CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55813 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL13289-2014 Radicación n.° 55813 Acta 33 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte las impugnaciones que interpusieron LA NACIÓN, MINISTERIO DE JUSTICIA Y EL DERECHO, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO- INPEC- DISTRITO DE SANTA MARTA y la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 7 de julio de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por CHADAN FRANSCICO ROSADO TAYLOR, en su calidad de Personero Distrital de Santa Marta, contra las dos primeras entidades en mención, trámite al cual se vinculó a la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC.
I.
ANTECEDENTES El señor CHADAN FRANCISCO ROSADO TAYLOR, en su calidad de Personero Distrital de Santa Marta, instauró acción de tutela contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE JUSTICIA Y EL DERECHO y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO- INPEC- DISTRITO DE SANTA MARTA, por considerar que éstos habían vulnerado los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas de los internos del Centro Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Santa Marta, Rodrigo de Bastidas.
En sustento de su petición, el accionante afirmó que el Centro Penitenciario y Carcelario de mediana seguridad de Santa Marta Rodrigo de Bastidas, lugar donde se cumplían las penas privativas de la libertad, era una institución administrada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC-, el cual dependía, a su vez, del Ministerio de Justicia y del Derecho; que, a raíz del ingreso continuo y desmesurado de internos al penal existía una sobrepoblación carcelaria al interior de éste, que atentaba contra los principios de la dignidad humana, pues se desconocía la integridad personal de aquéllos y la salud física y mental, dado que el centro albergaba alrededor de 1393 internos, de los cuales 150 eran mujeres y 1243 eran hombres cuando su capacidad inicial era de 326, siendo, entonces que el sobrecupo ascendía a 1037 internos; que, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, la Personería Distrital de Santa Marta realizó una visita a las instalaciones del penal para constatar las condiciones de hacimiento, identificando graves problemas de salud de los internos, conductas de violencia y de indisciplina, entre otros, lo cual atentaba contra la integridad física y la salud mental de aquéllos; que durante el recorrido también se pudo confirmar que muchos de los reclusos ni siquiera dormían en celdas, dado que lo hacían en los pasillos, en los baños, en hamacas improvisadas, además que, en el pabellón de mujeres, algunas de ellas dormían entre las paredes, pues la capacidad de los patios había sido desbordada; que se pudo corroborar con la visita la alta exposición a enfermedades contagiosas y a la insuficiencia de medios que garantizaran el derecho a la salud de los reclusos, dado que la EPS Caprecom, entidad que ofrecía los servicios al interior del centro por contrato con el INPEC, no tenía el nivel suficiente de atención, en virtud de la alta demanda de los reclusos y, además, por cuanto no existía el personal de guardia en número adecuado que permitiera realizar los traslados cuando los citados lo requirieran por los tratamientos médicos, además que había una evidente demora en las autorizaciones de salida para los mismos efectos.
Agregó que el mal estado de las instalaciones era latente, al apreciarse el precario funcionamiento del sistema sanitario por la escases de agua, siendo también éste un agente negativo para el personal de aseo e hidratación de los internos; que las instalaciones eléctricas del mismo eran un factor altamente riesgoso para los internos, puesto que la calidad de las conexiones era mínima y se observaban cables expuestos que podrían causar cortos circuitos, poniendo en riesgo la vida de los internos, máxime cuando no existía en el penal rutas de evacuación en casos de incendio o cualquier otra eventualidad de emergencia; que esta situación cuestionaba abiertamente las funciones de la pena como un mecanismo sancionatorio a quien infringía la ley; que, además, actualmente, el centro de reclusión contaba con un cuerpo de custodia y vigilancia disponible para cada día de 2 suboficiales y 34 unidades de guardia para un total de 36 unidades, con lo se debía atender un número aproximado de 40 a 50 remisiones médicas, judiciales y nacionales, además que debían ejercer guardia sobre 14 hospitalizados en diferentes instituciones de salud, para los cuales debían disponer mínimo de un dragoneante para cada uno por turnos, con relevo de cada 6 horas, razón por la cual resultaba difícil la aplicación de los protocolos de seguridad que debían seguirse para cada interno en sus diferentes situaciones; que el personal de guardia era muy inferior a la población carcelaria, la cual estaba en hacinamiento de 418%; que todas estas circunstancias afectaban directamente la dignidad humana, la vida y la integridad, los cuales eran pilar fundamental del Estado colombiano; que al respecto se remitía a las consideraciones realizadas por la Corte Constitucional en las sentencias T- 153 de 1998 y T- 077 de 2013.
Con base en este sustento fáctico, el accionante pretende que sean amparados los derechos fundamentales de los internos del Centro Penitenciario de mediana seguridad de Santa Marta, Rodrigo de Bastidas y que, como consecuencia de ello, se ordene al INPEC reubicar al menos al 50% de la población carcelaria del centro, mediante la remisión a otras instituciones carcelarias con estructuras físicas modernas y sanitarias adecuadas, así como que le ordene realizar un peritaje técnico por parte de expertos en ingeniería estructural en el que se determine cuál es el nivel de cargas sobre las edificaciones y que evalúe el nivel de riesgo y, que, así mismo, se ejecuten planes de mejoramiento de las condiciones de infraestructura física y sanitaria y que se abstengan de recibir más internos hasta tanto no se mejoren las condiciones de habitabilidad y se mitiguen los riesgos generados por las condiciones de infraestructura.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante autos de 20 y 26 de junio de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y dispuso vincular al Director Nacional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. El Director del Centro Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Santa Marta, al dar contestación a la acción, sostuvo que no existía vulneración a los derechos fundamentales a los reclusos, toda vez que el hacinamiento era una problemática que se venía presentando en todos los establecimientos del país que conllevaba a una situación de escasez de espacios y de mínimos vitales; que, no obstante, se venían implementando brigadas al interior del penal, con el fin de abarcar la mayor cantidad de atención de internos; que todos los Directores de los establecimientos carcelarios en el país eran garantes de los derechos fundamentales contemplados en la Constitución; que el hacimiento era un problema generalizado, pues en total existía un cupo de 75.726, pero que en la actualidad se albergaba un total de 118.078 y que, tratándose de un problema de Estado, todas las autoridades debían resolverlo, de modo tal que superaba las competencias institucionales del INPEC (folio 71-76 del cuaderno principal).
Por su parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho, consideró que había venido adelantando diversas acciones con la finalidad de impulsar nuevas obras en materia carcelaria dentro del departamento del Magdalena y se comprometió a gestionar los recursos necesarios ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la contratación de las obras; que al interior de las cárceles, el INPEC era el encargado de velar por los derechos fundamentales de los reclusos; que no estaba dentro de sus funciones la de prestar los servicios de salud a los internos, por tratarse de una facultad del INPEC; que el artículo 14 de la Ley 1122 de 2007 preceptuaba que la población reclusa del país se afiliaría al Sistema General de Seguridad Social en Salud; que, no obstante, había llevado a cabo reuniones con otras entidades para atender la atención en salud de los reclusos; que, igualmente, con la finalidad de que la atención intramuros en salud sea efectiva, la Unidad de Servicios Penitenciarios- SPC- había iniciado un programa de adecuación de Unidades de Sanidad en todo el país; que, en definitiva, no tenía legitimidad por pasiva para responder por las peticiones del accionante, por lo que no podría responder por asuntos que no eran de su competencia (folios 115- 123 del cuaderno principal).
Surtido el trámite de rigor, el Tribunal atrás mencionado, mediante sentencia de 7 de julio de 2014, concedió el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la integridad física y a la salud, por lo que ordenó al INPEC abstenerse de realizar traslados de otros centros penitenciarios al Centro Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de Santa Marta hasta tanto no mejoraran las condiciones de habitabilidad y se mitigaran los riesgos generados por las condiciones de infraestructura o, en su defecto, se descartara con estudios técnicos la existencia de riesgos estructurales para la población carcelaria; así mismo, ordenó al Ministerio de Justicia, al INPEC y al Director del Centro Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de Santa Marta que, en el término de dos meses, contados desde la notificación de la providencia, realizaran todas las diligencias administrativas y presupuestales tendientes al ensanchamiento de los cupos de los internos en el Centro Carcelario en mención y/o construcción de una nueva sede, para lo cual tendrían un plazo máximo de 18 y 30 meses, respectivamente, contados desde la notificación del sentencia, previendo que, en los plazos indicados, pudiera incrementarse el número de internos en virtud de la disposición por parte de los jueces del Distrito.
Como fundamento de su decisión, el Tribunal adujo que la Corte Constitucional había sostenido en diversas oportunidades la procedencia de la acción de tutela cuando se vulneraran los derechos a la vida en condiciones dignas, la integridad personal, la salud, entre otros; que como en el caso concreto, el accionante alegaba que en el Centro Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Santa Marta existía una sobrepoblación que había generado hacinamiento, con detrimento de la dignidad humana y menoscabo de la integridad física de los internos, el amparo constitucional devenía en el medio idóneo para procurar la protección de los derechos fundamentales antes mencionados; que el accionante estaba legitimado por activa para interponer el trámite preferente, por cuanto el artículo 169 de la Ley 136 de 1994, disponía que correspondía al personero municipal o distrital la guarda de las garantías superiores de los ciudadanos. Manifestó que la problemática que hoy se ventilaba en la acción no era nueva, por cuanto la Corte Constitucional, en la sentencia T- 153 de 1998 había declarado la existencia notoria de un estado de cosas inconstitucional en el sistema penitenciario del país, por cuanto había un amenaza y vulneración permanente de los derechos fundamentales de la población reclusa, por lo que el Estado se encontraba en la obligación de brindarle a ésta las condiciones mínimas de vida digna a fin de cumplir con las finalidades de la pena; que el panorama hoy en día no era distinto al observado en ese entonces por el Tribunal Constitucional, de tal modo que el hacinamiento en las cárceles conducía al desconocimiento de los derechos fundamentales; que recientemente la Corte Constitucional, en la sentencia T- 861 de 2013 había resaltado que, a la luz de la Convención Americana de Derechos Humanos, el hacinamiento en sí constituía una situación de vulneración a la integridad de las personas, por cuanto había un mandato constitucional relativo a que nadie podía estar sometido a penas crueles, inhumanos y degradantes.
Precisó que en el centro penitenciario en cuestión se albergaba 1393 internos, entre ellos, 150 mujeres y 1243 hombres cuando la capacidad debía ser de 326; que durante el trámite de la primera instancia, se había llevado a cabo diligencia de inspección judicial al centro el día 25 de junio de 2014, en la cual se había constatado que, por ejemplo, en el pabellón de mujeres, en un espacio reducido para 2 internas, dormían 10, de las cuales 6 tendían colchonetas en el piso, además que se visitó el pasillo dos en el cual se albergaban alrededor de 180 hombres en un espacio reducido no apto para esa cantidad de internos, los cuales dormían todos en colchonetas en el suelo, máxime que en dicho patio dormía un interno en condición de discapacidad, quien también dormía sobre una colchoneta tendida en el suelo; que, en la misma diligencia, al preguntársele al Director del Centro Penitenciario y Carcelario de Santa Marta cuántos cupos estaban habilitados, había contestado que era 318 en total, pero que actualmente tenían 1424; que en el Cónsul de Derechos Humanos, presente en la inspección judicial, también informó que no había clasificación de ningún tipo de los reclusos, ni siquiera por delito y que, incluso, en un mismo patio habían condenados por paramilitarismo y por inasistencia alimentaria; que también se habían comprobado áreas en condiciones con altas temperaturas, poca luz y malos olores, en los cuales habitaban los internos. Argumentó que, efectivamente, el panorama en las instalaciones carcelarias del Distrito de Santa Marta era lamentable, máxime que había una sobrepoblación evidente, que ascendían a 1.106 internos por encima el cupo advertido, lo cual significaba que la población recluida cuadruplicaba la permitida; que estas consideraciones bastaban para concluir que los reclusos pagaban sus penas en condiciones que afectaban su dignidad humana y constituían una amenaza para su integridad personal y su salud, si se tenía en cuenta el poco espacio para realizar sus actividades necesarias cotidianas; no podía soslayarse la concentración de calor en espacios reducidos y en donde abundaban los olores, de modo tal que los reclusos no podían ser tratados como animales cercados, reducidos a su mínima expresión de humanidad; que el INPEC se encontraba en posición de garante respecto de los internos; que, por ende, debían ampararse los derechos fundamentales de los citados; que debían ordenarse a las accionadas que se abstuvieran de realizar los traslados ordinarios de otros reclusos en el país al Centro Penitenciario de Santa Marta; que el acervo probatorio del expediente, dentro del cual se encontraba el registro fotográfico de la cárcel, daba cuenta de la vulneración de las garantías superiores de los internos, por cuanto mostraban el mal estado estructural del penal en mención; que, tal como lo había expresado la Corte Constitucional en la sentencia T- 611 de 2000, las autoridades carcelarias eran quienes, conforme al Código Penitenciario, poseían todos los elementos de juicio necesarios para ordenar un traslado a otro centro de reclusión, que ofreciera mejores condiciones de seguridad, pues dichas autoridades eran quienes contaban con los criterios técnicos del caso para determinar tal orden administrativa, motivo por el cual no se podía ordenar el traslado de reclusos a otro centro penitenciario, solicitado por el accionante.
III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, el Ministerio de Justicia y el Derecho, el INPEC del Distrito de Santa Marta y la Dirección General del INPEC presentaron escritos de impugnación. El Ministerio de Justicia y el Derecho solicitó declarar la falta de legitimación por pasiva respecto del ente ministerial, bajo los mismos argumentos expuestos en su escrito de contestación a la acción en párrafos precedentes reseñados (folios 151- 154 del cuaderno principal).
Por su parte, el INPEC del Distrito de Santa Marta sostuvo la improcedencia del amparo constitucional, por la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales de los internos, bajo los mismos alegatos planteados en su escrito de contestación (folios 157- 184). La Dirección General del INPEC alegó que el fallo del Tribunal impartió órdenes a la institución que superan el ámbito funcional de sus competencias institucionales; que el juez no podía ordenar inclusiones presupuestales que no estaban previamente contempladas en el presupuesto nacional, por cuanto el INPEC carecía de recursos propios, por lo que no pudo haberse ordenado en el caso particular la ejecución de una obra pública; que, de todas formas, debía declararse la nulidad de lo actuado, por cuanto no se había vinculado a la Unidad de Servicios Penitenciarios- USPEC-, cuyo debido proceso debía ser garantizado en el trámite constitucional (folios 188-191 del cuaderno principal).
IV. CONSIDERACIONES Esta Corporación, en su enorme preocupación por la problemática generalizada de hacinamiento en los centros penitenciarios y carcelarios en nuestro país, ha venido sosteniendo que, debido a la gravedad de la misma y a la necesaria intervención que deben realizar las autoridades competentes, no corresponde al juez de tutela definir asuntos propios de la política carcelaria, tales como el aumento de cupos en las instituciones, la construcción de nuevas sedes o la redistribución y traslados de los reclusos, medidas que necesariamente deben tener en cuenta el número de establecimientos carcelarios del país, así como las condiciones particulares de cada uno de ellos y que claramente escapan al conocimiento y facultades del juez constitucional, pues, de permitirse la intervención de éste, podría conducirse no solo a un agravamiento del estado de cosas inconstitucional que sobre el punto fue declarado por la Corte Constitucional a través de la sentencia T- 153 de 1998 y que aún hoy persiste de manera evidente en nuestro país, sino que, además, se podría llegar a afectar notablemente el orden público nacional.
En efecto, en casos similares al actual, como el definido en la sentencia CSJ, SL, 8 may. 2013, rad. 42679, esta Sala sobre el tema dijo: “Revisados los argumentos que constituyen el fundamento del escrito de impugnación, encuentra la Sala que los mismos no están llamados a prosperar, teniendo en cuenta que son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, quienes de acuerdo a la política carcelaria así como al número de establecimientos penitenciarios que funcionan en el país, son las verdaderas encargadas de dar vía libre a los traslados de tal manera que no se agrave la situación generalizada de hacinamiento, que se ha presentado en nuestro país. Al respecto, esta Sala Laboral al resolver una tutela relacionada con el hacinamiento carcelario, señaló: Tal como lo reseñó el INPEC al contestar la acción, el tema de la evidente problemática de las cárceles del país proviene de vieja data, incluso, a través del fallo T-153 de 1998, la Corte Constitucional declaró que sobre aquella se cernía un estado de cosas inconstitucionales, y que las condiciones de los reclusos eran inhumanas e indignas, “motivos de vergüenza para un Estado que proclama su respeto por los derechos de las personas y el compromiso por los marginados”; también en esa decisión se indicó sobre la ausencia de cumplimiento de la Ley 65 de 1993, en punto a que las penitenciarías están destinadas solo a ejecutar las penas impuestas y que la falta de cumplimiento de esos lineamientos legales ha conducido a la precarización de las condiciones en dichos establecimientos.
Luego del trascurso de una década, esa difícil situación persiste, y así lo admiten las diversas autoridades convocadas al trámite constitucional, coincidentes en la existencia de los múltiples obstáculos para consolidar una política carcelaria acorde con la realidad del país, que no obsta sin embargo para reiterar que ni siquiera bajo tan excepcionales situaciones es válido ni admisible que en un Estado Social de Derecho se restringa la protección de garantías esenciales como la dignidad humana en conexidad con la vida y la salud, menos cuando es el Estado el encargado de velar por su respeto.
Esas prerrogativas no solo tienen resguardo en la Constitución, sino en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que integran el bloque de constitucionalidad, como la Convención Americana de Derechos Humanos, aprobada a través de la Ley 16 de 1972, conocida como el Pacto de San José que, entre otros, en su artículo 11 dispone que “toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad”, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que hacen parte el ordenamiento jurídico a través de la Ley 74 de 1968, que sobre los reclusos estableció que nadie puede ser sometido a penas o tratos crueles, y por tanto “toda persona privada de la libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”.
En esa misma línea ese instrumento prevé que: “los procesados estarán separados de los condenados salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento distinto, adecuado a su condición de personas no condenadas” y además refiere que “el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados”.
Es por ello necesario que las diversas autoridades busquen remedio a tales aspectos estructurales y en tal sentido esa declaratoria de “estado de cosas inconstitucionales” ha servido para generar una agenda que propugne por la solución definitiva de la problemática carcelaria; en este especial asunto trasluce que las órdenes judiciales emitidas han servido para concretar un trato digno, en mejores condiciones, pero no bajo la protección individual que se implora a través de la tutela, sino para generar una política pública coordinada de largo plazo que elimine definitivamente el hacinamiento y adopte un plan de suministro adecuado alimentación, y servicios de salud, y así queda palmario en los autos de seguimiento de la tutela 153 de 1998.
En ese contexto se extrae, incluso de la respuesta emitida por el Ministerio de Justicia, la iniciación de 3 etapas de corto, mediano y largo plazo que aspiran a la eliminación de tales tratos en las cárceles de Colombia, que constituye una solución orgánica, pues aspira resolver desde la atención jurídica, la ampliación de personal, el número de establecimientos penitenciarios, la conformación de un sistema de salud, el rediseño de la política criminal acompañado de la modificación del Código Penitenciario y Carcelario, siendo patente que se está realizando el amparo progresivo de los derechos de los reclusos, y de ese modo no es posible al juez constitucional recabar sobre tales obligaciones que conforme lo ya referido, están en camino de construirse y es por ello que se impone, por estas razones la confirmación del fallo, pero corriendo traslado a las autoridades judiciales que conocieron de la sentencia T-153 de 1998, para los efectos del caso.
(Radicado No.40907 del 3 de diciembre de 2012). Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para confirmar la sentencia objeto de impugnación y en su lugar, negar el amparo constitucional pretendido por el accionante”. De acuerdo con este criterio y como quiera que en el presente caso el Tribunal ordenó que, en el término de dos meses, las autoridades accionadas adoptaran las medidas administrativas y presupuestales a fin de aumentar el cupo de internos del Centro Penitenciario y Carcelario de Santa Marta, Rodrigo de Bastidas o de construir una nueva sede, caso en el cual se otorgaba un plazo de 18 y 30 meses, respectivamente, es por lo que se impone revocar esta medida, pues con ella el juez constitucional estaría interviniendo en un asunto del resorte de la política carcelaria que debe materializarse por las autoridades competentes, de tal suerte que más allá de dictar este tipo de órdenes, lo que corresponde, en este punto concreto, es disponer el traslado de la presente acción de tutela al Inpec, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Departamento Nacional de Planeación y a la Corte Constitucional, para los fines que estimen pertinentes dentro del ámbito de sus competencias funcionales, con miras a lograr el cumplimiento efectivo de las órdenes impartidas en la sentencia T-153 de 1998, así como a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación, para que ejerzan la respectiva vigilancia y a la Superintendencia Delegada para la protección al Usuario y la Participación Ciudadana.
No obstante lo anterior, si bien es cierto que la Sala también ha sostenido la improcedencia de medidas relativas al traslado de los reclusos, tal como se vio con la jurisprudencia transcrita, resulta claro que debido a las condiciones particulares y especialísimas del presente asunto en el cual aún no se cuentan con los estudios técnicos necesarios que determinen el nivel de cargas existentes sobre la edificación y el nivel de riesgo que éstas representan, se hace imperativo mantener la medida del Tribunal, en cuanto a que las autoridades accionadas deben abstenerse de realizar traslados de otras cárceles del país al Centro en mención, de manera transitoria y provisional, hasta tanto no se realicen dichos estudios, que establezcan la real capacidad de la edificación, las cargas del número actual de internos y el grado de seguridad que hoy tiene la misma, con miras a determinar con exactitud el nivel de sobrepoblación de la institución carcelaria y que permita tomar las medidas idóneas y eficaces por parte de las autoridades públicas competentes.
Ahora bien, fuera de las consideraciones anteriores, no puede dejar de advertir la Sala que, de acuerdo con su jurisprudencia, los internos que se encuentran privados de su libertad en los centros penitenciarios y carcelarios, tienen derecho a gozar de un mínimo de condiciones materiales en su calidad de seres humanos, pues, en virtud de mandatos como la dignidad humana y los derechos a la vida, a la integridad personal y a la salud, consagrados en nuestra Carta Política de 1991, así como en diferentes tratados internacionales, aplicables en nuestro país, el Estado tiene un deber de protección de los reclusos, debido a la relación de sujeción en la que se encuentran éstos frente al mismo, tal como se ha resaltado en diferentes oportunidades por la jurisprudencia constitucional.
Lo anterior lo indica la Sala, por cuanto de la visita realizada por el Personero Distrital de Santa Marta a las instalaciones del Centro Penitenciario y Carcelario Rodrigo de Bastidas, así como de la inspección judicial llevada a cabo por la magistrada ponente del juez colegiado de primera instancia dentro de la acción, se pueden constatar los serios problemas por los que atraviesa el penal en materia de suministro adecuado de agua potable a los internos, el mal estado del sistema sanitario, la peligrosidad de las instalaciones eléctricas y de luz, así como la insuficiencia de personal médico al interior del Centro y de guardias que atienda los requerimientos necesarios de los internos, lo cual afecta directamente sus derechos fundamentales, motivo por el cual se hace imperativa su inmediata protección. Sobre estos tópicos, la Sala se pronunció recientemente en la sentencia CSJ SL, 29 ene. 2014, rad. 51965, así: “Sobre el tema, debe precisarse que ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia constitucional, al señalar la necesidad de otorgar a la población carcelaria un trato digno, dada su especial condición de sujeción frente al Estado, en consideración a que «las personas privadas de la libertad, bien lo sean en cumplimiento de una detención preventiva o en cumplimiento de una condena por sentencia judicial, están a cargo directamente del Estado, lo que genera una relación especial entre los internos y las autoridades.
La Corte Constitucional ha sostenido entonces, que los internos se encuentran vinculados con el Estado por una especial relación de sujeción, que consiste en que éste puede exigirles dentro del establecimiento carcelario reglas mínimas de conducta para preservar el orden y la seguridad carcelaria, siempre y cuando estas medidas sean razonables y proporcionales.
Correlativamente el Estado debe garantizarles a los internos el pleno ejercicio de los derechos fundamentales que no han sido suspendidos y el disfrute parcial de los que han sido restringidos» Corte Constitucional Sentencia T-764 del 2 de octubre de 2012. Encuentra esta Sala que las personas privadas de la libertad al quedar bajo la tutela del Estado, pueden exigir de los establecimientos de reclusión y demás autoridades competentes el respeto de sus derechos fundamentales, pese a las restricciones que resultan inherentes al cumplimiento de las medidas privativas de la libertad que les han sido impuestas, pues así lo establece la Constitución, el derecho internacional y la legislación interna, caso del artículo 3º del Código de Procedimiento Penal cuando expresa que «toda persona a quien se le atribuya la comisión de un hecho punible, tiene derecho a ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano” y el 408 de la misma normativa que establece a favor de las personas privadas de la libertad el derecho a “recibir en el lugar de reclusión un tratamiento acorde con el respeto de los derechos humanos, como los de no ser víctima de tratos crueles, degradantes o inhumanos”.
En ese sentido, acompaña la Sala las consideraciones del tribunal a quo que lo llevaron a conceder el amparo deprecado, en medida que, como quedó visto, las autoridades carcelarias están obligadas a garantizar los derechos de los reclusos, cobrando gran relevancia en esas particulares circunstancias el derecho fundamental a la dignidad humana, que en el contexto que nos ocupa se traduce en un deber especial de «garantizar a los reclusos el acceso a condiciones carcelarias acordes con sus necesidades más humanas, como lo son el alimento, la salud, el agua, la salubridad, entre otros», Corte Constitucional Sentencia T-764 del 2 de octubre de 2012.
Es así que jurisprudencialmente se ha decantado que cuando se afecta la posibilidad de contar con el servicio de agua potable, se vulneran otros derechos constitucionales, tales como la dignidad humana, la vida y la salud, y se ha precisado también que en el caso de las personas detenidas en establecimientos penitenciarios o carcelarios, es obligación del Estado garantizarles el acceso a este medio vital en condiciones de suficiencia, lo que aquí no acontece como pasa a verse.
En efecto, los informes rendidos por la Secretaría de Salud Departamental, dan cuenta de que en punto del abastecimiento de agua potable, las condiciones observadas al interior del penal fueron calificadas como insuficientes; dentro de los hallazgos evidenciados se encuentran los siguientes: si bien cada celda cuenta con una batería sanitaria, ésta se encuentra en mal estado; cada torre cuenta con tres baterías sanitarias y tres duchas las cuales presentan signos de deterioro, rupturas y manchas; los desagües presentan obstrucciones; los pisos, paredes y techos de los baños presentan signos de desprendimiento del enchapado; concretamente, sobre el suministro de agua en las torres, afirma que sólo hay agua en las horas de la mañana de 7:00 a.m. a 11:00 a.m. en las torres 1ª a 4ª y en las horas de la tarde de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. en las torres 5ª a 8ª.
A su turno, Emdupar S.A. E.S.P. señaló que las dificultades en el suministro de agua se deben a que el penal no cuenta con una infraestructura hidrosanitaria adecuada dado su deterioro progresivo; situación que es ratificada con la respuesta entregada por el Defensor Regional del Pueblo del Cesar, quien adujo que por orden de la Directiva del establecimiento no se permite utilizar presión para subir el agua a las celdas, ya que las tuberías se encuentran obsoletas y se pueden ocasionar daños mayores.
En tal virtud, acreditado como se encuentra que los accionantes en su condición de reclusos del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar no cuentan con suministro permanente de agua potable, omisión que resulta atribuible a las autoridades carcelarias conforme con lo visto, esa circunstancia en efecto vulnera los derechos fundamentales invocados por los accionantes, razón por la cual procede su resguardo por esta vía preferente y sumaria, tal como de manera acertada lo advirtió el colegiado de primer grado.
(…) Tampoco pueden acogerse los razonamientos expuestos por el Ministerio de Justicia y del Derecho con miras a obtener la revocatoria de las órdenes impartidas en el fallo de primer grado, que se concretaron en el deber de realizar seguimiento a la manera como se está cumpliendo con el suministro de agua potable al interior del centro de reclusión, pues si bien dicha cartera ministerial insiste en la falta de competencia para inmiscuirse en tales asuntos, contrario a ello, advierte la Sala que la medida impuesta encuentra plena correspondencia en el artículo 6º del Decreto 2897 de 2011, que dentro de las funciones asignadas a ese Ministerio, le impuso la obligación de «Diseñar, hacer seguimiento y evaluar la política en materia criminal, carcelaria y penitenciaria, en la prevención del delito y las acciones contra la criminalidad organizada”.
Vistas así las cosas, como quiera que el suministro adecuado de agua potable, el buen funcionamiento del sistema sanitario y la correcta instalación de redes eléctricas hacen parte de las necesidades mínimas de los internos, se ordenará que las entidades accionadas garanticen de manera permanente, eficaz y adecuada estos servicios mínimos a los citados, en condiciones que respeten su dignidad.
Finalmente, resulta lesivo del derecho fundamental a la salud el hecho de que las entidades accionadas no le hayan exigido a la EPS Caprecom el aumento de personal médico que preste el servicio de salud al interior de la cárcel, de acuerdo con el número actual de internos, motivo por el cual deberán adoptar las medidas necesarias para tal fin, así como para aumentar el número de guardias del INPEC en clara correspondencia con la demanda que hay en el penal.
En consecuencia de las anteriores consideraciones, esta Sala de la Corte i) revocará la medida contenida en el fallo impugnado, relativa al aumento de cupos o construcción de una nueva sede del Centro Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Santa Marta, Rodrigo de Bastidas, en el plazo de 18 y 30 meses, respectivamente, para, en su lugar, sobre este punto particular, ordenar correr traslado de la presente acción de tutela al Inpec, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Departamento Nacional de Planeación y a la Corte Constitucional, para los fines que estimen pertinentes dentro del ámbito de sus competencias, con miras a lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia T-153 de 1998, así como a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación, para que ejerzan la respectiva vigilancia y a la Superintendencia Delegada para la protección al Usuario y la Participación Ciudadana, ii) mantendrá la orden impuesta por la sentencia impugnada, referida a que las autoridades accionadas deben abstenerse de realizar traslados de internos de otras cárceles del país al Centro Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Santa Marta, de manera transitoria y provisional, mientras aquéllas realizan los estudios técnico- científicos, que establezcan la real capacidad de la edificación, las cargas del número actual de internos y el grado de seguridad que hoy tiene la misma, con miras a determinar con exactitud el nivel de sobrepoblación de la institución carcelaria y iii) adicionará el fallo impugnado, en el sentido de ordenar las accionadas que, en el término máximo de 15 días, contados desde la notificación del presente fallo, garanticen de manera adecuada, permanente y eficiente a todos los internos del Centro Penitenciario atrás referido, los servicios de agua potable, sistema sanitario adecuado y correcta instalación de redes eléctricas, así como que se aumente el personal médico que presta el servicio de salud al interior del penal y de guardias del INPEC, de acuerdo con el número actual de internos. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Revocar la medida contenida en el fallo impugnado, relativa al aumento de cupos o construcción de una nueva sede del Centro Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Santa Marta, en el plazo de 18 y 30 meses, respectivamente, para, en su lugar, sobre este punto particular, ordenar correr traslado de la presente acción de tutela al Inpec, Ministerio de Justicia y del Derecho, Departamento Nacional de Planeación y a la Corte Constitucional, para los fines que estimen pertinentes dentro del ámbito de sus competencias, con miras a lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia T-153 de 1998, así como a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación, para que ejerzan la respectiva vigilancia y a la Superintendencia Delegada para la protección al Usuario y la Participación Ciudadana. 2.
Mantener la orden impuesta por la sentencia impugnada, referida a que las autoridades accionadas deben abstenerse de realizar traslados de internos de otras cárceles del país al Centro, de manera transitoria y provisional, mientras aquéllas realizan los estudios técnico- científicos, que establezcan la real capacidad de la edificación, las cargas del número actual de internos y el grado de seguridad que hoy tiene la misma, con miras a determinar con exactitud el nivel de sobrepoblación de la institución carcelaria y que permitan tomar las medidas idóneas y adecuadas por parte de las autoridades competentes. 3.
Adicionar el fallo impugnado, en el sentido de ordenar las accionadas que, en el término máximo de 15 días, contados desde la notificación del presente fallo, garanticen de manera adecuada, permanente y eficiente a todos los internos del Centro Penitenciario, los servicios de agua potable, sistema sanitario adecuado y correcta instalación de redes eléctricas, así como que se aumente el personal médico que presta el servicio de salud al interior de aquél y de guardias del INPEC, de acuerdo con el número actual de internos. 4.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 24