Radicación n.° 74993 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL13271-2017 Radicación n.° 74993 Acta 30 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el representante legal de la accionante, LUIS ALBERTO YASO CORONADO, contra la decisión del 14 de julio de 2017, proferida por la SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. I.
ANTECEDENTES Luis Alberto Yaso Coronado instauró acción de tutela en calidad de representante legal de la empresa Colombiana de Temporales S.A. – COLTEMPORA S.A. en contra del Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, libertad, desarrollo de empresa, al salario, mínimo vital y seguridad de los trabajadores, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada.
Refirió la accionante que en el mes de junio del año en curso, el Banco Davivienda le informó que mediante oficio 596, del Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., le comunicó el decreto del embargo y la retención de los dineros que posea la empresa COLTEMPORA S.A. en cuentas corrientes, de ahorros, y cualquier título que se encuentre en dicha entidad, en virtud de la medida cautelar que se decretó por un valor de $450.000.000 dentro del proceso ejecutivo 1100131050352016-00431; que revisó tal radicación en el sistema de la Rama Judicial y los datos que arrojo la búsqueda fueron de otros sujetos procesales, y el Juez de conocimiento es el 35 Laboral del Circuito de Bogotá; que no ha recibido notificación alguna que le indicara la existencia de un pleito iniciado por Coomeva EPS en contra de su representada; que además de la entidad bancaria ya mencionada el Juzgado le ordenó a AV Villas, Bancolombia, Caja Social, Banco de Bogotá y Banco Agrario realizar el mismo procedimiento, por lo que todas sus cuentas están bloqueadas.
Por lo anterior, solicitó «se tutelen los derechos fundamentales de mi representada al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, libertad, desarrollo de empresa y los derechos al salario, al mínimo vital, a la seguridad social y prestaciones sociales de los trabajadores en misión vinculados con COLTEMPORA S.A., los que fueron vulnerados y en riesgo inminente de causar un perjuicio irremediable como consecuencia de la orden de embargo y retención de dineros que realmente pertenecen a los trabajadores en misión y no a COLTEMPORA S.A.» (fols. 1 a 54) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 5 de julio de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado y a los intervinientes dentro del proceso ejecutivo objeto de reparo, con el fin de que ejercieran los derechos defensa y contradicción. Surtido el traslado de rigor, el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá rindió informe sobre el trámite surtido dentro del proceso ejecutivo que en ese despacho adelanta Coomeva EPS en contra de Colombiana de Temporales S.A. – COLTEMPORA S.A. con radicado n°. 2016-00431, e indicó que «el Juzgado profirió proveído calendado 7 de julio de 2017, por medio del cual se estableció la imposibilidad de reducir las medidas de embargo en forma inmediata, por no encontrarse consumada la misma ante la falta de traslado de los emolumentos retenidos, para que estén a disposición de esta sede judicial ».
(fols. 61 a 74) El representante Legal de la empresa COLTEMPORA S.A., allego copia simple de los oficios entregados a las entidades bancarias, mediante los cuales se les notifica el embargo y la retención de los dineros. (fols. 83 a 87) El apoderado del Banco Davivienda, solicitó que se desvincule a su representada de la presente acción y manifestó que « […] en esta entidad se registró y se aplicó la medida cautelar ordenada por el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá mediante oficio No. 596 del 14 de junio de 2017, por la suma de Cuatrocientos Cincuenta Millones de pesos Mcte ($450.000.000) […]» «Dicha medida fue registrada el 20 de junio de 2017, y se procedió con el débito de la totalidad de la cuantía ($450.000.000), los días 21, 22 y 23 de junio de 2017, dinero que fue puesto, mediante depósito judicial, a disposición del Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá» (fols. 101 a 112) El apoderado de la sociedad Coomeva E.P.S. S.A., contestó de manera extemporánea, señaló que «Coomeva EPS inició acción ejecutiva en contra de la Compañía Coltempora S.A. por cuanto esta última sin justificación alguna ha dejado de cancelar más de $290.000.000 (valor sin incluir intereses) por conceptos de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, así mismo ha incumplido varios compromisos de pago (aceptando la mora) y finalmente ha manifestado desconocer la mora por considerarla presunta como lo continúa manifestando por lo cual las actuaciones de mi representada se adecúan a la normatividad del SGSSS y en ningún contexto se pueden considerar violatorios de los derechos de Coltempora S.A. o de sus trabajadores, contrario a esto el comportamiento de la ahora accionante ha evidenciado su desidia para normalizar su estado de cuenta con SGSSS».
(fols. 121 a 145) La Sala cognoscente de este asunto constitucional en primera instancia, mediante sentencia del 14 de julio de 2017 negó el amparo solicitado. Para ello consideró que «COLOMBIANA DE TEMPORALES S.A. – COLTEMPORA S.A., si está siendo ejecutada ante el JUZGADO TREINTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por parte de COOMEVA EPS, proceso del cual tiene amplio conocimiento la accionante, solo que, al momento de emitir los respectivos oficios para la materialización de los embargos, se incurrió en error de transcripción, respecto del número de juzgado, lo que no invalida las actuaciones adelantadas dentro del proceso ejecutivo de la referencia; y, en segundo término, avizora la Sala, que la conducta que se le imputa al aquí accionado, JUZGADO TREINTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, no es constitutiva de una vía de hecho, porque la misma no obedece al capricho o al abuso del ente accionado, sino a una valoración razonable de la situación fáctica y procedimental sometida a su estudio, la cual fue enmarcada dentro de las disposiciones legales vigentes y aplicables al asunto debatido[…]» (fols. 113 a 120) IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el representante legal de COLTEMPORA S.A. la impugnó, para lo cual manifestó que «Su señoría, como se observa no se trata de cómo lo alega el a quo, de desconocer una decisión judicial, tampoco de revivir términos o subsanar un error o una decidía de la accionante.
Se trata en cambio de proteger derechos fundamentales de trabajadores en misión, de evitar la quiebra de la empresa, de que sea sancionada por incumplir con sus obligaciones contractuales, y todo injustamente porque ya se practicó la retención de $450.000.000, pero por los normales trámites procesales aún continúan embargadas las cuentas de la empresa, todas, sin que el accionado si quiera haya verificado, pudiendo hacerlo, el sistema para evidenciar si realmente Davivienda consignó a órdenes de ese despacho las sumas que se mencionan en la certificación que esta misma entidad emitió y que se encuentra en el expediente».
(fols. 151 a 167) CONSIDERACIONES La Carta Política, en el artículo 86, estableció la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del juez.
Revisada la actuación judicial criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna violación de los derechos del tutelante incurrió el operador judicial accionado, pues abordó el asunto que plantea el accionante relacionado con el decreto del embargo y retención de los dineros dentro del trámite del proceso ejecutivo que dio origen a esta acción de tutela; otra cosa es que la parte no comparta los argumentos expuestos por el juez, circunstancia que en sí misma no hace que las providencias censuradas seas violatorias de las garantías fundamentales del reclamante, pues estas no resultan arbitrarias o caprichosas, ni están desprovistas de sustento jurídico.
De lo dicho se concluye que en ninguna vía de hecho o violación incurrió el operador judicial citado a este trámite tutelar. Por ello, sin que haya lugar a más consideraciones se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8