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STL1329-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001

PAGE Radicación n.° 82823 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL1329-2019 Radicación n ° 82823 Acta n° 04 Bogotá, D.C., seis (06) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala la impugnación propuesta por JOCOBO CAICEDO HURTADO, contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el 4 de diciembre de 2018, dentro de la acción de tutela que le promovió el recurrente al JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DE CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado.

I.

ANTECEDENTES Jacobo Caicedo Hurtado, promovió la presente acción con el propósito de que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas. Aseguró, que ante la oficina de reparto del circuito de Buenaventura, presentó demanda ordinaria laboral contra la UGPP, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero Laboral de esa localidad, despacho que por auto del 23 de noviembre de 2016, la admitió y ordenó notificar a la demandada.

Que la UGPP contestó la demanda, propuso la excepción previa de falta de competencia, y en el auto que tuvo por contactada la demanda, señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del CPLSS, el día 20 de noviembre de 2017. Que una vez, instalada la referida audiencia, sin que le diera el traslado a que se refiere el artículo 101 del CGP, y « sin hacer el más mínimo razonamiento lógico, consideró que estaba llamada a prosperar», la excepción de falta de competencia, concediéndole el uso de la palabra a su apoderado, para que se propiciara a respeto, cosa que este hizo con total apego a la verdad procesal cumplida.

Manifestó, que al rechazar la demanda el juzgado aduciendo la falta de competencia, no tuvo en cuenta que la demandada tiene oficina en la Calle 38 Norte No. 6N –35, local 8, 224, del Centro Comercial “Chipichape”, de la ciudad de Santiago de Cali, lugar donde se presentó la reclamación administrativa y se surtió la notificación de los actos admirativos que resolvieron la misma, además, que remitió la demanda a la oficina de reparto del Circuito de Bogotá, sin tener en cuenta que ni él ni su apoderado, por razones de salud y económicas, podía trasladarse hasta dicha ciudad.

Bajo los anteriores supuestos fácticos, solicitó, ordenar al accionado, devolver el expediente al juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, para que sea allí donde se continúe con el trámite del proceso. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 20 de noviembre de 2018, Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, admitió la acción de tutela, vinculó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura y ordenó notificar el avoca de la misma.

La Unidad de Pensiones y Parafiscales (UGPP), expresó que si el accionante no estuvo de acuerdo con la determinación del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, de declarar probada la excepción de falta de competencia, « debió interponer los recursos pertinentes»; sin embargo, no lo hizo. Y solicitó, su desvinculación de la acción, por falta de legitimidad en la causa por pasiva, dado que ningún momento le ha conculcado los derechos fundamentales al accionante.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, manifestó que si bien el apoderado del accionante realizó manifestaciones de inconformidad, sobre la declaración de falta de competencia, «es decir, se opuso a que de declarar la excepción de falta de competencia […]; sin embargo, el apoderado dentro de sus manifestaciones, no expresó que interponía recurso alguno en contra de lo decidido por el Despacho, aun así esta judicatura, en una posición, garantista, ordenó que se remitiera el expediente ante la Sala del Tribunal Superior de Buga, pero dicho cuerpo colegiado a través del Acta N. 032 de marzo 1 de 2018, declaró inadmisible el recurso de apelación y ordenó la devolución del expediente».

Allegó acta de audiencia del 20 de noviembre de 2018, en la que quedaron consignadas las razones y fundamentos para adoptar la determinación criticada. Surtido el trámite de primera instancia, la Sala cognoscente por sentencia del 4 de noviembre de 2018, negó el amparo solicitado, bajo las siguientes consideraciones: Destacó, la imposibilidad de reprochar la conducta del Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, al darle trámite a la acción laboral que le fuera remitido por la Oficina Judicial de Buenaventura, dado que su conducta está llena de legalidad, al obrar conforme a una decisión judicial que se encuentra ajustada a derecho.

Luego, afirmó que la decisión del Juzgado de Buenaventura, también estaba ajustada a derecho, pues estuvo soportada en la reclamación administrativa, los recursos tramitados, y en el artículo 11 del CPLSS. Finalmente, concluyó que «en Bogotá ni en Buenaventura el tuteante expuso o dio a conocer el tinte violentador de la conducta frente sus personales condiciones, lo que le permitiría hablar de afectación a sus derechos fundamentales.

Como quería entonces la protección si no avisó a la judicatura de tales o cuales circunstancias, lo que vino a hacer solo ahora en tutela en donde viene a dar cuenta de ellas, actuando en contravía de la norma laboral procedimental con la que se procura total respecto por los derechos fundamentales, pero omitió la labor discursiva y probatoria que ello implica».

Además, de que tampoco presentó recurso de apelación, pudiendo hacerlo, dejando huérfanas las posibilidades jurídicas procesales contemplados en el ordenamiento, omisión que hace improcedente el amparo. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó, reiterando que la reclamación administrativa la realizó en la oficina de la demandada, de la ciudad de Santiago de Cali, lugar, donde también fue notificado los días 14 de junio y 20 de octubre de 2016, de los actos administrativos que la resolvieron.

Precisó, que una situación de idénticos contornos a la suya, fue estudiada por esta Sala de Casación al resolver el conflicto de competencia radicado bajo el número 81577, asunto en el que decidió atribuirle la competencia al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali. Y manifestó que «Solo en la medida en que se demuestre que en Buenaventura no existente Juzgado Laborales del Circuito y que la decisiones tomadas por los jueces relacionados con la competencia ADMITEN RECURSO, […] acepto que no tengo derecho a apoyarme en el único mecanismo de defensa que consagra nuestro ordenamiento jurídico como lo es la acción de tutela para por medio de ella deprecar el amparo de sus derechos fundamentales».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Por su parte, el artículo 29 de la Constitución Política establece que “ el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ”. Se entiende, por tanto, que esta disposición garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y, como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Vale decir entonces que dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.

En el sub lite, lo que verdaderamente controvierte el accionante, y en lo que persiste en la impugnación, es en demostrar que el conocimiento del proceso que adelanta contra la UGPP, debe ser del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, y no del Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de esta localidad, porque según su dicho, la reclamación administrativa y la notificación de los actos administrativos que se emitieron en relación con la misma, se surtieron en la ciudad de Santiago de Cali.

En primer lugar, debe la Sala precisar que no comparte lo asentando por el juez de primera, en cuanto que no se agotó por el accionante, a través de su apoderado, el recurso de apelación, como quiera, que si bien el artículo 65 del CPLSS, modificado por el 29 de la Ley 712 de 2001, se establece frente a que autos procede el recurso de apelación, señalándose en el numeral 3, «El que decida sobre las excepciones previas», también lo es que dicha disposición debe interpretarse en concordancia del inciso 1 del artículo 139 del Código General del Proceso, que reza: « Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente.

Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso», es decir, que contra el auto que declara la falta de competencia no procede recurso de apelación, pues así lo ha interpretado la jurisprudencia de esta Sala, entre otros, en proveído del CSJ STL3652-2013, donde así reflexionó: “Resulta acertado que el juez que considera no ser competente para conocer de un determinado asunto, lo remita, por competencia, al conocimiento del que así lo considera, decisión que, en este preciso caso aparece debidamente fundamentada y por lo mismo, debe entenderse como fruto del ejercicio racional y autónomo de la función judicial; por demás, debe esta Sala indicar que el auto por medio del cual el juez de conocimiento manifiesta no ser competente para conocer de un determinado asunto, no es susceptible de ningún recurso, por así disponerlo el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía, por así disponerlo el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”.

Empero, el dislate del tribunal, no significa que sea próspero el amparo, en tanto, contrario a lo aseverado por el accionante, el despacho vinculado, para declarar probada la excepción previa de falta de competencia, formulada por la demandada UGPP, tuvo como soporte jurídico el artículo 11 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, que establece sin excepción alguna que: «En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.

En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil. Y siguiendo, al pie de la letra dicho postulado procesal, con apoyo en las pruebas allegadas al plenario, estableció que la reclamación administrativa ante la demandada UGPP, y los recursos formulados contra el acto que negó esta, se radicaron, en el Centro de Atención al Usuario ubicado en la Calle 19 no 68 A – 18 de esta Capital.

Al efecto, estas fueron sus consideraciones: «Ahora bien del material probatorio aportado por el demandante al proceso se puede observar que a folio 111 reposa el documento mediante el cual se elevó la reclamación administrativa ante la UGPP, la cual tiene recibido en el centro de atención al ciudadano calle 19 número 68A – 18 de Bogotá, y a folios 125 reposa el documento mediante el cual se interponen los recursos contra la resolución que niega dicha petición, recibido igualmente en la anterior dirección de la ciudad de Bogotá».

En ese orden de cosas, el Despacho considera que la excepción previa esta llamada a prosperar por lo expuesto en líneas precedentes. Los anteriores fundamentos, lejos revestir arbitrariedad, o carecer de soporte, son razonables, en tanto que se acompasan con lo adoctrinado por esta Corporación, pues al confluir tanto el lugar de la reclamación, como el del domicilio de la UGPP, en una misma ciudad, en tales condiciones, los únicos jueces llamados a conocer del asunto son los de esta localidad.

Por último, frente al antecede que trae a colación el impugnante, al respecto cabe decir, que si bien allí se le adjudicó la competencia al juzgado de Cali, ello obedeció a que en realidad se demostró que la reclamación administrativa se tramitó en esa ciudad, situación que no aconteció en el caso del accionante. Bajo las anteriores consideraciones, se conforma la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 11