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STL13287-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55943 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL13287-2014 Radicación n.° 55943 Acta 34 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación formulada por LUIS HORACIO ZAPATA PAREJA contra el fallo proferido por la Sala Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo mixto.

I.

ANTECEDENTES LUIS HORACIO ZAPATA PAREJA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. En lo que interesa a la impugnación, refiere que el Banco Ganadero, hoy Banco BBVA, inició proceso ejecutivo mixto en contra suya y de María Lucecy Serna Bedoya, el cual fue tramitado ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, autoridad que a través de providencia del 5 de noviembre de 2000, declaró probada la excepción de «lleno de título sin atender la carta de instrucciones».

Relata que al desatar la apelación interpuesta por la parte ejecutante, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, en decisión del 6 de septiembre de 2011, resolvió dejar sin efecto el mandamiento de pago por carencia de título que preste mérito ejecutivo y, confirmó la decisión. Señala que los jueces de instancia en las providencias aludidas «no condenaron en perjuicios por las medidas cautelares y del proceso, a pesar que la normatividad como lo es el Código de Procedimiento Civil claramente, así lo ordena».

Que al percatarse de la inactividad de su apoderado, procedió a solicitar la adición de la sentencia de segundo grado a fin que impusiera condena en perjuicios a cargo del ejecutante, sin embargo, se negó la solicitud basándose en el derecho de postulación. Indica que confirió poder a un abogado, quien procedió a solicitar la terminación del proceso, el levantamiento del embargo y secuestro, el levantamiento de la hipoteca y la condena en perjuicios que le fueron ocasionados con la práctica de la medida cautelar y el juicio llevado en su contra; solicitud que fue negada, para lo cual se adujo que la profesional del derecho no contaba con poder y, pese a que compareció al juzgado, a la fecha no le han respondido.

Aduce que el 23 de enero de 2014, la apoderada presentó incidente de regulación de perjuicios, la cual fue negada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, mediante auto de 10 de abril de 2014. Contra dicha decisión formuló recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, y a través de auto de 26 de mayo de 2014 no repuso la decisión y se negó la apelación. Sostiene que las decisiones proferidas por el Juzgado accionado vulneran sus derechos fundamentales, toda vez que, no se distinguió entre una condena en concreto y la condena en abstracto y, como quiera que, « de manera arbitraria no concedió el recurso de apelación haciendo una interpretación amañada del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil».

Con base en los hechos narrados, el accionante solicita se ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira «emitir auto condenando en PERJUICIOS a las partes vencidas» y « seguir el trámite reglamentario de INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERCUICIOS (sic) y resolver lo que en derecho corresponda». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 23 de julio de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los terceros e intervinientes dentro del proceso ejecutivo mixto.

Al interior del trámite, la apoderada general de Refinancia informó que suscribió acuerdo de colaboración para que Refinancia S.A. administrara, gestionara y recuperara comercialmente la cartera de RF soluciones, luego que BBVA cediera a ésta los derechos del crédito derivado de la obligación del accionante. Indicó que el aludido banco presentó demanda ejecutiva hipotecaria en contra del accionante, la cual fue desatada a través de providencia del 5 de septiembre de 2000, en donde se declaró probada la excepción de «lleno del título sin atender la carta de instrucciones », la cual fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Pereira en proveído del 6 de septiembre de 2011.

Relató además que luego de transcurridos más de dos años, la parte ejecutada solicitó la condena de perjuicios, solicitud que carece de inmediatez al tenor del CPC, arts. 136, 138 y 306. Aunado a ello, sostuvo que los hechos y fundamentos esgrimidos en la acción de tutela «no son procedentes para interponerlos en este mecanismo máxime si la ley otorga a las personas las vías judiciales ordinarias pertinentes para exigir y reclamar oportuna y debidamente sus derechos vulnerados » y como dichos mecanismos ya fueron utilizados, no es procedente la acción dada la existencia de cosa juzgada.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 31 de julio de 2014, denegó el amparo solicitado al considerar que la acción carecía de inmediatez en razón de la fecha en que fueron proferidos los autos atacados y la fecha en que se interpuso la acción de tutela y, sin que se hubiera acreditado motivo alguno que justifique la tardanza.

Además, estimó que contra el proveído del 26 de mayo de 2014, no se tramitó el recurso de queja a efectos que el superior analizara si era procedente o no la alzada. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual manifestó que «en ningún momento instauró la acción de tutela para censurar los fallos de primera y segunda instancia»; la acción de tutela se inició para buscar que el juzgado accionado cumpla con su deber legal de condenar en perjuicios a la parte vencida en el juicio hipotecario, pues, existe norma expresa y específica que para el caso autoriza la condena por perjuicios, esto es, el artículo 510 del CPC, vigente para el año 1998 y el artículo 687 de la misma obra.

Así mismo, indicó que el juzgado accionado no ha dado por terminado el proceso y, tiene que proferir otras decisiones como lo son la entrega del bien debidamente saneado, la orden al registrador de instrumentos públicos para que retire del folio del matricula inmobiliaria el desembargo del bien y la cancelación de gravamen hipotecario, por lo que, en uno de esos actos puede ordenar la condena en perjuicios.

Por ello, «es de extrañar que esa Honorable Sala no se haya pronunciado sobre la negligencia de la señor (sic) juez al no dar respuesta», cuando dicha autoridad judicial manifestó que no se pronunciaba porque el apoderado no contaba con poder. Añadió que se negó el amparo por no haber interpuesto recurso de queja contra los autos de 10 de abril y 26 de mayo de 2014, cuando «la tutela no versa sobre dicha actuación, se citaron dentro de los hechos únicamente para demostrar la clara violación» a sus derechos fundamentales.

Para finalizar, señaló que no cuenta con otro medio de defensa judicial alternativo de defensa de sus derechos fundamentales, como quiera que, ya agotó todas las instancias ordinarias. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Como se sabe al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse o ser empleada para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador.

Descendiendo al caso sub judice se tiene que, el impugnante manifiesta que con la presente acción no busca censurar los fallos de primera y segunda instancia dictados dentro del proceso ejecutivo, e indica que lo que se pretende es que el juzgado accionado cumpla con su deber legal de condenar en perjuicios a la parte vencida en dicho juicio.

Así mismo, sostiene que se debe ordenar al Juzgado accionado proferir las decisiones en torno al levantamiento del embargo y secuestro, cancelación de hipoteca y la terminación del proceso ejecutivo mixto, toda vez que, pese al tiempo transcurrido no lo ha hecho. En lo atinente a la primera inconformidad, debe señalar la Sala que a través de proveído del 10 de abril de 2014, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira resolvió negar el incidente de reclamación de perjuicios promovido por el accionante.

Contra dicha decisión interpuso el ejecutado recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación; en proveído del 26 de mayo de 2014, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira resolvió no reponer el auto referido y, no concedió el recurso de apelación interpuesto. Al respecto, advierte la Sala que, tal y como lo precisó la Sala Civil de esta Corporación en el fallo de tutela de primer grado, pese a que el hoy accionante tenía a su alcance un medio judicial de defensa idóneo, esto es, la formulación del recurso de reposición y, en subsidio, la expedición de copias para interponer el recurso de queja ante el superior, llamado a ser activado contra el proveído que le negó la concesión del recurso de apelación, que ahora por vía constitucional se controvierte, no hay constancia de su empleo.

Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte del extremo accionante, esta acción constitucional deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no se encuentra acreditado, de ninguna forma, el padecimiento de perjuicio irremediable, que posibilite esa excepcional modalidad de protección. Aunado a lo expuesto, la providencia proferida el 10 de abril de 2014 no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico.

En efecto, el aludido proveído se apoya en el análisis de la situación fáctica y jurídica sometida a su escrutinio, lo que le impide al juez de tutela interferirla pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Adviértase cómo el juzgado accionado determinó en la providencia aludida, que no era procedente tramitar incidente de reclamación de perjuicios, ya que: (…) Claro es entonces que para que se pueda iniciar incidente de reclamación de perjuicios debe existir una condena por ese concepto.

Si observamos la sentencia proferida por el Despacho en noviembre 5 de 2009 dentro del proceso Ejecutivo Mixto, sobre perjuicios no hubo pronunciamiento alguno y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior cuando resolvió el recurso de apelación tampoco se refirió a este tema. Como se anotó, el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, da la oportunidad a las partes para que soliciten al Juez de instancia el pronunciamiento sobre los perjuicios, pero esa petición debe hacerse dentro del término procesal que la misma norma indica, caso en el cual el procedimiento a seguir una vez obtenida la condena es el contemplado en el inciso final del artículo 407 del mismo código.

Observado el proceso ejecutivo habido entre el BBVA BANCO GANADERO S.A. y los aquí reclamantes, no se aprecia que se haya arrimado dentro del término de ejecutoria de la 307, el incidente se rechazará por haberse propuesto por fuera de los términos que la misma ley contempla, así lo manda el artículo 138 de la misma codificación. Lo anterior no es óbice para que los interesados a través de procedimiento diferente, puedan iniciar las acciones dirigidas a que sean atendidas sus reclamaciones (…) Así las cosas, el juzgado accionado concluyó que no era viable tramitar el incidente de regulación de perjuicios, por no haberse proferido condena por tal concepto en la sentencia proferida en segunda instancia el 6 de septiembre de 2011 y, además, por cuanto la solicitud era extemporánea, toda vez que, debió elevarse dentro del término de ejecutoria de la referida sentencia. Decisión que reiteró íntegramente en proveído del 26 de mayo de 2014, en donde resolvió no reponer su determinación. En este orden de ideas, al margen que se comparta o no la decisión censurada por vía de tutela, no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

La segunda inconformidad del recurrente radica en que, a su juicio, el juez constitucional debe ordenar al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira resolver con prontitud la solicitud tendiente al levantamiento del embargo y secuestro, cancelación de hipoteca y la terminación del proceso ejecutivo mixto que ante dicha autoridad se surte y en el que el aquí peticionario funge como ejecutado, para lo cual estima que la demora en proferir la decisión correspondiente resulta lesiva de sus garantías fundamentales.

Al respecto, ha de aclararse que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a éstos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

De tal suerte que resultaría extraño al trámite de los procesos judiciales, como lo ha venido señalado de manera reiterada y pacífica esta Sala, entre otras en sentencia CSJ STL, 19 feb. 2008 rad. 17490 y más recientemente al interior de los radicados CSJ STL, 15 feb. 2011, rad. 24986, CSJ STL, 28 jun. 2011, rad. 26070 y CSJ STL, 1 nov. 2011, rad. 35101, que el juez de tutela dispusiera, desconociendo la organización interna de cada despacho, expedir la providencias que siguen en el trámite procesal, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin.

Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 13