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STL13267-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 55733 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL13267-2014 Radicación n° 55733 Acta 33 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por RICARDO ALBERTO VELANDIA MATEUS accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, trámite al cual fueron vinculados RICARDO ALBERTO A. MATEUS, MARÍA BLANCA MATEUS SÁNCHEZ, JORGE ANTONIO VELANDIA MATEUS, ANSELMO RAMÍREZ, MARTHA CECILIA VELANDIA LÓPEZ, JAIME ALBERTO VELANDIA LÓPEZ.

I.

ANTECEDENTES RICARDO ALBERTO VELANDIA MATEUS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, mediante autos de 30 de agosto de 2013 y 9 de abril de 2014, proferidos dentro del juicio de sucesión intestada de Jaime Velandia Alvarado.

En lo que interesa a la impugnación y como síntesis de lo narrado, refiere la parte activa que se adelanta juicio de sucesión de su padre Jaime Velandia Alvarado ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, en el cual fue reconocido como heredero junto con otros dos hijos del causante « que fueron habidos dentro de su correspondiente matrimonio católico» y quienes promovieron incidente para ser reconocidos como herederos de mejor derecho, petición que fue acogida por parte del Juzgado de conocimiento mediante auto de 18 de mayo de 2012, quien en consecuencia, excluyó al accionante del trámite sucesoral con el argumento de que «por no haberse divorciado [su madre] u obtenido la cesación de los efectos civiles de su matrimonio católico, se presumía entonces que el suscrito era hijo del esposo de mi progenitora, desconociendo que mi verdadero padre es JAIME VELANDIA ALVARADO, quien me reconoció como su hijo y que por esta razón, suscribió en tal condición mi registro civil de nacimiento».

Afirma que su apoderado para ese entonces guardó silencio al respecto, pues « no interpuso ningún recurso contra la citada decisión». Informa que formuló incidente de nulidad, con fundamento en el C.P.C., art. 140 – 2 y 4, pues en su sentir el Juzgado carecía de competencia para excluirlo de la sucesión mediante incidente de heredero de mejor derecho, sin reparar en el registro civil de nacimiento del accionante «donde consta que [su] padre es el causante (…) el cual a la fecha no ha sido modificado y menos aún tachado de falso» y que el trámite que debía realizar es el legalmente consagrado en el C.P.C., art.590 – 4.

Indica que el 30 de agosto de 2013, el Juzgado accionado rechazó de plano el incidente propuesto, por considerar que el tutelante no era parte dentro del juicio de partición, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición que fue resuelto negativamente por el Juzgado en auto de 3 de octubre de 2013, mientras que la apelación que subsidiariamente elevó, fue decidida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo mediante proveído de fecha 9 de abril de 2014, a través del cual se confirmó la decisión recurrida y que contra éste último, « no procede recurso alguno, por ser un auto de trámite y por haberse agotado la segunda instancia».

Sostiene el accionante que las decisiones de los operadores judiciales de excluirle de la sucesión son «ilegales» y constitutivas de vía de hecho, toda vez que desconocen sus derechos fundamentales y omiten aplicar las normas pertinentes al caso. Plantea que los despachos acusados «debieron decretar de Oficio, con fundamento en los numerales 2 y 4 del artículo 140, artículo 144 y 145 del Código de Procedimiento Civil, (…) la nulidad de toda la actuación que se adelantó en dicho proceso, en forma oficiosa, por ser nulidades totalmente insaneables».

Del mismo modo, afirma que los juzgadores cometieron una vía de hecho por defecto fáctico, en la medida en que las decisiones carecen de sustento probatorio, por cuanto obra dentro del proceso ordinario registro civil que da cuenta de la calidad de hijo del tutelante y que no puede dejarse sin efectos en el curso de un incidente de heredero de mejor derecho, pues por medio de éste «no se puede impugnar la parternidad (sic) del causante (…) por lo tanto el Juez Promiscuo de Familia de Duitama, Boyacá, carece en forma absoluta de competencia».

Con base en los hechos narrados, solicita se ampare su derecho fundamental al debido proceso y, para su efectividad, pide se dejen sin efectos por ser «ilegales» las decisiones de 30 de agosto de 2013 y 9 de abril de 2014 emitidas por las autoridades judiciales convocadas y, en consecuencia, se les ordene proferir las decisiones que en derecho correspondan a fin de que se restablezca su derecho fundamental vulnerado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 17 de julio de 2014 la Sala Civil avocó el conocimiento del presente asunto en primera instancia y dispuso notificar a los accionados y a los demás intervinientes en el proceso ordinario, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, los convocados guardaron silencio.

Agotado el trámite de rigor, la Sala Civil de esta Corporación puso fin a la primera instancia, mediante sentencia de 24 de julio de 2014, en la cual procedió al estudio de la providencia calendada 9 de abril de 2014, ya que a su juicio: «aquélla es la que resuelve de manera definitiva la temática objeto del debate». Una vez hecha tal precisión, declaró improcedente el amparo deprecado, por considerar que la decisión de segundo grado objeto de la censura no se presenta subjetiva o desprovista de sustento jurídico, sino por el contrario, consideró que ésta « se soportó en una interpretación razonable de los artículos 138, 140 y 143 del Código de Procedimiento Civil, referidos a los incidentes, las causales de nulidad procesal y su rechazo, de lo que resulta, que más allá de que la Corte comparta o no las conclusiones a las que llegó la citada autoridad judicial, como aquellas son producto de una motivación que no puede calificarse de irrazonable, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos de su escrito inicial e indicó que la sentencia objeto de alzada, no se pronunció de fondo sobre cada uno de los puntos planteados. Insistió en que ostenta la calidad de heredero, lo cual acreditó en el proceso ordinario a través de su registro civil de nacimiento, lo que no puede ser desconocido sin que medie un proceso de impugnación de paternidad.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al analizar el asunto objeto de impugnación, se advierte que la inconformidad del extremo activo radica en el hecho de haber sido excluido como heredero de la partición post mortem, lo que a su juicio sólo es posible, mediante el trámite de impugnación de la paternidad, que en este caso no se surtió. Pues bien, las decisiones atacadas por el interesado, son producto de la determinación adoptada por el Juzgado de conocimiento mediante auto del 18 de mayo de 2012, por el cual se ordenó excluirlo de la sucesión como consecuencia del incidente promovido por los demás herederos y contra el cual no se ejercitó recurso alguno. De suerte que los autos de 30 de agosto, 3 de octubre de 2013 y 9 de abril de 2014 que resolvieron sobre la nulidad propuesta y que por esta vía ataca el interesado, fueron consecuencia lógica de no ser reconocido como parte dentro del trámite sucesoral, hecho que se consumó desde el 18 de mayo de 2012.

Teniendo en cuenta lo anterior, la presente acción desconoce el principio de inmediatez, toda vez que la inconformidad de la accionante radica en la orden que lo excluyó de la sucesión y que fue proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, lo cual se remonta al 18 de mayo de 2012, fecha desde la cual se impartió aquella.

Así las cosas, es de recordar que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».(Resaltado fuera del texto original).

En igual sentido, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoquen los autos de 30 de agosto de 2013 y 9 de abril de 2014, proferidos en su orden por el Juzgado Promiscuo de Familia de Duitama y el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, toda vez que, como lo resaltó el a quo, aquellas no se observan caprichosas e inconsultas, o que con ellas se haya incumplido las normas superiores que regulan la materia; por el contrario, se advierte que los jueces ordinarios actuaron dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, máxime si se tiene en cuenta que no se encontraba legitimado para actuar dentro del juicio sucesoral, pues desde el 18 de mayo de 2012 se había dejado sin valor y efecto la providencia que lo reconoció como tal, así lo consideró el Tribunal endilgado: En el presente caso, es claro que los señores RICARDO ALBERTO y JORGE ANTONIO VELANDIA MATEUS, quienes propusieron el incidente de nulidad, no tienen la condición de parte, ni de tercero reconocido en el proceso.

(…) De ahí que en esta instancia procesal no pueda abrirse campo la discusión pretendida por el recurrente respecto a la idoneidad de los registros civiles como medio de prueba (…) para que sus representados actúen en el proceso, pues lo cierto es que por virtud del principio de limitación en esa instancia solo se está facultado para revisar la decisión que rechazó el incidente de nulidad mismo que se fundamentó en que los interesados no se encuentran reconocidos como herederos, situación que así se encuentra acreditada en el proceso.

De lo anterior se colige, que no existió la alegada vía de hecho, pues, como lo manifestaron los despachos atacados, y de acuerdo a las documentales allegadas, las decisiones que pretende dejar sin efecto el actor, fueron resultado del juicio hermeneútico de los falladores quienes, contrario a lo dicho por la parte proponente, dieron aplicación estricta al C.P.C., arts. 138, 143 – 2 y 3 y 140.

De modo que, ninguna irregularidad advierte esta Colegiatura en las decisiones adoptadas durante el trámite ordinario, que justifique la intervención, de este Juez constitucional. Respecto de su exclusión como heredero, es claro, según las probanzas allegadas, que ello ocurrió desde el auto de 18 de mayo de 2012 por el cual se dejó sin valor y efecto el proveído de 1° de agosto de 2008, no obstante, ningún reproche hizo en su momento el interesado, quien guardó silencio ante tal determinación y omitió interponer los medios de impugnación a su alcance, pues el mismo acepta, según lo consignó en su escrito inicial, que «el abogado que para entonces me representaba (…) no interpuso ningún recurso», lo que lleva inexorablemente a que soporte los efectos de dicha decisión, pues tal como lo ha reiterado esta Colegiatura la acción de tutela no puede convertirse en un atajo arbitrario, ni en remedio de las incurias que cometen las partes en los juicios ordinarios.

De lo anterior, se concluye que la decisión de la Sala Civil de esta Corporación debe ser confirmada, como quiera que los autos atacados no constituyen una vía de hecho, sino la aplicación estricta de los postulados contenidos en el C.P.C., de modo que mal haría el juez de tutela, desconocer su contenido. Y es que, independientemente que esta Sala comparta o no los razonamientos de los jueces accionados, ello no tiene el efecto de generar el quiebre de las providencias que se censuran, pues no se vislumbran antojadizas o arbitrarias.

Ahora bien, es indudable que la queja del proponente se fundamenta en que le fue excluido del proceso de sucesión de quien dice fue su padre, sin que mediara proceso de impugnación de la paternidad y obviando el registro civil de nacimiento que acredita su parentesco con el causante. Sobre este punto, menester es acotar que, ninguna prueba fue arrimada en tal sentido, que permita corroborar lo dicho por el interesado, que se convierte en la piedra angular del asunto debatido, por lo que, aun en el caso hipotético de que se estuviera ante una vía de hecho, ello por sí solo no implicaría reconocerle como sucesor dentro del trámite ordinario, pues no fue aportada la prueba indispensable para ello.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 13