de 2017 a la dirección señalada por el solicitante y adjuntó copia de tales comunicaciones.
(fols. 20 a 27) Fonvivienda al rendir informe, solicitó negar el amparo por cuanto dio respuesta a la petición del reclamante, dijo además que en desarrollo de lo establecido en el artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1755 de 2015, el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio profirió la Resolución n.° 0194 del 28 de marzo de 2016 «por la cual se reglamenta el trámite de las peticiones, sugerencias, quejas y reclamos ante el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional de Vivienda y se dictan otras disposiciones».
Por ello pidió requerir al Coordinador del Grupo de Atención al Usuario y Archivo de la Subdirección de Servicios Administrativos «para que informe el trámite de envío y verificación de recibido de la respuesta Rad. N° 2017EE0043738» y anexó copia de dicho escrito. (fols. 36 a 43) El Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio adujo que el derecho de petición presentado a esa entidad fue atendido mediante comunicación 22017EE0043738 por lo que se configura un hecho superado y aportó para ello copia de la respuesta y de la constancia de entrega de la empresa de correos.
(fols. 48 a 60) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 28 de junio de 2017, negó el amparo deprecado. Para ello consideró que «es claro que de manera coordinada desde la esfera de la competencia a cada entidad, emitieron respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud elevada por Aurelio Perdomo Medina, de la que es conocedor, conforme se desprende del relato de hechos en el escrito de tutela, por lo que no se vislumbra vulneración u afectación a derecho fundamental alguno que amerite el amparo constitucional».
(fols. 81 a 86) IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó, para lo cual dijo que Fonvivienda «no ha cumplido con la contestación del derecho de petición porque NO se ha dado una fecha cierta de cuándo se va a hacer el desembolso. Además, que «la contestación es de que debo inscribirme en las convocatorias pero desde el años (sic) 2007 no existen y hasta la fecha no me dan información de nuevas inscripciones […]».
(mayúsculas en el texto original) (fol. 109) CONSIDERACIONES Es competente esta Sala de Casación para conocer de la presente acción en segunda instancia de conformidad con las reglas de competencia señaladas en el Decreto 1382 de 2000. En el caso que nos ocupa, pretende el accionante que sea revocada la decisión de primera instancia, por considerar que la respuesta dada por Fonvivienda es « evasiva » y requiere que la misma sea «concreta, dando una fecha cierta y de esta manera proteger del (sic) derecho de vivienda digna de mi núcleo familiar».
Para resolver el asunto que se pone a consideración de esta Sala, debe recordarse que el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política permite que todas las personas dirijan solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, para obtener una pronta, oportuna y precisa respuesta que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito formulado, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos y sin dilación alguna para garantizar la comunicación efectiva al ciudadano. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones, debe cumplir con los siguientes requisitos: i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Revisada la respuesta enviada por el DPS al señor Aureliano Perdomo Medina, se advierte que efectivamente esta corresponde con lo solicitado por el promotor del resguardo.
No siendo así con la emitida por Fonvivienda, de la que se observa que no recae sobre lo solicitado por el peticionario, pues este planteó cinco puntos en su escrito a saber: 1. Solicito se me dé información de cómo va mi solicitud de dicho subsidio. Como indemnización parcial de acuerdo a la [L]ey 1448 de 2.011. 2. Se conceda dicho subsidio y se me dé una fecha cierta de cuando se va a otorgar dicho subsidio.
Como indemnización parcial. 3. Se me asigna una vivienda del programa de las 100.000 viviendas que ofreció el estado. 4. Informarme si me hace falta algún documento para acceder a la vivienda como v[í]ctima del desplazamiento forzado o en el programa de las cien mil viviendas. 5. De acuerdo a la respuesta expedida por ustedes en caso de ser necesario se envíe copia de esta petición al DPS.
Para la selección para obtener subsidio de vivienda bien sea en especie o en dinero. (fol.3) Sin embargo, la comunicación enviada por la entidad nada dijo sobre tales pedimentos sino que se centró en resolver unas consultas diferentes a las formuladas por el petente. En esa medida, no se cumple con la esencia del derecho de petición, porque si bien la respuesta no lleva implícita una resolución favorable al peticionario, sí implica que esta sea congruente con lo solicitado; elemento que en el presente caso no se verificó por lo que habrá de revocarse parcialmente el fallo impugnado y se ordenará a la accionada Fonvivienda que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, de respuesta a la petición elevada por el señor Aureliano Perdomo Medina el 5 de mayo de 2017.
Finalmente, en relación con la solicitud planteada en la impugnación para que se dé «fecha cierta» para la entrega del subsidio de vivienda, debe decirse que esta no se planteó en la petición objeto de esta acción constitucional y en consecuencia, no hay lugar a pronunciarse sobre ese aspecto. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente el fallo impugnado y en su lugar amparar el derecho fundamental de petición del señor AURELIANO PERDOMO MEDINA. En consecuencia, se ordena al Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA), que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, de respuesta a la petición por él elevada, el 5 de mayo de 2017, de conformidad con lo dicho en precedencia.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8