CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01512-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13288-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01512-00 Acta n.º 26 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la acción de tutela que DOLY SÁNCHEZ SÁNCHEZ interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUEZ TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por las convocadas. En lo que interesa a este trámite constitucional, del escrito de tutela y de la documental obrante en el plenario, se advierte que por medio de resolución n.º GNR 094949 de 15 de mayo de 2013, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones reconoció la pensión de vejez en su favor por valor de $742.676.
El 11 de enero de 2023, la convocante solicitó ante Colpensiones la reliquidación de la referida prestación, con fundamento en que era beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual debía aplicarse una tasa de reemplazo de 90% y no del 75%, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 758 de 1990, petición que dicha entidad pensional negó. Inconforme con lo anterior, la accionante promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, con el fin de que se ordenara la reliquidación de su pensión de vejez en los términos antes referidos y el pago de los intereses moratorios correspondientes.
El asunto se asignó al Juez Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que por medio de sentencia de 5 de septiembre de 2024 declaró probada la excepción de inexistencia del derecho y de la obligación, y en consecuencia, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda, con fundamento en que si bien la convocante era beneficiaria del régimen de transición, le era más favorable la aplicación de lo dispuesto en la Ley 797 de 2003.
Contra dicha determinación, la accionante interpuso recurso de apelación y por medio de sentencia de 26 de mayo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó por las mismas razones. La actora manifiesta que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, pues afirma que desconocieron el precedente que ha emitido tanto la Corte Constitucional, como la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en casos similares al suyo, pese a que el mismo es de «carácter prevalente, vinculante y debe ser seguido por todos los jueces y autoridades», en especial porque -afirma- fueron aquellas decisiones las que determinaron «el verdadero sentido y alcance del derecho constitucional de los pensionados para obtener la reliquidación de sus pensiones de vejez dando aplicación al Decreto 758 de 1990».
Conforme a lo anterior, solicita que se ampare el derecho fundamental que invoca y, como medida para restablecerlo, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá emitió el 26 de mayo de 2025. En su lugar, requiere que se ordene a dicha autoridad judicial que emita una decisión de reemplazo, en la que acceda a la reliquidación de su pensión de vejez, de conformidad con lo establecido en el Decreto 758 de 1990.
La acción constitucional se presentó el 9 de julio de 2025 y, por medio de auto de 10 del mismo mes y año, esta Sala la admitió, corrió traslado a las autoridades judiciales convocadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso cuestionado con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Durante el término correspondiente, el Juez Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá remitió el link de acceso al expediente digital.
La magistrada ponente de la decisión de segunda instancia hizo un recuento de las actuaciones y solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, con fundamento en que la tutelante desconoció el requisito de subsidiariedad, en tanto no interpuso recurso extraordinario de casación contra el fallo de segundo grado, pese a que era el medio idóneo para exponer los cuestionamientos que por esta vía plantea.
Con todo, refirió que la decisión cuestionada era razonable y no vulneró las garantías fundamentales de la convocante. Por último, remitió el link de acceso al expediente digital. La directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó que se desvinculara a su representada, en tanto no vulneró los derechos fundamentales de la accionante.
Los demás guardaron silencio. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten su procedencia. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.
Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.
Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.
En el presente caso, la accionante cuestiona la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá emitió el 26 de mayo de 2025, en el trámite objeto de la presente queja constitucional. En consecuencia, la Sala analizará dicha decisión con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que la convocante alega.
Al respecto, se tiene que el Tribunal accionado precisó que el problema jurídico a resolver se contraía a determinar si a la demandante le asistía derecho a la reliquidación de la pensión de vejez de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990 a partir de 1.º de mayo de 2012, con una tasa de reemplazo del 90% y el pago de los intereses moratorios o la indexación de las sumas adeudadas, pese a que no efectuó cotizaciones a la entidad pensional demandada antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Luego, aquella autoridad judicial precisó que no era objeto de controversia: (i) que por medio de Resolución n.º GNR 094949 de 15 de mayo de 2013, Colpensiones le reconoció a la hoy convocante pensión de vejez en cuantía de $742.676, y (ii) que esta última cotizó a Cajanal desde el 7 de febrero de 1972 al 30 de agosto de 1996; luego, del 1.º de septiembre de 1996 al 31 de diciembre de 2010 a Colfondos, y del 1.º de enero de 2011 al 30 de abril de 2012 a Colpensiones.
Para resolver al interrogante planteado, el ad quem explicó lo referido en sentencia CSJ SL1947-2020 e indicó que en el caso concreto se advertía que la demandante laboró para el Sanatorio Agua de Dios E. S. E. del 7 de febrero de 1972 al 30 de agosto de 1996, periodo en el que cotizó a Cajanal; luego, del 1.º de septiembre de 1996 al 31 de diciembre de 2010 a Colfondos, y del 1.º de enero de 2011 al 30 de abril de 2012 a Colpensiones, sin que efectuara cotizaciones a Colpensiones con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Al respecto, el Tribunal accionado se refirió a lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia CC SU049-2024, según la cual de manera excepcional y particular la acumulación de tiempos de servicio públicos y privados para el reconocimiento de la pensión contemplada en el régimen de transición procede sin depender de la fecha de afiliación al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones.
No obstante, expuso que debía apartarse de lo referido en dicha decisión, pues si bien no se desconocía que para dar aplicación al Acuerdo 049 de 1990 era viable acumular tiempos públicos cotizados a cajas de previsión social o fondos públicos, lo cierto era que no podía desconocerse lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual concluyó que «solo era dable aplicar a quienes eran beneficiarios del regimen de transición el régimen anterior al que estuvieran afiliados».
Así, el Tribunal accionado explicó que si el afiliado no cotizó al Instituto de Seguros Sociales antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no podía decirse que el régimen anterior era el referido en el Acuerdo 049 de 1990, menos aún en aquellos casos en los que su afiliación a Colpensiones se había dado con posterioridad a aquella normativa, pues no estaba en la posibilidad de conservar beneficios que nunca tuvo.
En ese orden, concluyó que aunque la interesada se afilió al RAIS y retornó al Régimen de Prima Media con Prestación Definida por tener más de 15 años de servicio y ser beneficiaria del régimen de transición, lo cierto era que en el presente evento el régimen anterior aplicable era la Ley 33 de 1985. Sin embargo, el juez de segundo grado refirió que en virtud del principio de favorabilidad Colpensiones no aplicó esa norma, pues lo cierto era que de la resolución que otorgó la pensión a la tutelante se desprendía que con base en la Ley 797 de 2003 la tasa de reemplazo aplicable era de 79.68%, lo que arrojaba una pensión de $760.797, mientras que con la Ley 33 de 1985 la tasa de reemplazo era del 75% y la mesada pensional de $716.112, lo que resultaba desfavorable a sus intereses.
En ese contexto, el ad quem determinó que: […] pese a que la accionante era beneficiaria del régimen de transición, no era dable estudiar la reliquidación de la pensión de vejez bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990, no porque no se pudiera acumular el tiempo de servicio que prestó al Estado y no cotizó al Instituto de Seguros Sociales, sino porque no realizó cotizaciones a esta última previo a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 como para inferir que ese era el régimen con el que venía para ese momento y el que le era aplicable […].
Por lo anterior, confirmó el fallo de primera instancia. En ese orden, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó acertadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.
En efecto, el Tribunal accionado concluyó que si bien la convocante era beneficiaria del régimen de transición, no era posible efectuar la reliquidación de la pensión de vejez que solicitó de acuerdo con lo previsto en el Decreto 758 de 1990, pues aquella no realizó cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales previo a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, toda vez que se vinculó a dicho instituto con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida norma, luego no era garante de los beneficios consagrados en el Acuerdo 049 de 1990.
En ese orden, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.
Conforme lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-03 V.00 4 SCLAJPT-03 V.00