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STL13271-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 115 de 1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 68501 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL13271-2016 Radicación n.° 68501 Acta 33 Bogotá, D.C., siete (07) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 26 de julio de 2016 por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA, dentro de la acción de tutela formulada por ÁLVARO RUÍZ HOYOS contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Se acepta el impedimento manifestado por los Magistrados JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ y FERNANDO CASTILLO CADENA, en consecuencia declárense separados del conocimiento de la presente acción. I.

ANTECEDENTES El señor Álvaro Rafael Ruíz Hoyos, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad en el acceso a los cargos públicos. Señaló que se inscribió al cargo de Procurador Judicial II de la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa; que en la prueba de conocimientos obtuvo un puntaje de 94,83 y en la de competencias comportamentales de 69,56; que en el análisis de antecedentes se le otorgaron 36 puntos; que previa reclamación, la Procuraduría mediante la resolución 1513 del 27 de junio de 2016 le asignó 66 puntos; que en dicha calificación no se tuvo en cuenta que había cursado las especializaciones de Derecho Procesal Civil y Derecho Laboral y Relaciones Industriales y que, de haber sido incluidas, le habrían permitido obtener un total de 80 puntos para dicha prueba.

Manifestó que en la resolución 1513 del 27 de junio de 2016, se indicó que las especializaciones en Derecho Procesal Civil y Derecho Laboral y Relaciones Industriales no se encontraban dentro de las requeridas en la Convocatoria 006 de 2015; que tal consideración desconocía que, materialmente, estaban comprendidas en las áreas fijadas en el artículo 17 de la resolución 040 del 20 de enero de 2015 que la gobernaba y, por tanto su exclusión constituía un exceso ritual manifiesto y vulneraba las reglas del concurso.

Sostuvo que la especialización en Derecho Procesal Civil era análoga a los títulos de «DERECHO EN INSTITUCIONES JURÍDICO PROCESALES; DERECHO PROCESAL; DERECHO PROCESAL CONTEMPORÁNEO; DERECHO PROCESAL PRUEBAS JUDICIALES; DERECHO EN GARANTÍAS PROCESALES Y PRUEBAS; DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL; DERECHO SUSTANTIVO Y CONTENCIOSO CONSTITUCIONAL;

DERECHO PROBATORIO»; que la norma general del procedimiento es la procesal civil; que era necesaria y pertinente para ejercer el cargo al que se había postulado y que, según el pensum todas las asignaturas correspondían a instituciones jurídico procesales aplicables a cualquier clase de procedimiento; que la especialización en Derecho Laboral y Relaciones Industriales incluía las materias de derecho laboral administrativo individual y colectivo y tenía componentes en gestión pública y función pública, lo que la hacía pertinente para las labores del cargo; que por tanto debió asignársele 7 puntos por cada una de ellas.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordenara a la Procuraduría General de la Nación que modificara la calificación de antecedentes, en el sentido de otorgarle un total de 80 puntos. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 12 de julio de 2016, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería admitió la acción de tutela, ordenó que se notificara a la autoridad accionada y a los terceros interesados con el fin de que ejercieran el derecho a la defensa.

La Procuraduría General de la Nación sostuvo que el resultado de la prueba de análisis de antecedentes se ajustó a las disposiciones establecidas en la resolución 040 de 2015, norma que regía la convocatoria. Asimismo, señaló que el actor tenía a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para perseguir sus pretensiones, quien desde el inicio del proceso conocía las reglas, entre ellas las alusivas a la valoración de los títulos de posgrados.

Finalmente, expresó que modificar la calificación en la forma reclamada sí implicaría lesionar el derecho a la igualdad de los demás aspirantes. Mediante providencia del 26 de julio de 2016, la Sala que conoció este asunto en primer grado, negó el amparo solicitado. Consideró que las especializaciones sobre las cuales el actor fundó su reclamo no estaban enlistadas en el cargo al que se había inscrito y que no era posible entrar a comparar los contenidos de los cursos de posgrado, porque ello no fue previsto en la Convocatoria, labor ésta que tampoco podía asumir el juez de tutela.

De igual forma, estimó que el accionante podía ejercer los medios de control establecidos en el ordenamiento jurídico para discutir la legalidad de la resolución 040 de 2015. III. IMPUGNACIÓN El accionante presentó escrito de impugnación en el que ratificó sus planteamientos iniciales; asimismo, señaló que estaba ante un perjuicio irremediable, debido a que la calificación de antecedentes fue «injusta, desproporcionada e irrazonable» y surtió efectos inmediatos en el puntaje final, que de no corregirse lo excluiría materialmente del concurso; que la Corte Suprema de Justicia había amparado los derechos invocados en asuntos en los que se desconocían títulos de posgrados porque no correspondían gramaticalmente a los establecidos en las normas de los concursos; y que debía tomarse en cuenta el principio de favorabilidad y prevalencia del derecho sustancial.

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares. De igual forma, la jurisprudencia ha sido consistente en establecer que la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.

En ese sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela no procederá «cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante».

En el presente caso, la pretensión del accionante se encaminó a que se ordenara a la autoridad accionada que modificara la valoración de los antecedentes, con la inclusión de las especializaciones en Derecho Procesal Civil y Derecho Laboral y Relaciones Industriales, en orden a reconocerle una calificación equivalente a 80 puntos para dicha prueba.

Con relación a esta temática, la Sala ha sostenido que las discusiones que surjan dentro de los procesos de selección, relativas a la verificación de documentos y la calificación de requisitos de estudio y experiencia, escapan del ámbito de la acción de tutela, por tratarse de asuntos que deben ser definidos por las autoridades del concurso.

Es así como en este caso, la Procuraduría General de la Nación, en la resolución 1513 del 27 de junio de 2016, por medio de la cual resolvió la reclamación presentada por el accionante contra el resultado de la prueba de análisis de antecedentes, determinó que éste era de 66 puntos en total, de los cuales 7 correspondían a la valoración de la especialización en Derecho Público; de igual forma, señaló que los estudios de posgrado en derecho procesal civil, ciencias penales y criminológicas y derecho laboral y relaciones industriales, no podían tomarse en cuenta debido a que no hacían parte de los requerimientos de la Convocatoria 006 de 2015, según la relación descrita en ella: Procuradores Judiciales Para La Conciliación Administrativa (Convocatorias 006 y 013 de 2015): derecho administrativo; contencioso administrativo; derecho procesal público; derecho público; gestión jurídica pública; derecho tributario; derecho de la hacienda pública; derecho público económico; derecho público financiero; derecho electoral o régimen o legislación electoral; contratación estatal o pública; responsabilidad contractual y extracontractual del estado; responsabilidad estatal o del estado; responsabilidad y daño resarcible; responsabilidad legal médica y de instituciones de salud; responsabilidad médica o legal médica; derecho de la responsabilidad o de la responsabilidad civil; derecho administrativo laboral; función pública; regulación de los servicios públicos o en servicios públicos domiciliarios; arbitraje o arbitramento o litigio arbitral nacional; derecho de las telecomunicaciones; derecho minero y de petroleras; derecho minero; derecho en negocio minero; derecho urbano o urbanístico.

(Nacional). Asimismo, en el caso particular de la especialización de derecho procesal civil, resaltó que, según la citada convocatoria: Los posgrados de procesal o procedimiento penal y/o civil, contencioso administrativo o procesal público, procedimiento en derecho de familia, probatorio penal, derecho laboral administrativo, derecho público financiero, derecho económico público, derecho privado económico, derecho penal económico y demás que se clasifiquen en un área de trabajo determinada solo dan lugar a puntaje para el cargo respecto del cual el título esté enunciado en forma expresa en la columna "TÍTULOS DE POSGRADOS PARA PUNTAJE POR ÁREA DE TRABAJO".

(Subraya fuera de texto) Visto como está que la accionada ya se pronunció adversamente sobre la petición del actor, el control judicial de esta decisión se encuentra asignado a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de la cual se encuentra inmersa la facultad de solicitar medidas cautelares, que por sí mismas, representan un medio judicial expedito para la defensa de los derechos que considera vulnerados.

Tampoco se estima dable conceder el amparo deprecado de manera transitoria, pues no se observa que el actuar de la parte accionada produzca en cabeza del peticionario un perjuicio irremediable que así lo justifique. Finalmente, en relación con los pronunciamientos de la Sala de Casación Penal de esta Corporación que el actor citó como apoyo de su petición, es pertinente recordar que la acción de tutela sólo produce efectos inter partes; con todo, cabe señalar que esta Sala al abordar esa misma temática en anteriores oportunidades, estimó improcedente que por medio de la acción de tutela se compararan los contenidos de las especializaciones para definir si debían ser objeto de puntuación o si tenían equivalencia, según puede verificarse, entre otras, en las sentencias STL043-2015, 14 en. 2015, rad. 57167;

STL254-2015, 21 en. 2015, rad. 57443; STL882-2015, 4 feb. 2015, rad. 57513, esta última, señaló: De los hechos expuestos se extrae que la accionante pretende que se habilite el título que ostenta como Licenciada en Educación Básica con énfasis en Idiomas Extranjeros, otorgado por la Universidad del Atlántico, como requisito suficientes para ser admitida en el concurso de méritos para proveer vacantes de Directivos Docentes y Docentes de preescolar, básica, media y orientadores – Convocatoria 141 de 2012–.

Observa la Sala que el Acuerdo 187 de 2012 precisó como requisito mínimo para acceder al cargo que aspira la actora –Docente de aula, área Idioma Extranjero Inglés– el título de «Lenguas modernas, literatura inglesa, filología e Idiomas, Traducción Inglés», y como afines determinó esa entidad las siguientes Licenciaturas: «Educación Básica con énfasis en Inglés, Licenciatura en Idiomas – Inglés, Licenciatura en Filología o Lenguas Modernas y Licenciatura en Educación con énfasis en Inglés», de manera que no es posible concluir sobre la violación de los derechos de la aspirante; es menester resaltar que dichos presupuestos, una vez conocidos por los interesados, genera en estos la obligación de acreditarlos, tal como ya tuvo oportunidad de precisarlo esta Corte en un caso de idénticos contornos, CSJ STL7424-2014, en la cual se expuso: «No obstante, tal como lo señaló la Comisión Nacional del Servicio Civil, los requisitos mínimos para el empleo de docente de aula se establecieron en la Convocatoria 173 de 2012, a través del Acuerdo 217 de 2 de octubre de 2012, cuyo artículo 17 dispone «el aspirante debe tener como mínimo el título de Normalista Superior, Tecnólogo en Educación, Licenciado o Profesional no licenciado»; así mismo señaló como criterio de inscripción en la participación del concurso que «Los Licenciados con énfasis en un área de formación podrán inscribirse a uno de los empleos ofertados con las siguientes afinidades entre formación y área de conocimiento», que para el caso del «Idioma extranjero - inglés» previó las licenciaturas en Educación Básica con Énfasis en Inglés, en Idiomas – Inglés, en Filología o Lenguas Modernas y en Educación con Énfasis en Inglés, advirtiéndose que por el Acuerdo 342 de 22 de abril de 2013, se habilitó el título de Licenciatura en Educación con Énfasis en Inglés para la reseñada área de formación, circunstancia que impone a cada aspirante acreditarlos para ser admitidos y calificados en cada una de las etapas.

De otra parte, la referida entidad indicó que el Ministerio de Educación por oficio aclaratorio de 6 de marzo de 2013, definió que en la Convocatoria objeto de reproche «Se dio mayor precisión, eliminando el término ‘afines’ dejando de manera específica cada uno de los títulos habilitados para las áreas de conocimiento e incorporó otros títulos profesionales afines».

En un caso de similares contornos, CSJ, STL 14 may. 2014 rad. 53639, esta Sala de la Corte señaló: ‘Examinado el expediente allegado para su estudio y decisión, no se verificó la existencia del aludido quebrantamiento, pues, conforme la documental obrante, la convocatoria se realizó de acuerdo a la normatividad que la gobierna, y a la que se supone, se sometieron quienes libre y voluntariamente decidieron participar en el concurso.

En ella el Consejo Superior de Carrera Administrativa para la convocatoria 03-13, estableció como perfiles entre otros «TÍTULO UNIVERSITARIO EN: …ADMINISTRACIÓN DE EMPRESAS», situación que de conformidad con la profesión del accionante esto es «ADMINISTRADOR DE EMPRESAS AGROINDUSTRIALES», no lo hace partícipe de la misma, habida consideración que los requisitos eran claros, y de conformidad con el artículo 24 de la Resolución 0043 de 2006, para acreditar la formación académica se hacía necesario allegar el diploma que acreditara su profesión en esos términos, y no otras, como lo pretende hacer valer’».

A más de lo ya explicado, debe recordarse que si la accionante considera que las decisiones de las demandadas no se ajustan a los parámetros legales señalados en la Ley 115 de 1994, debe hacer uso de las acciones judiciales pertinentes, pues tal controversia le corresponde resolverla al Juez natural dentro del escenario que estipuló el legislador para estos efectos, máxime que allí se tiene la posibilidad de solicitar medidas cautelares, las cuales son un medio idóneo para proteger los derechos que se consideren conculcados, por demás no se demostró un perjuicio inminente que permita que esta jurisdicción especial funja como principal.

Conforme a las razones expuestas se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA Impedido JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Impedido FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 2