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STL13267-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 1448 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 74821 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL13267-2017 Radicación n.° 74821 Acta 30 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por NELLY SÁNCHEZ PINEDA frente al fallo proferido el 18 de mayo de 2017, por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

I.

ANTECEDENTES Nelly Sánchez Pineda instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al « debido proceso, acceso real y efectivo a la administración de justicia y buen nombre », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que por conducto de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la señora Irene Montañez Martínez promovió demanda de restitución de tierras despojadas rad. 2013-00008, cuyo fin fue la restitución del bien inmueble denominado « Los Cocos », ubicado en el área rural del municipio de Sabana de Torres, identificado con matrícula inmobiliaria 303-22400 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, trámite en el cual fungió como opositora.

Indicó que el predio en referencia, inicialmente fue transferido, por Irene Montañez Martínez a Ana Milena Gómez Cabeza, mediante escritura pública 1120 del 11 de mayo de 1998, por disposición de su ex compañero sentimental « Honorio Gómez Rodríguez », que « según sus palabras le gusta que sus hijos tengan bienes ». Que posteriormente Ana Milena Gómez Cabeza le transfirió a su nombre el inmueble, a través de escritura pública 89 del 20 de enero de 2004, en virtud de la relación sentimental que sostenía con el señor Honorio Gómez.

Sostuvo que la compraventa que celebró con Irene Montañez Martínez se efectuó en el « marco de legalidad», conforme quedó todo debidamente documentado en el proceso; que el Tribunal cuestionado desconoció los medios ordinarios de prueba, entre otros, el testimonio del señor Benjamín Rangel González, que demostró que Irene Montañez Martínez le arrendó el predio desde el momento en que se dieron los hechos 1996, es decir el « asesinato de los hijos de Irene », con lo cual se desvirtuó la presunción de despojo o abandono forzado alegado, pues « el solo hecho de que la señora IRENE (…) no perdiera el contacto directo con su propiedad, el hecho de que siguiera ejerciendo sus derechos como propietaria, la alejan diametralmente de lo que en la misma norma que avala este procedimiento se define como abandono forzado ».

Señaló que la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, ordenó la restitución material del bien inmueble « Los Cocos » a Irene Montañez Martínez, así como el reconocimiento de mejoras a su favor; que con dicha determinación, el Tribunal cuestionado desestimó los medios de prueba ordinarios, que « mostraban una buena fe exenta de culpa y la ausencia de una negociación arbitraria (…)»; que además la orden de restitución « está creando serios conflictos tales como la pérdida del empleo y menoscabo de un núcleo familiar compuesto por el viviente de la finca, su compañera sentimental y sus seis menores hijos».

Añadió que Irene Montañez Martínez recibió un pago por la tierra que enajenó, sin embargo «el FALLADOR DE ÚNICA INSTANCIA omite pronunciarse respecto del pago recibido (…)», con lo cual, a su juicio, se « propicia un enriquecimiento sin causa ». Finalmente, expresó que la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas difundió información falsa en su contra, acusándola de « ser DESPOJADORA, pagando y utilizando (…) a un campesino para entorpecer a la justicia », tal y como lo informó el medio de comunicación santandereano « Vanguardia Liberal ».

Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, se ordene a la autoridad judicial accionada proceda a realizar una valoración probatoria adecuada « volviendo a proferir una decisión de fondo ». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 11 de mayo de 2017, la Sala de Casación Civil de esta corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes y terceros intervinientes en el trámite de restitución de tierras, para que ejercieran su derecho a la defensa y contradicción. El Juzgado Promiscuo Municipal de Sabana de Torres con funciones de control de garantías informó las actuaciones adelantadas por ese despacho judicial con relación al auto de 07 de abril de 2017, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, por medio del cual « se dispuso comisionar a este Juzgado a fin de que (…) realizáramos la diligencia de entrega real y material del bien restituido a la señora IRENE MONTAÑEZ MARTÍNEZ ».

La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta remitió copia digital del expediente y de la sentencia de 28 de noviembre de 2016; además, señaló que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario y que « no es el mecanismo judicial idóneo, pues el legislador consagró el recurso de revisión para tal efecto ».

De otro lado, agregó que con relación a lo dicho por el apoderado de la accionante, que « se ignoró la declaración (…) del señor Benjamín Rangel González » no corresponde a la realidad, conforme se observa a folio 42 de la providencia. El Coordinador del Grupo de Atención de Procesos Judiciales del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural precisó que dentro de las funciones de esta entidad está formular, coordinar y adoptar políticas del sector agropecuario, pesquero y de desarrollo rural, y que la solicitud de amparo refiere a decisiones judiciales, respecto de las cuales, no puede emitir manifestación alguna, en consecuencia solicitó su desvinculación. El Director Territorial Santander del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, luego de explicar el método seleccionado para la realización del avalúo comercial del predio objeto de la restitución «Los Cocos», señaló que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales ni a los principios de la función pública por parte de dicha institución. En sentencia del 18 de mayo de 2017, la Sala de Casación Civil de esta corporación negó el amparo constitucional pretendido, al considerar que el Tribunal acusado encontró que estaban reunidos los presupuestos de la Ley 1448 de 2011 para conceder la restitución del predio denominado «Los Cocos»; descartó la presencia de una vía de hecho, y además concluyó que la solicitud de resguardo resultaba inviable, toda vez que « la inconforme no utilizó los medios ordinarios de defensa judicial que tuvo a su alcance (…) ».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la accionante la impugnó, para lo cual reiteró los mismos argumentos del escrito de tutela. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Es así como la jurisprudencia ha identificado causales de procedibilidad genéricas y específicas que deben cumplirse para que la acción de tutela se abra camino respecto de decisiones judiciales, de manera tal que el simple disenso no da mérito a la concesión de la protección constitucional. Examinados los documentos allegados a la presente acción, es claro que la inconformidad de la parte actora concierne principalmente a la valoración probatoria que hizo el Tribunal censurado para determinar la configuración del desplazamiento forzado, además de la falta de pronunciamiento sobre las restituciones de los bienes entregados a Irene Montañez, los derechos de las personas que residen en el inmueble objeto de restitución, y la vulneración al buen nombre por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución. En efecto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta en sentencia del 28 de noviembre de 2016 accedió a la pretensión restitutoria de la señora Irene Montañez Martínez, para lo cual abordó el estudio de dos temas: titularidad de la acción y medidas de restitución; con relación al primero, analizó la época de ocurrencia de los hechos de desplazamiento, contexto de violencia del lugar de ubicación del bien inmueble, relación de la accionante con el inmueble para la época de ocurrencia de los hechos, configuración del despojo, e individualización del bien; asimismo, frente al segundo punto analizó si la accionante actuó bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa y la viabilidad de la restitución jurídica y material del bien objeto de restitución. Pues bien, frente a la efectiva configuración del despojo, estimó que se debía considerar las presunciones legales previstas en los literales “a” y “d” del numeral segundo del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, comoquiera que estaba demostrado el hecho victimizante de Irene Montañez, por « tratarse de un inmueble situado en zona de contexto de violencia y sobre el cual se predica la celebración de un negocio jurídico en el que el precio pagado es inferior al 50% del valor real de los derechos que se trasladaron »; en este sentido, agregó que como la solicitante ostenta la condición de víctima y es sujeto de especial protección, en los términos del artículo 13 de la Constitución Política, debía la parte opositora desvirtuar las presunciones legales antes citadas.

De otra parte, respecto al argumento de la accionante, que no hubo un real abandono del inmueble, debido a que Irene Montañez lo arrendó antes de enajenarlo, encontró el Tribunal censurado que la declaración de la víctima indicaba todo lo contrario, pues si bien no hubo desprendimiento total del inmueble, lo cierto fue que no disfrutó el terreno debido al hostigamiento constante por parte de terceros; aclaró que los hechos posteriores al abandono del inmueble, así como la estadía intermitente, no desaparecían las consecuencias de la violencia, en razón a que « ella intentó seguir administrándolo, sin poder hacerlo de manera continua y directa, al respecto explicó que “después de la muerte de sus hijos, se trasladaron al predio de su hija y el esposo, ellos también lo abandonaron por el hostigamiento de los paramilitares; luego se lo dejó a un señor Luis, recomendado por David Carreño, el suegro de su hija, pero él sólo duró cuatro meses (…)posteriormente, lo arrendó verbalmente a Jesús Bravo, quien estuvo hasta que se hizo el negocio de la permuta” ».

Posteriormente, manifestó que de las declaraciones rendidas por Irene Montañez Martínez y su hijo Samuel Afanador Montañez, se infirió la situación de necesidad padecida por ella, debido al desplazamiento obligado « situación que fue determinante para enajenar el inmueble ». Sostuvo que al examinar el negocio jurídico y las contraprestaciones recibidas por las partes, encontró un desfase en el precio acordado, pues «de acuerdo con el dictamen pericial que obra en el proceso realizado por el I.G.A.C, el predio “Los Cocos” para enero de 1998 tenía como precio $216.757.391, mientras que lo presuntamente recibido por la accionante fue $98.960.609, constituidos por la casa de Bucaramanga, que para dicha época tenía un valor de $48.960.609, según avalúo comercial que efectuó el I.G.A.C, más $50.000.000 en efectivo.

Esta situación, no refleja equilibrio e igualdad en el contrato, contrario sensu, muestra un aprovechamiento de las circunstancias »; así las cosas, concluyó que los señores Eleuterio Duarte y Honorio Gómez, si bien no fueron los causantes de la violencia que soportó Irene Montañez, se beneficiaron de la necesidad de ella y sus hijos de tener un lugar para vivir, ya que «como se indicó, ella entregó su finca y recibió menos de la mitad de su valor », en consecuencia, señaló que a la luz del análisis probatorio efectuado, se configuraron los elementos del despojo, así como la imposibilidad de la parte opositora para desvirtuar las presunciones del numeral segundo del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.

Con relación a la buena fe exenta de culpa, precisó que con fundamento en la sentencia de la Corte Constitucional C-330-2016, no basta la creencia de obrar de forma leal, se debe probar que se actuó con la seguridad de proceder correctamente, e indicó que en el caso bajo estudio, no se puede hablar de buena fe exenta de culpa, comoquiera que « la propia accionante (…) afirmó en su declaración que desde la compra del taxi, manifestó a Eleuterio Duarte lo sucedido con sus hijos, le contó que ella vivía allá en Mangará (…) que, el señor Honorio Gómez, le ofreció comprarla teniendo en cuenta que ella no podía bajar debido a la muerte de sus hijos ».

En tales términos, precisa la Sala que la decisión censurada es el resultado de una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, pues para el efecto se valió de argumentaciones que en manera alguna se apartan de consultar las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, esto es, la valoración del caso sometido a su escrutinio se hizo de cara a la situación fáctica planteada, al acervo probatorio recaudado y conforme a las previsiones de la Ley 1448 de 2011.

En ese orden, la decisión de restitución del bien inmueble “Los Cocos”, está lejos de ser el producto de la mera liberalidad, habida consideración que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, por mandato constitucional y legal está revestida de autonomía en la formación de su convencimiento, de la cual si bien se puede discrepar, ello no implica necesariamente violación de derecho fundamental alguno, facultad que además no puede ser usurpada por el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su independencia para dirimir el conflicto, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que en este caso no se observa.

Ahora bien, respecto de la vulneración del derecho al buen nombre, encuentra la Sala que no obra en el plenario elemento de juicio alguno, que arribe a la conclusión que la información difundida por el medio de comunicación santandereano « Vanguardia Liberal » fue suministrada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución, de manera que tampoco habría lugar al amparo.

Por último, sobre las alegaciones de la impugnante de que no hubo pronunciamiento alguno por parte del Tribunal cuestionado sobre las restituciones de los bienes entregados a Irene Montañez, y que con la citada sentencia se había vulnerado los derechos de los vivientes del bien inmueble «Los Cocos”, encuentra la Sala que frente al primer cuestionamiento, la accionante no acudió a los medios ordinarios de defensa judicial para poner de presente su inconformidad, y la presente acción constitucional no es la vía para rescatar oportunidades procesales precluidas, de otra parte, frente a los derechos de la familia que ocupaba el bien inmueble, la Sala se abstiene de hacer pronunciamiento alguno, comoquiera que no se advierte en el plenario, que la accionante funja en representación de los derechos de esas personas.

Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: notificar a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 14 SCLAJPT-12 V.00