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STL13273-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 74835 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL13273-2017 Radicación n.° 74835 Acta 30 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por GASEOSAS LUX S.A, contra el fallo proferido el 11 de mayo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO ONCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión del incidente de desacato promovido en su contra.

I.

ANTECEDENTES Fernando Álvarez Luna instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al « debido proceso, a la defensa, a la libertad, al buen nombre, y a la honra», presuntamente vulnerados por los despachos judiciales mencionados, con ocasión de las providencias proferidas dentro del incidente de desacato adelantado por el Vicepresidente del Sindicato Nacional de Trabajadores Gaseosas Lux, en virtud de la acción de tutela que promovió contra el Gaseosas Lux S.A. El accionante fundó su petición en los siguientes hechos: Que el Vicepresidente del Sindicato Nacional de Trabajadores Gaseosas Lux S.A.S presentó acción de tutela en su contra, por considerar vulnerados los derechos sindicales de sus afiliados « asociación y libertad sindical y debido proceso »; que mediante sentencia del 31 de enero de 2017, el Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá amparó los derechos fundamentales invocados; que el 14 de marzo de 2017, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá confirmó el fallo de tutela impugnado; que el presidente del sindicato en referencia formuló incidente de desacato en su contra, que fue resuelto desfavorablemente; que el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá en proveído del 27 de abril de 2017, al conocer la consulta del incidente decretó la nulidad de lo actuado por indebida notificación del representante legal de Gaseosas Lux; que el 19 de mayo de 2017, el Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales le impuso una orden de arresto de tres días y una multa de 5 salarios mínimos legales; que el 01 de junio de 2017 radicó ante el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá escrito de nulidad, toda vez que « el JUEZ Once Municipal de Pequeñas causas Laborales se extralimito (sic) en sus atribuciones al imponer ordenes diferentes a las solicitadas ».

Refirió que la anterior decisión violó el debido proceso, debido a que « dentro del trámite incidental no se practicaron las pruebas testimoniales solicitadas por Gaseosas Lux S.A.S y tampoco se hizo pronunciamiento respecto de la procedencia de las mismas ». Sostuvo que la decisión que resolvió el incidente de desacato proferida por el Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas está viciada de nulidad, comoquiera que « las razones por las que se promovió el incidente de desacato y se sancionó a Gaseosas Lux S.A.S no fueron objeto de disputa ni decisión en el trámite de tutela objeto del incidente ».

De conformidad con lo expresado, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, se ordene la suspensión provisional « del fallo del 15 de junio de 2017 del Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 28 de junio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a las partes intervinientes, para que ejercieran el derecho de defensa.

El Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá informó sobre las diligencias judiciales que adelantó dentro del trámite incidental, y solicitó la improcedencia del amparo constitucional, comoquiera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que no existe violación a los derechos fundamentales alegados, toda vez que confirmó el fallo emitido por el Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales, al considerar que « frente a la sentencia emitida el 31 de enero de 2017, la EMPRESA GASEOSAS LUX S.A.S., a (…), no cumplió con la orden de tutela que buscaba proteger los derechos fundamentales a la asociación y libertad sindical (…) ya que una de las consecuencias del reconocimiento del derecho de asociación sindical es la existencia de una garantía de estabilidad reforzada (…) es evidente que el despido de los dirigentes sindicales amparados por el fuero sindical, o de aquellos que inician un conflicto colectivo (…) es una de las formas de violación más frecuentes del derecho a la libertad de asociación sindical, la cual fue amparada en el fallo de tutela emitido el 31 de enero de 2017 por la Juez Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá».

En sentencia del 11 de junio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional pretendido, tras advertir que la sentencia que impuso la sanción y la multa es congruente con el fallo de tutela proferido el 31 de enero de 2017 y que « no se entiende la inconformidad que expone la parte accionante al afirmar que el incidente verse sobre situaciones no motivadas en la orden de tutela (…)»; además, indicó que en lo referente a las pruebas que según el accionante omitió practicar el Juzgado Once Municipal de Bogotá, tal circunstancia fue objeto de pronunciamiento por parte del Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, al confirmar la decisión. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual reiteró los mismos argumentos del escrito de tutela, esto es que cumplió cada una de las ordenes que le fueron impartidas; que la decisión de Gaseosas Lux S.A.S de dar por terminado el contrato de trabajo de algunos trabajadores « no fue materia de las órdenes del juez de tutela »; que no está demostrada la representación legal de la sociedad, pues el Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá « no subsanó el vicio de nulidad en debida forma y con la rigurosidad que exige este tipo de decisiones, por cuanto se está en el ámbito del derecho sancionatorio, en el que no puede quedar duda alguna del sujeto sobre el cual se imputa una responsabilidad »; que el incidente de desacato versó sobre situaciones no consideradas en la orden de tutela del 31 de enero de 2017; que dentro del proceso incidental « existió una clara extralimitación por parte del juez, pues decidió con base en hechos y derechos que no fueron objeto de discusión o protección del trámite de tutela(…) ».

IV. CONSIDERACIONES Frente al tema planteado, la Corte debe reiterar que la acción de tutela no puede utilizarse para dejar sin validez providencias como la cuestionada por el accionante, así como tampoco para que el juez constitucional reexamine los debates constitucionales, las interpretaciones o valoraciones sentados en otra acción de tutela, por ello resulta improcedente el amparo pretendido.

Ahora bien, en tratándose de la procedencia de este excepcional mecanismo por vía de hecho en las decisiones judiciales que ponen fin a los incidentes de desacato, esta sala, en sentencia CSJ STL15537-2015 señaló: ‘Que la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el trámite de un incidente de desacato debidamente adelantado, pues con ella no se puede realizar un nuevo cuestionamiento de los temas tratados y las decisiones adoptadas por los jueces competentes, sino que tan sólo se puede analizar la vulneración del debido proceso de quienes allí intervienen.

Sostuvo la Corte en ese sentido que: ‘(…) en lo que concierne a las providencias judiciales sancionatorias, proferidas dentro del incidente de desacato posterior a la protección de los derechos fundamentales, es improcedente tal acción para buscar otra decisión diferente a la proferida en el trámite constitucional, y en particular en relación con las que resuelven incidentes de desacato debidamente tramitados (…). ‘En el presente asunto se pretende revivir la controversia resuelta por los jueces constitucionales en el trámite del incidente de desacato, por lo que, como ya se anunció, la acción de tutela resulta improcedente (rad. 110010230000201000086-00, 20 de abril de 2010)’.

Como quiera que no se advierte una vulneración al debido proceso del accionante durante el trámite del incidente de desacato que motivó la queja constitucional, la presente tutela, se insiste, resulta improcedente. En otras palabras, excepcionalmente procedente este mecanismo constitucional contra la providencia emitida en el incidente de desacato, si se desconoce de manera flagrante la garantía constitucional al debido proceso de los intervinientes.

En el presente asunto, el impugnante cuestiona las actuaciones del trámite incidental que adelantó el Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, así como lo resuelto por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de la misma ciudad, que confirmó la sanción por desacato impuesta al señor Fernando Álvarez Luna en calidad de representante legal de Gaseosas Lux S.A.S. En efecto, revisada la documental aportada, no se evidencia ninguna falta en el desarrollo del trámite del incidente de desacato; por el contrario, se constató que las actuaciones se surtieron en debida forma, de manera que no se avizora vulneración alguna del derecho fundamental al debido proceso.

De otra parte, se observa que la providencia de 16 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, es el resultado de una adecuada valoración a la situación fáctica planteada y a las normas legales que rigen la materia tratada, que le permitió finalmente concluir que el accionante no había dado cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela de 31 de enero de 2017, así: «(…) la petición inicial que dio pie a la presentación del incidente de desacato, se circunscribe a que el día 23 de febrero de 2017 la incidentada comunicó a varios trabajadores entre ellos al presidente, secretario y algunos miembros del sindicato que sus contratos de trabajo a término fijo finalizarían el 1 de abril de 2017.

Por su parte, la incidentada señala que el objeto del incidente presentado se desvía y es incongruente con la orden de tutela dada. Al respecto, considera la suscrita Juez, que no le asiste razón a la parte incidentada en sus desafortunadas consideraciones, toda vez que la sentencia de tutela de fecha 31 de enero de 2017, fue suficientemente clara al señalar “(…) CONMINAR a la empresa accionada GASEOSAS LUX S.A.S a que cese inmediatamente las acciones y omisiones discriminatorias contra los miembros de la organización sindical (…) y garantice el ejercicio del derecho de asociación y libertad sindical de todas las personas afiliadas a la misma (…)”.

Así las cosas, no se desconoce en ningún momento que el empleador está facultado por mandato legal a no prorrogar los contratos de trabajo a término fijo de sus trabajadores con una antelación no inferior a 30 días. Sin embargo, que GASEOSAS LUX S.A.S presente una argumentación jurídica válida, per se, no es lícita o ajustada a derecho, pues la finalidad de tal actuación, esto es, de no prorrogar los contratos de trabajo a término fijo de sus trabajadores QUE OSTENTAN LA CALIDAD DE PRESIDENTE, SECRETARIO y de otros más que son miembros de la organización sindical, se consideran como conductas inequívocas que pretenden la disolución de la organización sindical (…)».

Asimismo, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, en proveído de 15 de junio de 2017, confirmó la providencia que resolvió el incidente de desacato, para lo cual analizó la ocurrencia de los elementos objetivo « referente al cumplimiento del fallo » y subjetivo « relacionado con la persona responsable de dar cumplimiento al fallo », como requisitos de procedencia para la imposición de la sanción por desacato a una orden judicial, y concluyó: (…) Para analizar el elemento objetivo del desacato en el caso en estudio, es pertinente la remisión que debe hacerse a la orden de tutela impartida mediante la cual se pretende la protección de los derechos fundamentales de los accionantes SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES GASEOSAS LUX-SINTRALUX, así tenemos que el a quo amparó los derechos fundamentales a la asociación y libertad sindical, y debido proceso, además conminó al Representante Legal de GASEOSAS LUX S.A.S a que cesaran las acciones y omisiones discriminatorias contra los miembros de la organización sindical (…).Este operador considera que, frente a la orden impartida el pasado 31 de enero de 2017, la empresa GASEOSAS LUX S.A.S (…) no cumplió con la orden de tutela que buscaba proteger los derechos fundamentales a la asociación y libertad sindical, así como el debido proceso, derechos violados a la organización sindical (…).

Una vez verificada la existencia del elemento objetivo del desacato, se procede a analizar el elemento subjetivo (…). La orden se dirigió a EMPRESA GASEOSAS LUX S.A.S, quien debe actuar a través de su representante legal, el señor FERNANDO ÁLVAREZ (sic) LUNA y/o quien haga sus veces, sujeto que fue debidamente notificado y requerido por el a quo para que diera cumplimiento a su orden.

Ahora, entrando a estudiar lo manifestado por el apoderado de la EMPRESA(…), en cuanto a que existe por parte del Juez de primera instancia vulneración del debido proceso, toda vez que el incidente de desacato versa sobre situaciones no consideradas en la orden de tutela proferida, (…) se puede observar que el fallo emitido en su numeral PRIMERO (…) amparó los derechos fundamentales a la asociación y libertad sindical y debido proceso (…) entonces, conforme a la jurisprudencia traída a colación, es claro para este operador judicial que la empresa GASEOSAS LUX S.A.S a través de su representante legal, el señor FERNANDO ALVAREZ (sic) LUNA, quien se encuentra acreditado dentro del plenario mediante certificado actualizado de existencia y representación legal (…) no dio cumplimiento a lo ordenado y amparado mediante fallo de tutela de fecha 31 de enero de 2017(…)».

En efecto, de conformidad con las anteriores consideraciones, observa la Sala que las decisiones proferidas en el trámite incidental no denotan arbitrariedad alguna o defecto que por su envergadura imponga la concesión del amparo de tutela. Por lo demás y en lo que se refiere a las inconformidades tales como: 1) la decisión de Gaseosas Lux S.A.S de dar por terminado el contrato de trabajo de algunos trabajadores « no fue materia de las órdenes del juez de tutela », 2) no está demostrada la representación legal de la sociedad y 3) el incidente de desacato versó sobre situaciones no consideradas en la orden de tutela del 31 de enero de 2017, el amparo constitucional impetrado tampoco está llamado a prosperar, teniendo en cuenta que esos reproches fueron justamente objeto de estudio en el trámite incidental, conforme se evidencia en los apartes transcritos y si bien el accionante no comparte los discernimientos que frente al tema efectuaron los despachos judiciales cuestionados, esa circunstancia no conlleva el menoscabo de prerrogativas constitucionales, ni habilita su reproche en sede de tutela, pues mal podría el juez constitucional auscultar la actuación de las autoridades acusadas.

Por lo anteriormente expuesto, esta sala advierte que ante la carencia de vicios o irregularidades manifiestas que afecten los derechos fundamentales de la parte actora, es coherente acoger la tesis expuesta por el juez de tutela en primera instancia para negar el amparo tutelar solicitado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: notificar a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 12 SCLAJPT-12 V.00