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STL13275-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 37752 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL13275-2014 Radicación n.° 37752 Acta 84 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014). Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela presentada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES 1.- La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la contradicción, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. 2.- Refiriere el accionante, que el señor Rubén González Pino prestó sus servicio como mecánico de la Empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Buenaventura, desde el 1º de diciembre de 1975 hasta el 15 de diciembre de 1990; que mediante Resolución nº 0795 del 25 de abril de 1991, la empresa Puertos de Colombia, le reconoció pensión de jubilación en cuantía de $318.661.17 mensuales, a partir del 16 de diciembre de 1990.

Manifestó que con ocasión de la muerte del citado González Pino, el 3 de agosto de 2001, las señoras Gilma López Lechuga en calidad de compañera permanente y Carlota Canencia López en su condición de cónyuge, solicitaron la pensión de sobrevivientes; que mediante Resolución Nº 000310 de 20 de mayo de 2002, el área de pensiones de la Empresa Puertos de Colombia, dejo en suspenso el reconocimiento de la citada pensión de sobrevivientes hasta que se resolviera por la vía ordinaria el conflicto suscitado entre ellas.

Dijo, que Gilma López Lechuga, había iniciado un proceso ordinario de constitución y liquidación de sociedad patrimonial con Rubén González, por el cual, mediante fallo del 30 de enero de 2004, el Juzgado Segundo del Circuito de Familia de Cartagena, accedió a las pretensiones invocadas; que luego, dentro del proceso ordinario radicado n.° 2004-0’0449, instaurado por Carlota Canencia López y Rubén González Canencia contra la Nación – Ministerio del Trabajo y Gilma López Lechuga, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa misma ciudad dictó sentencia de fecha 27 de julio de 2007, por la cual negó las pretensiones de los demandantes y declaró que Gilma López Lechuga tenía derecho a la sustitución pensional del causante Rubén González, en calidad de compañera permanente, a partir de su fallecimiento; que esta decisión fue confirmada en proveído de 26 de noviembre de 2008,por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

Precisó la interesada, que la empresa Puertos de Colombia dio cumplimiento a las decisiones judiciales, por medio de la Resolución Nº 1282 de 29 de septiembre de 2010, en la que reconoció a Gilma López la pensión de sobrevivientes a partir del 3 de agosto de 2001, más el 100% de las mesadas causadas entre noviembre de 2001 y agosto de 2010, y demás que se causaran hasta cuando fuera incorporado el acto administrativo a la nómina; que la señora Gilma López Lechuga promovió acción de tutela, con el fin de que fuera incluida en nómina de pensionados, lo cual obtuvo mediante fallo de 27 de febrero de 2013, dictado por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cartagena; que la decisión fue adicionada posteriormente, para ordenar a la UGPP, que acreditara previamente, que los documentos presentados fueran auténticos, legales e idóneos.

Informó que la señora Carlota Canencia López instauro acción penal contra Gilma López Lechuga, por el delito de fraude procesal; que como resultado, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, por sentencia de 13 de diciembre de 2013 condenó a Gilma López Lechuga por el delito de fraude procesal, y en consecuencia, como medida de restablecimiento del derecho dejó sin valor y efecto el proceso de declaración de existencia, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes adelantado por la condenada contra el causante González Pino. Consideró, que las decisiones atacadas por las cuales se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la señora Gilma Rosa López Lechuga, son ineficaces de acuerdo con el fallo de la justicia penal el 13 de diciembre de 2013, por el cual la declaró responsable del « delito de fraude procesal, como consecuencia de la falsedad de la escritura pública No.032 de 10 de Enero de 1997, prueba que fue tenida como base para la declaración de existencia, disolución y liquidación de sociedad patrimonial entre GILMA ROSA LÓPEZ LECHUGA y RUBÉN GONZÁLEZ PINO causante pensional, la cual a su vez sirvió como soporte para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en el proceso ordinario laboral, situaciones que afectan de forma directa y flagrante el erario público lo cual deriva en una vulneración integral al derecho fundamental al Debido Proceso.

Para el presente caso el detrimento patrimonio al erario público ha sido por la suma de $586.311.832,48 M/CTE.» Pidió, que se revoquen las decisiones de los entes judiciales accionados, y en su lugar, se ordene al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena dictar sentencia conforme con el ordenamiento jurídico aplicable a la pensión de sobrevivientes, y disponga el reintegro de los dineros recibidos por Gilma López Lechuga, que le han sido cancelados desde mayo de 2013, hasta la fecha de presentación de esta acción, más los que se sigan cancelando por esa causa. 3.- Por auto del 10 de septiembre 2014, esta sala de Casación Laboral admitió la acción, ordenó notificarla, y dispuso la vinculación de quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido; igualmente decretó la medida provisional pedida por el actor.

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, en respuesta, describió el trámite del proceso ordinario laboral que allí adelantó la señora Gilma López Lechuga y remitió copia de la sentencia dictada, junto con otras actuaciones. Por su parte el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, quien conoció de la acción de tutela por la cual la señora Gilma López Lechuga obtuvo la inclusión en nómina de pensionados, dijo que su fallo tuvo como fundamento la Resolución n.° 001282 del 29 de septiembre de 2010, emanada del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, que le reconoció la pensión de sobrevivientes a dicha señora, y que para cuando profirió la sentencia, desconocía que contra Gilma López Lechuga se estuviera tramitando un proceso penal; que una vez enterado ese Despacho, de tal hecho, y por ende de la probable existencia de un fraude procesal para la consecución de esa pensión, por auto del 22 de enero de 2014 supeditó el cumplimiento del fallo de tutela a que efectivamente se estableciera que los documentos soporte de la pensión fueran auténticos, legales e idóneos, razón por la cual se torna innecesario dejar sin efecto el fallo de tutela, pues de aparecer que esos documentos son falsos, no sería dable pagar la pensión. II.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De tiempo atrás esta Sala ha entendido que la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales se contrae a aquellos casos en que de forma inequívoca el proceder del dispensador de justicia en la definición del asunto sometido a su escrutinio, ha estado revestido de sesgo o arbitrariedad, al punto que la intervención constitucional se constituye en el único medio posible para reivindicar los derechos de que han sido desprovistos los sujetos procesales.

En esa misma línea también se ha señalado que en desarrollo de esta acción constitucional no son admisibles planteamientos relativos a discrepancias en la interpretación desplegada por el Juez ordinario, en la medida en que ello atentaría contra los principios de independencia y autonomía judicial; sin embargo, es preciso indicar que cuando las decisiones judiciales son el resultado de un engaño constitutivo de fraude procesal, como ocurrió en este caso,, es procedente la acción de tutela, para proteger al Estado (en el evento que nos ocupa), o a las personas, del obrar que separado de toda legalidad, obtiene decisiones que conducen al detrimento patrimonial del erario público.

Dicho lo anterior, y descendiendo al caso que nos ocupa, se tiene que la señora Gilma López Lechuga mediante documentos falsos obtuvo que la jurisdicción de familia declarara la existencia y ordenara la liquidación de una sociedad patrimonial de hecho con el causante Rubén González Pino, con la cual, posteriormente, amparada en esa decisión, logró que la Jurisdicción Laboral le reconociera el derecho a sustituir pensionalmente a dicho causante, y luego, a través de acción de tutela, su inclusión en la nómina correspondiente.

Pero como posteriormente la jurisdicción penal declaró la existencia del delito de fraude procesal, en la obtención de las decisiones con las cuales logró acceder a la pensión de sobrevivientes de Rubén González Pino, es claro el origen ilegal de ese derecho, y resulta incuestionable entonces que a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP se le vulneraron los derechos que reclama, por cuanto fue víctima de los efectos de fallos judiciales obtenidos a través de la comisión del reato de fraude procesal, se repite, y por ende se torna necesario acceder a las pretensiones aquí invocadas.

Para ello es preciso aclarar que si bien, dicha accionante cuenta o ha contado con la oportunidad jurídica de acudir al recurso extraordinario de revisión, al asomar una de las causales previstas para ello, ese mecanismo que se constituiría en otro medio de defensa judicial, no tendría la eficacia necesaria para remediar el daño, porque si bien, al mismo podría acceder por encontrarse dentro de los términos previstos en los artículos 30 y siguientes de la Ley 712 de 2001, y dado que la sentencia penal fue notificada en enero de 2014, pero su registro se hizo en julio 14 del mismo año, surge la apremiante necesidad de conjurar el daño que ya se viene causando a dicha unidad.

En ese orden, el abuso del derecho por parte de Gilma López Lechuga conllevó a un detrimento patrimonial del Estado que impone la intervención inmediata del juez constitucional, como se ha venido analizando. En consecuencia, se concederá el amparo pedido en lo que respecta a la primera de les peticiones elevadas en esta acción, esto es, en dejar sin efecto las decisiones proferidas en el proceso ordinario que Carlota Canencia López y Rubén González Canencia tramitaron contra el Ministerio del Trabajo y Gilma López Lechuga, y las actuaciones que surgieron del mismo, pero se hará como mecanismo transitorio para que, en el término de cuatro meses contados a partir de la ejecutoria de este fallo, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP proceda ejercer su derecho a través del mencionado recurso extraordinario.

No así se decidirá en lo que atañe a la petición de que se ordene a Gilma López Lechuga para que reintegre los dineros cancelados desde el mes de mayo de 2013, pues para ello debe acudir la entidad al uso de los mecanismos legales ordinarios, con el propósito de recuperar esos dineros. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. - TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso, dentro de la presente acción de tutela instaurada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, de acuerdo con las precedentes consideraciones.

Este amparo se concede como mecanismo transitorio, mientras la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP acude a la jurisdicción ordinaria como se mencionó en la anterior arte motiva. SEGUNDO.- DEJAR EN SUSPENSO los fallos dictados en el proceso ordinario que Carlota Canencia López y Rubén González Canencia tramitaron contra el Ministerio del Trabajo y Gilma López Lechuga ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, junto con las actuaciones y acciones judiciales que le dependieron, para que se suspendan todos los pagos efectuados a Gilma López Lechuga, con amparo en las mismas, mientras se decide definitivamente el recurso de revisión que habrá de presentar la UGPP.

Para efectos de la recuperación de los dineros ya cancelados a la mencionada Gilma López Lechuga deberá proceder conforme a lo dicho en esta sentencia. TERCERO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. CUARTO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 11