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STL13285-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985

Radicación n.° 44510 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL13285-2016 Radicación n.° 44510 Acta 33 Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela que promovió LUIS GUILLERMO VILLA TORO, en causa propia, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, para que le sean protegidos sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 66001310500220140059300, en el que él obró como demandante.

Expresó, como fundamento fáctico de su solicitud de amparo, que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que, previos los trámites de un proceso de tal naturaleza, le fuera reconocida la pensión de jubilación, a partir del 1º de noviembre de 2012, “con su respectiva tasa prestacional y retroactivo”; que, en el acápite de hechos de la demanda, señaló que había nacido el 1º de noviembre de 1957, que había cumplido 55 años el mismo día y mes del año 2012 y que había prestado sus servicios al Banco Cafetero, durante el período comprendido entre el 1º de julio de 1977 y el 31 de mayo de 1999; que la demanda fue asignada por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, bajo el número de radicado 66001310500220140059300; que dicho despacho judicial profirió sentencia de primera instancia el 5 de noviembre de 2015, en la que declaró que él era beneficiario del régimen de transición pero, pese a ello, le negó el reconocimiento de la prestación solicitada; que, para arribar a la anterior decisión, el juzgado consideró que si bien se encontraba demostrado que él había prestado sus servicios al Banco Cafetero, por más de veinte años, también se encontraba acreditado que no lo había hecho siempre como servidor público, debido a que, parte del tiempo servido, concretamente el lapso comprendido entre el 5 de julio de 1994 y el 28 de septiembre de 1999, el banco había ostentado una naturaleza jurídica privada y, en consecuencia, sus servicios habían sido particulares.

Afirmó que instauró contra la decisión del juzgado, recurso de apelación; que del citado recurso conoció la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira; que dicha Corporación, mediante sentencia de fecha 5 de abril de 2016, confirmó íntegramente la decisión de primer grado. Aseguró que, tanto el juzgado accionado, como el Tribunal, al proferir respectivamente las decisiones de fechas 5 de noviembre de 2015 y 5 de abril de 2016, le vulneraron sus derechos fundamentales, debido a que “no es coherente que pese a que laboré al servicio del Banco Cafetero de manera interrumpida durante más de 21 años como lo reconocen las accionadas, incluso como lo certifica la misma entidad, no sea tenido en cuenta de manera total, por el mero hecho de que la empresa haya cambiado su naturaleza, todo ello en desmejora de los derechos laborales (…)” Indicó que, de avalarse las decisiones de las citadas autoridades, se vulnerarían en forma tajante sus expectativas legítimas, al tiempo que se lesionaría su derecho fundamental a la igualdad, primero, porque se vería obligado a esperar hasta el año 2019 para obtener el reconocimiento de su pensión, de acuerdo con los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993, y segundo, porque se encontraría en desventaja frente al señor José Hernán López Salazar, que se encontraba en la misma situación que él y a quien el Instituto de Seguros Sociales sí le reconoció la pensión de jubilación. Finalmente, pidió que se tutelaran sus prerrogativas constitucionales y que, en consecuencia, se ordenara a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira que profiriera una decisión favorable a sus intereses, en la que le reconociera la pensión de jubilación establecida en la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta, para tal efecto, los servicios que prestó al Banco Cafetero durante el período comprendido entre el 5 de julio de 1994 y el 28 de septiembre de 1999.

La acción de tutela que se instauró en los términos precedentes, fue admitida mediante auto de fecha 30 de agosto de 2016, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite del proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional.

Durante el término de traslado, se recibió respuesta del juzgado accionado, en los términos legibles a folios 15 a 19 del expediente. CONSIDERACIONES Es criterio de esta Sala que la tutela, como mecanismo preferente y sumario para lograr la protección de derechos fundamentales, procede en forma excepcional cuando el hecho generador de la vulneración de un derecho de tal índole, proviene de una providencia judicial.

No obstante, en dichos eventos, la irregularidad que se reputa como transgresora de dichos derechos debe haber sido previamente alegada o puesta en conocimiento del juez natural correspondiente, a través de los recursos ordinarios o extraordinarios que ha establecido el legislador para el efecto, en atención al principio de subsidiariedad o residualidad que, de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, rige la tutela.

Sobre el particular, en la sentencia Radicación STL 11375 – 2015, esta Sala indicó lo siguiente: El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiariedad que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.

Pues bien, al analizarse el presente caso, a la luz de los derroteros precedentes, se advierte que el señor Luis Guillermo Villa Toro no ejerció en el interior del proceso ordinario laboral en el que obró como demandante, ninguna oposición contra las sentencias de primera y segunda instancia que le resultaron desfavorables, debido a que, contrario a lo que sostuvo en la acción de tutela, no instauró contra la providencia proferida el 5 de noviembre de 2015 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, el recurso de apelación previsto en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, además, tampoco controvirtió la adoptada el 5 de abril de 2016 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, a través del recurso extraordinario de casación consagrado en el artículo 88 ibídem.

La omisión anterior, que se desprende de los elementos de convicción que fueron incorporados al expediente, así como de la consulta efectuada a la página web de la Rama Judicial / Consulta Procesos y al registro interno de procesos de esta Corporación, revela que el tutelante no hizo uso de los mecanismos procesales que legalmente tenía a su alcance para corregir los yerros en que, a su juicio, incurrieron las autoridades judiciales accionadas, negligencia ésta que no puede ser remediada o corregida por este juez constitucional, en atención a que el mecanismo tuitivo escogido no fue concebido para reemplazar las vías ordinarias que han sido establecidas por el legislador en cada caso concreto.

Sin perjuicio de lo anterior, debe precisarse que, una vez estudiadas las decisiones materia de cuestionamiento, la Sala no encuentra que en su contenido exista ningún elemento contrario a los derechos fundamentales cuya protección invocó el accionante. Por el contrario, del referido estudio se devela que las autoridades judiciales accionadas, al analizar respectivamente el problema jurídico que había sido sometido a su criterio, así como los elementos de convicción que obraban en el expediente, concluyeron en forma razonable que no era factible reconocer la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, al señor Luis Guillermo Villa Toro, pues si bien se encontraba acreditado que este había prestado sus servicios al Banco Cafetero, durante más de veintiún años, desde el 1º de julio de 1977 hasta el 31 de mayo de 1999, de dicho lapso solamente podían considerarse servicios públicos, para efectos del reconocimiento pensional solicitado, 17 años y 3 días, debido a que, durante el período comprendido entre el 5 de julio de 1994 y el 28 de septiembre de 1999, el señor Villa Toro había estado sometido al régimen de los trabajadores particulares y, en tal medida éste último período no podía computarse para los efectos de la pensión mencionada.

Cumple decir, entonces, que las autoridades judiciales accionadas, al adoptar en forma unívoca, la decisión de negar al demandante la pensión de jubilación reclamada, no sólo no quebrantaron sus garantías constitucionales, sino que se ciñeron a los pronunciamientos que ha realizado esta Corte en casos similares, como máximo órgano de la jurisdicción laboral, encargado por la Constitución Política de unificar la jurisprudencia en la especialidad normativa, en los cuales ha reiterado que, para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, a las personas que prestaron sus servicios al Banco Cafetero, es factible descontar los servicios prestados durante el período comprendido entre el 5 de julio de 1994 y el 28 de septiembre de 1999, en atención a que, dada la naturaleza privada de la entidad bancaria para dicho lapso, los citados servicios no pueden computarse como públicos para el otorgamiento de la prestación reseñada.

Así, por ejemplo, en la sentencia SL1737-2016, se estableció lo siguiente: En ese orden, es evidente que el Tribunal no se equivocó al considerar que dada la transformación de la naturaleza jurídica del BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN, el actor tuvo la calidad de trabajador oficial, excepto durante el período comprendido entre el 5 de julio de 1994 y el 28 de septiembre de 1999, en tanto durante tal lapso, los trabajadores del ente enjuiciado pasaron de ser oficiales a particulares y, en consecuencia, no es viable contabilizar dicho tiempo para efectos de la prestación reclamada.

De esta manera, es evidente que no se estructura en el presente asunto, ninguna de las causales que excepcionalmente justifican la intervención del juez de tutela en los asuntos de competencia exclusiva de los jueces naturales, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9