Radicación n.° 74719 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL13287-2017 Radicación n.° 74719 Acta nº 30 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA el 23 de junio de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió el señor BRAYAN MAURICIO FUENTES FRANCO contra el EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, COMANDANTE DEL BATALLÓN DE INGENIEROS N° 30 “BATALLA DE CÚCUTA”, COMANDANTE DE LA TRIGÉSIMA BRIGADA, DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, DIRECTOR DE SANIDAD 2015 de la misma ciudad, trámite al que fue vinculado el Director del Dispensario Médico del Batallón de ASPC N° 30 “Guasimales”.
I.
ANTECEDENTES BRAYAN MAURICIO FUENTES FRANCO instauró acción de tutela contra las autoridades accionadas, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, salud y debido proceso. Aseguró que prestó servicio militar en el municipio de Tibú, Norte de Santander, en el Batallón de Ingenieros No. 30 “Batalla de Cúcuta”, en el año 2014, y que se retiró por tiempo cumplido el 28 de septiembre de 2015.
Que una vez terminó de prestar el servicio militar quedó relacionado en Sanidad Militar por sufrir de “TATICARDIA”, y que hasta el momento no le ha sido resuelta su situación médica, toda vez que no le han realizado la junta médico laboral. (Fl. 35). Afirmó que desde que salió del Ejército Nacional, no le han autorizado la cita médica para poder ser valorado por un médico especialista que le diagnostique la enfermedad que padece; además argumentó que su enfermedad es cada día más grave”.
Por lo anterior, acude a la acción de tutela para que se ordene a las accionadas los exámenes pendientes, que se le preste atención médica especializada y que se realice la calificación definitiva de su enfermedad por la junta en mención. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 14 de junio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, asumió el conocimiento de la acción y dispuso vincular a los comandantes y directores de las entidades accionadas y al Director del Dispensario Médico del Batallón de ASPC N° 30 “Guasimales”.
(Fl. 21). Contestó la demanda, el Capitán Jin Alexander Guasca Laverde, Director (E) del Establecimiento de Sanidad Militar N° 30 “Guasimales” ( Fl. 29-32), quien aseguró que el accionante Fuentes Franco no ostenta la calidad de afiliado al subsistema de salud de las FF.MM. y, por ello, no puede recibir ningún tipo de atención médica; y que la Dirección General de Sanidad Militar es la competente para activar o desactivar al peticionario; luego explicó el procedimiento para definir la situación asistencial de sus afiliados, retirados y beneficiarios de los servicios de salud a cargo de la Dirección de Sanidad del Ejército, aclarando que “ el accionante se encuentra dentro del término para definir su situación médico laboral sin necesidad de acudir a esa instancia judicial ”.
(Fl. 30), Durante el traslado del fallo de primera instancia, llegó la respuesta del Coronel Juan Carlos Riveros, Director de Sanidad Militar (e) quien aseguró que “ el señor BRAYAN MAURICIO FUENTES FRANCO fue retirado por la causal tiempo de servicio cumplido, mediante Acta de Evacuación Nº 00010 en fecha 09 de enero de 2016”; también manifestó que el accionante “ no presenta expediente médico laboral, es decir, no tramitó ficha médica, ni presentó los documentos de sanidad requeridos para la convocatoria de junta médico laboral de retiro y en consecuencia al tiempo desde que fue retirado 09 de enero de 2016 a la fecha de presentación de la acción de tutela, el derecho ya le había prescrito por haber transcurrido más de un año sin haber iniciado el debido proceso establecido en el Decreto 1796 de 2000”.
(Fls 53-55). La sentencia de primera instancia fue proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Cúcuta el 23 de junio de 2017, concediendo el amparo de los derechos fundamentales invocados, al verificar que las autoridades accionadas “Dispensario médico N° 30 “GUASIMALES”, y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional” han sido negligentes con el tutelante, a pesar de que en “el examen de evacuación se le diagnosticó “TATICARDIA” (…), y que en la “orden médica de 14 de marzo de 2016, el médico tratante determinó que el actor debía ser valorado por un médico especializado ”.
(Fls 33-42). En apoyo de tal determinación, cita apartes de la sentencia T-737 de 2013, donde la Corte Constitucional hizo las siguientes precisiones sobre la obligación del Ejército Nacional de satisfacer las necesidades básicas de salud a los soldados: “En conclusión, una vez seleccionada e incorporada al servicio militar luego de que la persona ha sido declarada apta, se materializa en cabeza del Estado, la obligación de prestar los servicios médicos requeridos, y que si bien, en principio solo son obligatorios mientras se encuentran vinculados a la Institución, de manera excepcional se extienden más allá del retiro, cuando el soldado que se ha visto afectado por un accidente común o de trabajo o por alguna enfermedad durante la prestación del servicio, puede reclamar a los organismos de sanidad de las Fuerzas Militares, que tienen atribuidas las funciones de prevención, protección y rehabilitación en beneficio de su personal, la atención médica, quirúrgica, de servicios hospitalarios, odontológicos y farmacéuticos necesarios para su recuperación, aún después del desacuartelamiento”.
En esta misma providencia se ordenó desvincular “al COMANDANTE DEL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, al COMANDANTE DEL BATALLÓN DE ARTILLERÍA Nº 30 “BATALLA DE CÚCUTA”, y al COMANDANTE DE LA TRIGÉSIMA BRIGADA”. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, que ordenó la prestación al reclamante de los servicios médicos asistenciales y la realización de la junta médica laboral, el Capitán Jin Alexander Guasca Laverde, Director (e) del Establecimiento de Sanidad Militar en Cúcuta, la impugnó reiterando los argumentos expuestos el contestar la demanda, en el sentido de que el accionante “ Fuentes Franco en la actualidad no ostenta la calidad de afiliado al subsistema de salud de las FF.MM., (…) que se encuentra dentro del término para definir su situación medico laboral, sin necesidad de acudir a esa instancia judicial, ya que debe presentarse ante el establecimiento para iniciar el procedimiento de definición de situación médica”.
(Fls. 56-57). CONSIDERACIONES El derecho a la salud tiene raigambre constitucional, no solo por estar estrechamente ligado a la vida y a la dignidad de las personas, sino porque a través de ellos se materializan los postulados del Estado Social de Derecho, establecidos en el artículo 2º de la Constitución Política. La connotación de tal garantía tiene trascendencia al ser un servicio público esencial cuya cobertura es universal, y que implica un acceso oportuno, eficaz y de calidad, por lo tanto las entidades están convocadas a la satisfacción en condiciones de igualdad en el acceso.
Esta Sala, en relación con el derecho a la seguridad social en salud para los retirados del Ejército Nacional, ha resaltado que la acción de tutela es viable cuando quiera que con la actuación u omisión de los encargados de prestar asistencia médica, se ponga en riesgo al individuo o se menoscabe su dignidad humana, pues la Carta Política precisa que se trata de un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable de todos los habitantes.
En el caso bajo estudio, la pretensión del actor se encaminó a que se proteja su derecho fundamental a la salud y, en consecuencia, se ordene a la autoridad médica accionada que proceda a prestarle los servicios médicos para el tratamiento de la enfermedad que padece, petición a la que accedió parcialmente el juez constitucional de primer grado.
No obstante, esta Sala advierte que luego de proferida la providencia que amparó las pretensiones del accionante, las autoridades accionadas no aportaron prueba alguna de las diligencias efectuadas en orden al cumplimiento del fallo, lo cual permite concluir que la orden de tutela no se cumplió, y que existe en consecuencia razón suficiente para confirmarlo.
Sobre el particular, debe indicarse que el Decreto 1795 de 2000 reestructuró el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, con el fin de prestar el servicio de sanidad inherente a las operaciones militares y brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios.
En su artículo 4° consagra que el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares lo constituyen el Comando General de las Fuerzas Militares, la Dirección General de Sanidad Militar, el Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea y el Hospital Militar Central, que en coordinación con los Establecimientos de Sanidad Militar, están destinados a la atención en salud del sistema como apoyo para la defensa y seguridad Nacional.
Así mismo, de conformidad con el artículo 16 de dicha normativa, se tiene, que « El Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea serán las encargadas de prestar los servicios de salud a través de las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas a los afiliados y sus beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por medio de sus Establecimientos de Sanidad Militar; podrán solicitar servicios preferencialmente con el Hospital Militar Central o con Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y profesionales habilitados ».
De ahí que se hubiera establecido el principio de integración funcional, por medio del cual « La Dirección General de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas, los Establecimientos de Sanidad Militar y Policial, y el Hospital Militar Central, concurrirán armónicamente a la prestación de los servicios de salud, mediante la integración en sus funciones, acciones y recursos, de acuerdo con la regulación que para el efecto adopte el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional ».
(Resalta la Sala). Como ya lo ha advertido esta Sala, todas las entidades que integran el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, tienen el deber de prestar la atención médica bajo los principios que lo gobiernan, razón por la cual no resulta de recibo su desvinculación del mandato misional. En efecto, en la sentencia STL16899-2015, se dijo al respecto: “ En relación a la impugnación presentada por la Dirección General de Sanidad Militar cabe recordar que la Ley 352 de 1997 especificó que el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares está constituido, entre otros, por la Dirección General de Sanidad y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a quienes en virtud de los principios de obligatoriedad, protección integral, descentralización, desconcentración, unidad y atención equitativa y preferencial, los corresponde trabajar de manera armónica con el fin de brindar una efectiva atención en salud a sus afiliados y beneficiarios y para ello deben hacerse cargo de la prevención el diagnóstico, el tratamiento y la rehabilitación de cada uno. Lo anterior, aunado a que el Decreto 4782 de 2008 estableció como funciones de la Dirección General de Sanidad Militar la de dirigir y coordinar los planes y programas en salud para el funcionamiento del sistema y contratar, dirigir y comprometer el gasto de los recursos para asegurar el cubrimiento de los riesgos de salud de los afiliados, todo ello, se insiste, bajo un trabajo conjunto con las direcciones de sanidad de cada fuerza, en este caso, la del Ejército Nacional, quien tiene la obligación específica de prestar los servicios de salud en todos los niveles de atención. (…).
En el mismo sentido la sentencia CSJ STL-10826-2015. En ese orden, se concluye que en el presente asunto, conforme al principio de integración funcional, el Establecimiento de Sanidad Militar n° 30 de Cúcuta y la Dirección de Sanidad Militar, tienen la obligación de proteger el derecho a la salud del miembro de la institución retirado por tiempo cumplido, correspondiéndoles actuar armónicamente y dentro del marco de sus competencias legales, sin que se opongan barreras o trabas de orden administrativo.
Son estas situaciones las que imponen CONFIRMAR el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, dictada el 23 de junio de 2017, por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11