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STL13286-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 1278 de 2002Ley 1618 de 2013

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 55861 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL13286-2014 Radicación no 55861 Acta 34 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 21 de julio de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por LIDA YANETH VÉLEZ ESPINOZA contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA y las recurrentes.

I.

ANTECEDENTES La accionante instauró la presente acción constitucional y a través de ella solicita la protección de su derecho fundamental la igualdad. Para el efecto adujo que es « una persona con deficiencia visual », y que se desempeña como docente, vinculada a la Secretaria de Educación de Medellín. Indicó que en el año 2013 cumplió con los requerimientos exigidos a efectos de aspirar al ascenso « por medio de la evaluación por competencias », que consiste en un examen que consta de 120 preguntas y una duración de 4 horas y treinta minutos, respecto al cual, para su presentación, le fue asignado un « lector », que es la medida adoptada por el Ministerio de Educación y el Icfes para facilitar que las personas con deficiencia visual puedan realizarla.

Explicó que aún cuanto también se les brinda la posibilidad de usar instrumentos como pizarras, tablas de caucho, entre otros mecanismos, estos no resultan suficientes « para garantizar derecho de acceso a la prueba en igualdad de condiciones», toda vez que hacen que el desarrollo de la prueba resulte «más lento». Sobre dicho aspecto informó, que el día de la presentación de la prueba reclamó que se le otorgara más tiempo, petición que le fue negada, por lo que interpuso la respectiva solicitud « en el aplicativo virtual del ICFES», recibiendo como respuesta que la autoridad competente para modificar la duración del examen era el Ministerio de Educación. Luego, con posterioridad a la admisión de la tutela y a solicitud del juez constitucional, precisó que dicha cartera es la encargada de convocar a la evaluación de competencias, la que se debe realizar de forma anual.

Agregó que si bien el tiempo de duración de la prueba es informado en la guía para la presentación del examen, el mismo se torna insuficiente por cuanto « el lector » debe realizar dibujos, tablas y repetir lo leído, lo que demanda más tiempo, situación que difiere cuando tal actividad se hace directamente. Finalmente adujo que en septiembre del año en curso va a presentar nuevamente la prueba, pero no solicitó la ampliación de la duración pues no sabe quién es el responsable de atender tal petición; y que su enfermedad le genera una pérdida de detalles y de nitidez, lo que le imposibilita leer las letras pequeñas, por lo que utiliza diferente sistemas en su vida diaria y sus actividades laborales, tales como una tablet que emplea para tomar fotos y ampliarlas, software auditivo y macro tipos.

Por lo anterior, solicitó al juez constitucional el amparo del derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, se ordene a las entidades responsables que le otorguen « el 50% más de tiempo en la presentación de la prueba de competencia para el asenso(sic) docente, que se realizaran(sic) en el 2014». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 7 de julio de 2014 avocó el conocimiento, vinculó al trámite a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Universidad Nacional de Colombia.

El Ministerio de Educación Nacional indicó, fundamentalmente, que la evaluación de competencias para el ascenso o la reubicación salarial en el escalafón salarial se rige por el Decreto Ley 1278 de 2002, en conjunto con las resoluciones que regulan cada proceso anual. Precisó que ha contratado a la Universidad Nacional a fin que realice el diseño, construcción, validación, revisión y calificación de las pruebas de evaluación, correspondiéndole al Icfes su aplicación; y que el proceso de evaluación del año 2013 se desarrolló acorde a las reglas previamente fijadas y que eran de conocimiento de todos los participantes.

Así mismo que la peticionaria podía acudir a los mecanismos legales para controvertir los actos que regulan el proceso que actualmente está en curso. Por su parte el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación Superior –Icfes, adujo que cuenta con unos procedimientos tendientes a facilitar la presentación de las pruebas a las personas que tienen alguna discapacidad, particularmente, en los eventos de participantes con limitación visual, la asignación de lectores del INCI, por ser el más adecuado.

Agregó que las pruebas están diseñadas para ser desarrolladas en un determinado tiempo, sin que resulte posible efectuar excepción alguna, toda vez que «hacer otra distinción respectos al tiempo de la prueba pondría en desventaja a los demás participantes». La Comisión Nacional del Servicio Civil, señaló que la actora pretendía desconocer a través de la acción de tutela un acto de carácter general, impersonal y abstracto; y que no tenía injerencia alguna en relación con los hechos controvertidos por la peticionaria.

Mediante providencia de 21 de julio de 2014, la que fue adicionada el día 31 siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín concedió la protección procurada, para lo cual ordenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional y al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior que « de manera coordinada garanticen efectiva y materialmente el derecho a la igualdad de la actora a presentar la evaluación de competencias en concurso de méritos para docentes 2014 en condiciones adecuadas a su discapacidad (deficiencia visual- enfermedad de Stargardt), ADICIONANDO en un 50% el tiempo previsto para responder el examen que se realizará el 7 de septiembre del cursante año», precisando que tal orden no podía extenderse a las pruebas que a futuro presentada la actora, como lo pretendió. Para arribar a lo anterior, luego de referirse de manera general al derecho a la igualdad de la población en situación de discapacidad y de señalar algunas disposiciones que establecen mecanismos de integración social a favor de dichas personas, explicó, con apoyó en las sentencias T-1072 de 2000, T-117 de 2003 y T-684A de 2011, que si bien a la actora se le brinda un lector, ello resulta insuficiente por cuanto este mecanismo incide «en el tiempo utilizado para transmitir cada una de las preguntas con sus opciones de respuesta, elaboración de diagramas y gráficos de geometría y matemáticas; ese tiempo nunca sería igual o inferior al que utilizará la persona sin la ostensible disminución visual padecida por la actora».

Por lo que razonó que la medida de aumentar el tiempo de duración del examen, era eficaz y permitiría superar las afectaciones y con ello las desventajas que le genera a la actora su condición visual y el sistema empleado para la presentación de la evaluación escrita. III. IMPUGNACIÓN Mediante escrito visible a folio 151, el Ministerio de Educación Nacional impugnó la decisión. Para tal fin adujo que « Las órdenes impartidas por el despacho son difusas y no establecen claramente la forma en cada una de las entidades debe dar cumplimiento al fallo».

A partir de lo anterior, argumentó que le resultaba «imposible dar cumplimiento al fallo de tutela objeto de impugnación teniendo en cuenta que los procesos de Contratación no dependen de la voluntad exclusiva de la Administración», por lo que solicitó la revocatoria del fallo o, en su defecto, su modificación. Por su parte, el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación Superior, mediante escrito visible a folios 163 a 167, se opuso al fallo mencionado, para lo cual reiteró lo expuesto al momento de dar respuesta a la acción de amparo, y enfatizó que observó rigurosamente el procedimiento legalmente establecido, por lo que no existía vulneración alguna del derecho a la igualdad.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso, la accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de la protección del derecho fundamental a la igualdad, el que estima conculcado en razón a que para la presentación de la prueba de evaluación de competencias para el ascenso o la reubicación salarial en el escalafón docente, no se le brinda un tiempo adicional al señalado para su realización, pese a que cuenta con una discapacidad visual.

Explicó que si bien al momento de realizar dicha prueba se le otorga « un lector », mecanismo que le permite su presentación, tal medida resulta insuficiente para garantizar sus derechos superiores, toda vez en el desarrollo de la evaluación «hay gráficos, imágenes y tablas que me tienen que leer y dibujar en una hoja en un tamaño superior, forma en la que estoy en capacidad de comprender, porque el lector dibuja grande lo que no se alcanza a ver», actividad que demanda más tiempo que el que se emplea cuando se puede leer directamente.

La Constitución Política consagra en su artículo 13 que «el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan», lo cual implica el deber del Estado de promover y adoptar las medidas necesarias tendientes a garantizar su integración social y el pleno disfrute de todos sus derechos, esto es la igualdad real y efectiva.

Por su parte, el artículo 47 Constitucional manifiesta que es obligación del Estado adelantar una «política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran». Esta disposición consagra entonces un derecho a favor de las personas en situación de discapacidad, que impone al Estado el mandato de adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social.

Ahora bien, a fin de efectivizar los mandatos contenidos en los artículos 13 y 47 Superior, la Ley 1618 de 2013, que tiene por objeto garantizar y asegurar el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con discapacidad, mediante la adopción de medidas de inclusión, acción afirmativa y de ajustes razonables, previó el desarrollo de diferentes esferas como lo son: el acompañamiento a las familias, la habilitación y rehabilitación integral, la salud, la educación, la protección social, al trabajo, al acceso y accesibilidad, al transporte, a la información y comunicaciones, a la cultura y a la recreación y deporte; con las que se pretende asegurar de manera real su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. Se hace mención a lo anterior, en atención a que uno de los aspectos que se censura a lo decidido por el juez constitucional, recae en que este desconoció que el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación Superior, dio cabal cumplimiento a lo estipulado en el artículo 6º de la Resolución 187 de 2013, por la cual se expide la reglamentación de los procedimientos para registro, inscripción, citación y presentación de exámenes ante el ICFES, que dice: SOBRE LOS EXAMINANDOS DISCAPACITADOS.

Los procedimientos para la inscripción y registro de los examinandos discapacitados se regirán por lo dispuesto en los artículos primero y segundo de la presente resolución. No obstante lo anterior, el ICFES organizará y brindará condiciones especiales el día de la aplicación, para la población discapacitada, siempre y cuando se suministre por su parte la información requerida, en la forma y términos señalados en este artículo.

Para los fines indicados en el inciso anterior, es necesario que además de la información suministrada al momento de efectuar la inscripción y registro, los rectores reporten al ICFES los datos de los examinandos registrados como discapacitados, indicando nombre, apellido, documento de identidad, clase de discapacidad, así como la especificación de los tipos de apoyo requeridos para el día de su aplicación. Los examinandos registrados individualmente suministrarán la información relativa a su discapacidad al efectuar este proceso.

Además de los elementos autorizados para el ingreso al sitio de aplicación, el ICFES autorizará para la población discapacitada el ingreso de elementos de apoyo necesarios de acuerdo con la información previamente suministrada. Sin embargo, debe precisarse, que por parte alguna el objeto de la presente acción constitucional gira en torno a discutir si el ICFES ha desconocido el procedimiento legalmente establecido por dicha entidad para la presentación de la prueba de evaluación de competencias para el ascenso o la reubicación salarial en el escalafón docente, el conflicto suscitado se centra es en definir si el apoyo suministrado, que en el caso en particular fue un lector, resulta suficiente para garantizar la igualdad real y efectiva a una persona que presenta una discapacidad visual, acorde a los mandatos constitucionales antes mencionados.

Así mismo, si el hecho de aumentar el tiempo de duración del examen a una persona en situación de discapacidad, varía las condiciones técnicas estandarizadas de evaluación. Así, al analizar el sub examine, se encuentra acreditado en el expediente que Lida Yaneth Vélez Espinosa padece de una pérdida en la visión central generada por la enfermedad de Stargardt y, por tanto, es una persona en situación de discapacidad que goza de una especial protección constitucional.

Ahora bien, atendiendo la copiosa jurisprudencia constitucional, la igualdad no supone una uniformidad en la regulación de situaciones que son divergentes, antes, por el contrario, si estas se presentan, la efectivizarían de tal derecho exige la ponderación de los hechos sobre los cuales recae la solución jurídica, a fin de ajustarla de manera equitativa y razonable, de manera tal de procurar la obtención de un equilibrio en las condiciones, el cual se logra a través de medidas positivas a favor de las personas que presentan alguna discapacidad.

Así, la Corte Constitucional en sentencia T-288/95 dijo que: El derecho a la igualdad de oportunidades trasciende la concepción formal de la igualdad ante la ley. Tiene en cuenta las diferencias naturales o sociales como factores relevantes para determinar el trato a que tienen derecho determinadas personas o grupos. En relación con los discapacitados, la igualdad de oportunidades es un objetivo, y a la vez un medio, para lograr el máximo disfrute de los demás derechos y la plena participación en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación (CP art. 2).

La igualdad de oportunidades es, por consiguiente, un derecho fundamental mediante el que se "equipara" a las personas en inferioridad de condiciones, para garantizarles el pleno goce de sus derechos. Los derechos específicos de protección especial para grupos o personas, a diferencia del derecho a la igualdad de oportunidades, autorizan una "diferenciación positiva justificada" en favor de sus titulares.

Esta supone el trato más favorable para grupos discriminados o marginados y para personas en circunstancias de debilidad manifiesta (CP art. 13). Emerge entonces que no es dable prodigar un trato igual entre desiguales. En este sentido, la Corte Constitucional ha sentado una sólida doctrina según la cual tanto el legislador como la administración tienen un margen de acción para adoptar decisiones que brinden un trato especial a las personas que se encuentren, como en este caso, en situación de inferioridad de condiciones, siempre y cuando se establezca una justificación constitucionalmente razonable y proporcionada, incluso, la omisión en dicho proceder puede constituir una medida discriminatoria, pues permite que la desigualdad y desprotección se mantenga.

Bajo ese horizonte, la Sala considera que dada la especial condición visual de la señora Vélez Espinosa, la medida otorgada para la presentación de la prueba, se itera, el suministro de un lector, no resulta suficiente ni se ajusta a su especial situación, pues realmente solo está enfocada en permitirle presentar el examen, pero al no estar acompañada de acciones adicionales no logra equilibrar la desventaja que la misma solución genera frente a los demás docentes, quienes al no tener ninguna limitación visual, pueden hacer uso de todas sus capacidades para un mejor resultado.

Este contexto de vulnerabilidad, no puede ser desconocido por el juez de tutela, pues es claro que sí existe una razón constitucionalmente válida para prodigar un trato diferente o una discriminación positiva a favor de la peticionaria, pese a ello, las accionadas, aduciendo diferentes razones, negaron la prerrogativa solicitada, la cual, a juicio de la Sala, ni siquiera genera una variación en las condiciones técnicas de evaluación de las personas a examina, sino que constituye un ajuste razonable tendiente a materializar el goce efectivo de los derechos de rango superior de la actora.

El panorama anteriormente descrito muestra que no hubo desatino alguno en la decisión proferida por el juez constitucional de primera instancia y, menos aún, ambigüedad en lo ordenado al Ministerio de Educación Nacional, quien, según lo afirmó al momento de dar respuesta a la acción de tutela, estableció el cronograma de actividades para el proceso de evaluación de competencias de los docentes y fijó los criterios para la aplicación de la prueba.

Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para confirmar la sentencia objeto de impugnación, por las razones expuestas. V.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 21 de julio de 2014, dentro de la acción instaurada a por LIDA YANETH VÉLEZ ESPINOZA contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 15