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STL13290-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Radicación n.° 44610 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL13290-2016 Radicación n.° 44610 Acta 34 Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Decide la Sala en primera instancia la demanda de tutela presentada, a través de apoderado judicial, por JOSÉ JOAQUÍN ZAMORA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y a la sociedad COVINAL VIDRIERA DE COLOMBIA LTDA. I.

ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo constitucional para solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, a la seguridad social integral, a la vida digna y al mínimo vital presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Expuso que nació el 25 de mayo de 1957, laboró al servicio de Vidriera de Colombia S.A. desde el 7 de febrero de 1973 hasta el 31 de octubre de 1992 y dadas las condiciones del servicio estuvo expuesto a temperaturas extremas, lo que incluso fue certificado por la entidad como actividad de alto riesgo y que a la fecha, la misma se encuentra liquidada.

Sostuvo que por el tiempo laborado debía tener 1.031,29 semanas en actividades de alto riesgo, no obstante, el Seguro Social solo le ha reconocido 84 semanas cotizadas, por lo cual cursa proceso de cobro coactivo ante la Dirección Jurídica de Cundinamarca. Afirmó que reclamó la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, negándosele el derecho por Resolución VPB 15261 de 9 de septiembre de 2014; que demandó y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, después de adelantar el trámite correspondiente, condenó a Colpensiones a la aludida prestación en cuantía equivalente al salario mínimo mensual legal vigente a partir de 25 de mayo de 2012, con los reajustes anuales y mesadas adicionales de diciembre, junto con el retroactivo y el pago de intereses moratorios desde el 27 de abril de 2014; así mismo, autorizó a la demandada a realizar los descuentos respectivos de aporte a salud.

Destacó que remitido el expediente para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal por proveído de 14 de octubre de 2015, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de 10 de marzo de 2015, consecuente con lo anterior, ordenó la devolución al juzgado de origen para que integrara debidamente la litis con la sociedad Conal Vidriera de Colombia Ltda. Censuró la decisión del ad quem al ordenar vincular a una sociedad que está liquidada desde hace más de 22 años, hecho que fue declarado por un testigo, el cual fungió como liquidador de dicha empresa; de otra parte, destacó que lo discutido era un asunto de carácter pensional.

Corolario de lo anterior pidió anular la decisión del Tribunal y dejar en firme la sentencia emitida por el fallador de primer grado. Por proveído de 6 de septiembre de 2016 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción, incorporó como prueba la documental aportada, vinculó a los atrás descritos y corrió el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá remitió en calidad de préstamo el expediente y afirmó que mediante auto de 16 de agosto de 2016 se integró a la litis a Covinal Vidriera de Colombia Ltda., advirtiéndose que en el expediente reposa la contestación a la acción que hiciera el liquidador de dicha entidad.

CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, que se advierte ausente en el presente caso, pues resulta evidente que la decisión materia de controversia data 14 de octubre de 2015, mientras que el amparo constitucional se presentó el 5 de septiembre de 2016, es decir, más de 10 meses después, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales.

Frente al tema esta Corporación en diversas oportunidades, entre ella en la providencia CSJ STL 3699-2016, 30 mar. 2016, precisó: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.

Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. Por lo anterior, cabe rememorar, que el requisito señalado tiene como efecto práctico la salvaguarda de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, de allí que su inobservancia conlleve a que las partes no tengan certeza de la definición judicial que se adopta en sus litigios, e implica admitir que en cualquier momento se reexamine la legalidad de las actuaciones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, lo que es inadmisible en el Estado Social de Derecho; como en este caso la acción no cumple el requisito antes señalado, se declarará improcedente el amparo.

Con todo, conforme a los argumentos aducidos por la parte actora en el escrito de tutela, debe indicarse que el Juzgado de conocimiento por auto de 3 de febrero de 2016, dispuso obedecer y cumplir la decisión que vinculó al trámite a Covinal Vidriera de Colombia Ltda., advirtiéndose que a folios 73 a 76 del proceso obra la contestación a la demanda que hiciera el liquidador de la misma, circunstancia que permite claramente colegir que la entidad vinculada puede comparecer al juicio en defensa de sus intereses.

Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción y se dispondrá la negativa del amparo reclamado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 7