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STL13277-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55897 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL13277-2014 Radicación n.° 55897 Acta 34 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación formulada por IPS UNIVERSITARIA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil.

I.

ANTECEDENTES La IPS UNIVERSITARIA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, CONTRADICCIÓN y «principio de legalidad», presuntamente vulnerados por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín. En lo que interesa a la impugnación, refiere que Julio Cesar García Zapata, junto a su cónyuge e hijos, promovieron demanda ordinaria laboral de responsabilidad civil por fallas en la prestación de servicios de salud, en contra de Salud Colpatria EPS, IPS UNIVERSITARIA y Luis Alejandro Serrano Crisóstomo, a fin de obtener la indemnización con ocasión de las consecuencias derivadas de la intervención quirúrgica que le fue practicada por «neurofribroma cervical redicivante».

Relata que a través de sentencia de 1 de febrero de 2013 proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, se absolvió a los demandados de todas las pretensiones. Sin embargo, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín en proveído de 18 de marzo de 2013 revocó la decisión de primera instancia, para lo cual estructuró la responsabilidad de la accionante en la demora de la entrega del resultado de la patología. Aduce que con dicha decisión se incurrió en diferentes irregularidades y defectos sustanciales y fácticos.

El defecto sustantivo está configurado, en tanto que, se estructuró la responsabilidad de la accionante en la tardanza de la entrega de resultados de patología, pero se omitió considerar que « para estructurar la falta de oportunidad es necesario que la conducta reprochada sea la causante del daño y consiste en que el perjudicado, en este caso el paciente pierde la posibilidad de acceder a un tratamiento».

Y el defecto fáctico lo sustenta en que « valoraron arbitrariamente la prueba aportada, es decir, no sopesaron el valor individual de la prueba pericial», en donde se precisó que el paciente padece un cáncer oculto y que el tratamiento no es curativo, debido a que se desconoce el sitio primario. Con base en los hechos narrados, la accionante solicita se amparen los derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia de 18 de marzo de 2014 y, se confirme la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 29 de julio de 2014, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculó a las partes del proceso ordinario y a los terceros intervenientes. Al interior del trámite, no hubo respuesta de las autoridades accionadas. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 8 de agosto de 2014, negó la tutela solicitada al considerar que la decisión censurada no resultaba antojadiza ni caprichosa, en tanto que, encontraba respaldo en el experticio rendido en el proceso.

Añadió que la « sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál es el planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta, para dar lugar a la intervención del juez constitucional»- III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual expresó: (…) En estas consideraciones es necesario resaltar que la demora en la entrega del resultado de patología no se constituye una pérdida de oportunidad para que el paciente JULIO CESAR GARCÍA ZAPATA tuviese la posibilidad de ser tratado oportunamente para remediar o paliar su enfermedad.

Así mismo, el peritazgo indicó que el cáncer no fue tratado de manera tardía por tratarse de un cáncer oculto, es decir que no se conoce el tumor primario por lo tanto no hubo evidencia del avance de la enfermedad en la historia clínica. No es posible estructurar la responsabilidad de la “IPS UNIVERSITARIA” en una pérdida de oportunidad derivada de la tardanza en entregar los resultados de la patología al paciente JULIO CÉSAR GARCÍA ZAPATA, omitiendo considerar que para estructurar la falta de oportunidad es necesario que la conducta reprochada sea la causante del daño y consiste en que el perjudicado, en este caso el paciente pierde la posibilidad de acceder a un tratamiento.

(…) La omisión de la valoración de la prueba pericial en su integridad desconociendo los criterios médicos de especialistas ajenos a proceso y quienes concluyeron que no existió pérdida de oportunidad por cuanto el cáncer que padece el paciente no avanzó, no es curativo ya (sic) se desconoce el origen primario y sólo puede tratarse la metástasis es suficiente para acoger los argumentos de la tutela y conceder el amparo solicitado por la “IPS UNIVERSITARIA” Con fundamento en los anteriores argumentos, solicitó se revoque el fallo de tutela de primer grado, se tutele el derecho al debido proceso y, se deje sin efectos la sentencia de 18 de marzo de 2014 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín. IV.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

El amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la parte accionante frente a la decisión del Tribunal censurado, a través de la cual profirió condena por concepto de perjuicios derivados en virtud de la responsabilidad civil contractual, en tanto que, estima, los mismos no eran procedentes conforme a las pruebas recepcionadas, en especial, la prueba pericial, la cual, sostiene, no fue valorado por el juzgador de segundo grado.

En tal sentido, se debe aclarar que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que el sentenciador de segunda instancia fundamentó su decisión, de la cual bien puede discrepar el extremo accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia de revisión de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que acá no se presenta.

En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello, porque la providencia censurada, a juicio de esta Corporación, no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en el análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del despacho accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Adviértase cómo en la providencia censurada de 18 de marzo de 2014, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín resolvió, entre otros, declarar estructurada la responsabilidad civil contractual de Salud Colpatria EPS e IPS Universitaria, en razón de los perjuicios ocasionados a Julio Cesar García Zapata, para lo cual fijó en $30.000.000 el daño moral, $30.000.000 el daño a la vida en relación y, $36.447.716 por perjuicio en la disminución de la capacidad laboral.

Para el efecto estimó que la IPS accionante incurrió en culpa por desidia, toda vez que, pese a que el resultado emitido sobre la presencia de cáncer en el resultado de la patología, se limitó a anexarlo a la historia clínica de García Zapata y, únicamente hasta un año después y por insistencia de la familia, se evidenció la existencia de la enfermedad, situación que le impidió obtener el suministro del tratamiento, paliar la enfermedad y evitar mayores sufrimientos.

Señalo el Tribunal accionado: (…) Es que a la razón le es extraño que recibido un resultado negativo con el reporte de la presencia de carcinoma de células claras, en la entidad IPS Universitaria la receptora del informe se hubiese limitado a anexar el documento a la historia clínica, sin que su raciocinio y sentido de humanidad le hubiesen indicado dar la voz de alarma; es como sí la recepción la hubiese efectuado la trabajadora de oficios varios; entonces, esa persona al servicio de la entidad se equivocó por ahí derecho incurrió en culpa por desidia, descuido, impericia, imprudencia, falta de atención, de la inteligencia que la actividad desarrollada precisaba; y conforme al Código Civil art. 1738 la culpa de la persona dependiente la asume aquella de quien la misma dependa.

Notificada la demanda, lo mínimo que tenía que hacer la IPS Universitaria era averiguar por lo que pasó, para en el evento de descubrir que la culpa derivó del proceder del personal adscrito a Alianza Cooperativa en Salud, proceder a hacer llamamiento en garantía a ente y para que se le impusiere el reembolso de la obligación indemnizatoria de perjuicios que se le ordenare pagar al demandante Julio Cesar García Zapata; pero así no actuó. De alguna manera el azar se colocó al lado de Julio César García Zapata, tal vez ante la gravedad de la situación y por los malestares que lo afectaban, la familia decidió recuperar la historia clínica, en la que aparecía olvidado el resultado del análisis de la biopsia; pero ya había transcurrido más de un año, tiempo precioso para el suministro de tratamiento, que así no fuese para aliviar tan grave padecimiento, del que da cuenta exacta la perito oficial del proceso, sí para la paliarlo y evitarle mayores sufrimientos; se le privó, pues de tal oportunidad.(… ) Luego de ello, concluyó que se encontraba acreditado el hecho ilícito, la culpa y el daño, elementos de la responsabilidad civil contractual, en tanto que, la hoy accionante « con su actuación privó al demandante de la oportunidad de haber obtenido un tratamiento en orden a la recuperación de su sanidad o de menguar el impacto de la gravedad de la enfermedad de cáncer que lo afectó».

En consecuencia, y al encontrar acreditado el daño a la órbita psíquica en los estadios afectivo, emocional e intelectual (daño moral), el daño al ser interior por no poder realizar las actividades que todas las personas normalmente desarrollan (daño a la vida en relación) y, el daño por la por disminución de la capacidad laboral (perjuicio material por lucro cesante), impartió condena en contra de la hoy accionante en los términos y valores reseñados en precedencia. En este orden de ideas, la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.

Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 11