Radicación n.° 75091 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL13283-2017 Radicación n.° 75091 Acta nº 30 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, el 26 de julio de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió la señora ANA SILVIA GALLO DE GUZMÁN contra el ÁREA DE SANIDAD TOLIMA DE LA POLICÍA NACIONAL, trámite al que fueron vinculadas LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, y la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES Ana Silvia Gallo de Guzmán instauró acción de tutela contra las autoridades accionadas, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud por conexidad con el derecho a la vida. Aseguró que es beneficiaria del sistema de salud de la Policía Nacional, que tiene 64 años de edad y que sufre de dolor articular crónico por padecer de artrosis generalizada, que no obstante se sometió a múltiple manejo con diversos analgésicos, pero presentó intolerancia a dichos tratamientos.
Que su médico tratante concluyó que la medicación a seguir es el uso de BUPRENORFINA PARCHES de 35 MCG, el cual deberá ser colocado cada tres días. Advirtió que la Dirección del Área de Sanidad Tolima, negó el suministro del medicamento por no cumplir con lo normado en el Acuerdo 052 de 2013, y que no cuenta con los recursos económicos para sufragar su costo.
Por esta razón acudió a la acción constitucional de tutela contra el ÁREA DE SANIDAD - TOLIMA, con el propósito de que se ordene el suministro del “(…) medicamento BUPRENORFINA PARCHES X 35 MCG, en la cantidad y periodicidad que se requiera”. (Fl. 27). TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 19 de julio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, asumió el conocimiento de la acción contra el ÁREA DE SANIDAD TOLIMA DE LA POLICÍA NACIONAL y dispuso vincular, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, a la Policía Nacional de Colombia, y a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
(Fl. 34) Durante el traslado de la demanda, el Mayor General Óscar Atehortua Duque, Director de Sanidad de la Policía Nacional, folios 73 a 75, se opuso a la demanda de tutela. Las demás accionadas guardaron silencio. La sentencia de primera instancia fue proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Ibagué el 26 de julio de 2017, concediendo el amparo del derecho a la salud, en conexidad con el de vida, al verificar que las autoridades accionadas han sido negligentes con la tutelante, negándole el medicamento sin razones médicas valederas.
(Fls.46-52). En apoyo de su determinación, aplicó las reglas jurisprudenciales previstas para los procedimientos y asistencias médicas excluidas del Plan de Beneficios en Salud. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, que ordenó la entrega del medicamento, el Teniente Raúl Alberto Ramírez Ramírez, Responsable de los Asuntos Jurídicos del Área de Sanidad del Tolima, se opuso al suministro, por estar fuera del Plan de Servicios de Salud y alegando razones presupuestales.
(Fls. 63-71). CONSIDERACIONES El derecho a la salud tiene raigambre constitucional, no solo por estar estrechamente ligado a la vida y a la dignidad de las personas, sino porque a través de ellos se materializan los postulados del Estado Social de Derecho, establecidos en el artículo 2º de la Constitución Política. La connotación de tal garantía tiene trascendencia al ser un servicio público esencial cuya cobertura es universal, y que implica un acceso oportuno, eficaz y de calidad, por lo tanto las entidades están convocadas a la satisfacción en condiciones de igualdad en el acceso.
Esta Sala, en relación con el derecho a la seguridad social en salud para los beneficiarios del subsistema de la Policía Nacional, ha resaltado que la acción de tutela es viable cuando quiera que con la actuación u omisión de los encargados de prestar asistencia médica, se ponga en riesgo al individuo o se menoscabe su dignidad humana, pues la Carta Política precisa que se trata de un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable de todos los habitantes.
En el caso bajo estudio, la pretensión de la actora se encaminó a que se proteja su derecho fundamental a la salud y, en consecuencia, se ordene a la autoridad médica accionada que proceda a suministrarle el medicamento para la enfermedad que padece, petición a la que accedió el juez constitucional de primer grado. Sobre el particular, debe indicarse que el Decreto 1795 de 2000 reestructuró el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, con el fin de prestar el servicio de sanidad inherente a las operaciones militares y de policía y brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios.
En ese orden, el juez constitucional de primera instancia observó dentro de la orden proferida a la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional, que había negligencia por parte de la entidad accionada en la entrega del medicamento, lo cual sometía a un trato indigno a la peticionaria, y que además tiene la obligación, de manera coordinada con las otras instituciones de sanidad policial, de proteger el derecho a la salud de los miembros de la institución activos y retirados o de sus beneficiarios, correspondiéndoles actuar armónicamente y dentro del marco de sus competencias legales, sin que se opongan barreras o trabas de orden administrativo.
Por lo anotado en líneas precedentes, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, dictada el 26 de julio de 2017 por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2