CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74949 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL13269-2017 Radicación n.° 74949 Acta 30 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JUAN CARLOS GARCÍA SILVERA contra el fallo proferido el 19 de julio de 2017 por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que promovió contra la REGISTRADURÍA ESPECIAL DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES Juan Carlos García Silvera instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la nacionalidad, personalidad jurídica, dignidad humana y salud, presuntamente vulnerados por la Registraduría Especial del Distrito de Barranquilla. Refirió que es venezolano, hijo de Emilta Silvera Domínguez, colombiana; que cuenta con 38 años de edad y reside actualmente en Barranquilla; que a pesar de contar con el pasaporte, la accionada le negó la elaboración de su registro civil al no tener apostillados los correspondientes documentos; que por motivos económicos no puede regresar a su país y que, por tanto, no puede afiliarse a una EPS subsidiada y obtener los beneficios que le ofrece esta nación. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 11 de julio de 2017 el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción y además, dispuso acumular similar acción iniciada por Luisa María González de Escobar en calidad de agente oficioso de Yuber Eduardo Estreemor González por los mismos hechos y derechos.
La Registraduría Nacional del Estado Civil de Barranquilla se pronunció sobre las dos acciones y, con apoyo en los artículos 38 de la Ley 962 de 2005; 2.2.6.12.3.2. de la Ley 356 de 3 de marzo de 2017 y Circulares 051 y 064 del mismo año, señaló que la inscripción del menor era viable y que, por lo tanto, la actora debía acudir ante esa oficina registral « para el inicio del trámite administrativo».
Sin embargo, se opuso a la pretensión de Juan Carlos García Silvera con el argumento de no existir prueba alguna « que evidencie la negativa alegada» por éste. La Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales de Barranquilla pidió el rechazo de la acción de tutela promovida por Luisa María Gonzáles Escobar porque « la accionante no demostró legitimidad» para interponerla, y además, por no acreditarse que la solicitud del registro civil « colmara las exigencias de ley para el efecto, entre otras el apostillaje de los documentos que sustentan el registro de nacimiento que se pide», más aun « cuando no se acompañó prueba sumaria del domicilio de su progenitora en este país, que sirviera de hilo conductor para establecer la nacionalidad«”.
En idéntico sentido se expresó en cuanto a lo pedido por Juan Carlos García Silvera. La Sala Primera de Decisión Laboral de Barranquilla negó ambas acciones mediante sentencia de 19 de julio de 2017. Respecto de Luisa María González Escobar por no allegarse prueba sumaria de que su hijo menor se encontrara « en imposibilidad de promover su propia defensa» a pesar de indicar que está « viviendo en Colombia de manera definitiva» y, la de Juan Carlos García Silvera, por no obrar en el expediente « probanza que acredite que le resulta imposible cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 50 del Decreto – Ley 1260 de 1970, esto es, lo relativo al apostillaje de los documentos relativos a su nacimiento»; a gregó que no podía tenerse en cuenta la sentencia T-212 de 2013 de la Corte Constitucional ya que, según lo dicho en ella, la inscripción extemporánea procede respecto de los menores de edad, no siendo el caso del actor y, de otro lado, porque « no se demostró la razón por la cual la inscripción no se hizo en forma oportuna».
IMPUGNACIÓN Juan Carlos García Silvera impugnó la decisión, bajo el argumento que lo pedido por la autoridad accionada es algo imposible, ya que debido al problema social que afronta Venezuela y por no contar con recursos económicos, no puede ingresar allí para conseguir los documentos exigidos; de otro lado, insistió en que lo pretendido es para mejorar su calidad de vida, salud y dignidad en este país, tal como lo garantizan los artículos 1, 2, 3, 4, 16 y 29 de la Constitución Nacional.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en establecer que la solicitud de amparo solo procede cuando el interesado haya agotado todos y cada uno de los recursos o medios previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. En el presente asunto y en lo que atañe exclusivamente a la impugnación formulada, es evidente que el amparo constitucional resulta improcedente ya que el accionante se limitó a cuestionar el hecho de que para inscribir extemporáneamente su nacimiento en el registro civil, la Registraduría Nacional del Estado Civil de Barranquilla exige el apostillamiento del acta o partida de nacimiento expedida por la autoridad de Venezuela ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Esa conducta, en sentir del actor, desconoce que la falta del registro civil le impide acceder a una EPS subsidiada en este país; que no puede atender ese requerimiento dada la situación social por la que atraviesa su país natal; que su señora madre es colombiana y, que no puede disfrutar de los derechos fundamentales de que habla la Constitución Política de Colombia.
Examinado el expediente, se observa copia del pasaporte del accionante; de su cédula de identidad expedida en la República Bolivariana de Venezuela; de su registro civil de nacimiento expedido por la respectiva autoridad de ese país y de la cédula de ciudadanía de su progenitora de nacionalidad colombiana. No obstante, el actor no aporta prueba alguna de la cual se infiera que realmente se le haya negado por parte de la autoridad accionada, la inscripción de su nacimiento en el registro civil colombiano por falta de apostillamiento, ni mucho menos acredita que satisfizo el mencionado requisito ante la autoridad competente, tal como lo exige el artículo 2.2.6.12.3.1. del Decreto 356 de 2017 para que se pueda agotar el trámite de inscripción extemporánea de nacimiento en el registro civil, todo ello aunado a que se trata de una persona con mayoría de edad.
De otro lado, el actor tampoco allega prueba alguna con la cual acredite que se le vulneró el derecho fundamental a la salud y, mucho menos, que esa trasgresión haya tenido origen en la negación de la inscripción de su registro civil de nacimiento por parte de la autoridad accionada. Esta sala se pronunció sobre un caso de similares características en las sentencias CSJ STL8373-2017 y CSJ STL9425-2017 CSJ, asimismo en sentencia CSJ STL9426-2017, señaló: La presente acción de tutela busca la salvaguarda de los derechos fundamentales a la nacionalidad, a la personalidad jurídica, a la dignidad humana y a la salud, que en criterio de la accionantes están siendo vulnerados por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, ante la negativa de dicha entidad de elaborar su registro civil de nacimiento extemporáneo, teniendo en cuenta su caso particular, esto es, que nació en Venezuela, es hija de madre colombiana y se encuentra en estado de embarazo, ello aunado a la situación política y económica que atraviesa Venezuela; por lo que considera que tiene derecho a tal documento necesario a fin de tramitar la afiliación a la seguridad social en salud en el régimen subsidiado, y además debe dársele aplicación a la sentencia T-212 de 2013.
Al respecto, es necesario analizar de acuerdo a las normas aplicables al caso si existe vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. Es claro que para concretar la adquisición de la nacionalidad, es necesario su reconocimiento por parte del Estado, que se solemniza en virtud de la anotación de los datos de la persona en el registro civil, conforme lo consagra el artículo 1° del Decreto 1260 de 1970.
Ahora bien, en tratándose de registro extemporáneo, como ocurre en el caso de las accionantes, el artículo 50 ibidem, modificado por el 1 del Decreto 999 de 1988, preceptúa: “Cuando se pretenda registrar un nacimiento fuera del término prescrito, el interesado deberá acreditarlo con documentos auténticos, o con copia de las actas de las partidas parroquiales respecto de las personas bautizadas en el seno de la Iglesia Católica o de las anotaciones de origen religioso correspondientes a personas de otros credos, o en últimas, con fundamento en declaraciones juramentadas, presentadas ante el funcionario encargado del registro, por dos testigos hábiles que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y fidedigna de él, expresando los datos indispensables para la inscripción, en la forma establecida por el artículo 49 [2] del presente Decreto.
(Negrillas fuera de texto)”. Los documentos acompañados a la solicitud de inscripción se archivarán en carpeta con indicación del código de folio que respaldan. Por su parte, el Decreto 356 de 2017, por medio del cual se reglamenta parcialmente el Decreto - Ley 1260 de 1970, en cuanto al procedimiento para la inscripción extemporánea de nacimiento en el Registro Civil, dispuso las reglas a seguir «para el trámite para la inscripción extemporánea de nacimiento en el Registro Civil», de suerte que estipuló que: 1.
La solicitud se adelantará ante el funcionario de registro civil o notario del domicilio de quien se pretende registrar o en los consulados de Colombia en el exterior. 2. El solicitante, o su representante legal, si aquél fuere menor de edad, declararán bajo juramento que su nacimiento no se ha inscrito ante autoridad competente, previa amonestación sobre las implicaciones penales que se deriven del falso juramento. 3.
El nacimiento deberá acreditarse con el certificado de nacido vivo, expedido por el médico, enfermera o partera, y en el caso de personas que haya[n] nacido en el exterior deberán presentar el registro civil de nacimiento expedido en el exterior debidamente apostillado y traducido. 4. El funcionario encargado del registro civil, en relación a las partidas Religiosas expedida por la Iglesia Católica u otros credos, como documento antecedente para la creación del registro civil de nacimiento extemporáneo, en caso de duda razonable y en aras de salvaguardar los principios con los que se deben desarrollar las actuaciones administrativas, en particular los principios de imparcialidad, responsabilidad y transparencia, podrá interrogar personal e individualmente al solicitante sobre las circunstancias de tiempo, modo lugar del nacimiento y demás aspectos que, a su juicio, permitan verificar la veracidad de los hechos conforme a las reglas del Código General del Proceso o las normas que lo sustituyan, adicionen o complementen. 5.
En caso de no poder acreditarse el nacimiento con los documentos anteriores, el solicitante, o su representante legal si aquel fuese menor de edad, debe presentar ante el funcionario encargado del registro civil una solicitud por escrito en donde relacione nombre completo, documento de identidad si lo tuviere, fecha y lugar de nacimiento, lugar de residencia, hechos que fundamenten la extemporaneidad del registro, y demás información que se considere pertinente.
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 50 del Decreto-Ley 1260 de 1970, modificado por el artículo 1º del Decreto 999 de 1988, al momento de recibir la solicitud, el solicitante deberá acudir con al menos dos (2) testigos hábiles quienes prestarán declaración bajo juramento mediante la cual manifiesten haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante Los testigos deberán identificarse plenamente y expresarán, entre otros datos, su lugar de residencia, su domicilio y teléfono y correo electrónico si lo tuvieren.
Igualmente deberán presentar el documento de identidad en original y copia, y se les tomarán las impresiones dactilares de manera clara y legible, en el formato de declaración juramentada diseñado por al Registraduría Nacional del Estado Civil. El funcionario encargado del registro civil interrogará personal e individualmente al solicitante y a los testigos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del nacimiento y demás aspectos que, a su juicio, permitan establecer la veracidad de los hechos conforme a ls reglas del Código General del Proceso o las normas que lo sustituyan, adicionen o complementen.
De igual forma, diligenciará el formato de declaración juramentada establecido por la Registraduría Nacional del Estado Civil. 6. Al momento de recibir la solicitud de inscripción extemporánea, el funcionario registral procederá a tomar la impresión de las huellas plantares o dactilares del solicitante, en el formato diseñado por la Dirección Nacional de Registro Civil, y conforme a las reglas vigentes. 7.
Cuando el solicitante del registro extemporáneo sea mayor de 7 años, el funcionario encargado del registro civil, con el fin de comprobar la veracidad de lo manifestado en la solicitud y cuando no pueda hacer la consulta en línea, deberá: Remitir a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia la información aportada por el solicitante, para que la Entidad como autoridad migratoria realice las verificaciones del caso para determinar si la persona es extranjera o no. Remitir a las oficinas centrales de la Registraduría Nacional del Estado Civil las impresiones dactilares de quien se pretende inscribir, para verificar si el solicitante ya tiene cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad expedida con anterioridad y si utilizó para ello, como documento base registro civil de nacimiento.
Las entidades en mención deberán dar respuesta al funcionario encargado del registro civil dentro de los términos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…) Conforme a lo anterior, es claro que si bien la expedición extemporánea del registro civil puede realizarse, siempre que se acredite «el nacimiento con el certificado de nacido vivo, expedido por el médico, enfermera o partera, y en caso de personas que haya[n] nacido en el exterior deberán presentar el registro civil de nacimiento expedido en el exterior debidamente apostillado y traducido» o con «partidas Religiosas expedidas por la Iglesia Católica u otros credos, como documento antecedente para la creación del registro civil de nacimiento extemporáneo»; de forma excepcional, en caso de no poder acreditar el nacimiento con dichos documentos, se debe presentar una solicitud ante el funcionario encargado del registro civil y «acudir con al menos dos testigos hábiles quienes prestarán declaración bajo juramento mediante la cual manifiesten haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante».
En el caso de la accionante, no está acreditado que hubiera acudido a la entidad accionada para hacer la solicitud de inscripción extemporánea que por este mecanismo reclama siguiendo las directrices del Decreto 356 de 2017, sin que demuestre alguna circunstancia excepcional que la exonere de acudir al mecanismo adecuado para tal efecto. Adicionalmente, debe decirse que si bien Melean de la Hoz aduce que la entidad accionada les negó la solicitud de inscripción y que la falta de apostilla en el acta de nacimiento venezolana se debe a la negativa de las autoridades de ese país, lo cierto es que dentro del presente trámite no se acreditó que se haya elevado petición alguna en ese sentido a ninguna de las autoridades mencionadas, lo que deja ver que no ha existido violación a los derechos de las reclamantes; con mayor razón si se tiene en cuenta que existe una directiva de la misma Registraduría Nacional que impone dar trámite a tales solicitudes conforme a lo dispuesto en el Decreto 356 del 3 de marzo de 2017, que modificó el 2188 de 2001 y que solamente en caso de que sea negado puede invocarse la protección de garantías fundamentales en caso de que éstas resulten vulneradas.
Por último, en relación a la protección en salud que reclama la accionante, es claro indicar que no existe prueba que demuestre que a ella se le ha desconocido tal garantía, y en todo caso, no sobra advertir que no puede existir una negativa de las autoridades de salud, que restrinjan su acceso a dicho servicio, el cual debe otorgársele, independientemente del trámite que deba adelantar ante Registraduría. En este orden de ideas, habrá de confirmarse la decisión impugnada para en su lugar negar el amparo concedido.
Por las razones expuestas, deberá confirmase la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: notificar a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00