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STL13266-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 57220 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL13266-2019 Radicación n.° 57220 Acta 32 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la acción de tutela presentada por el apoderado de ROMELIA DE JESÚS MARTÍNEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la que se vinculó a COLPENSIONES, MATILDE VALBUENA DE PERALTA y a SHALOM KATERINE PERALTA MARTÍNEZ.

I.

ANTECEDENTES La accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como fundamento de su solicitud expone que solicitó la sustitución pensional a Colpensiones por el fallecimiento de Luis Alberto Peralta Umbariba con quien convivió durante 33 años, la cual se le negó por Resolución 149954 del 25 de julio de 2013, por lo que promovió demanda ordinaria laboral que correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, el cual concedió la prestación en un porcentaje del 50%, mediante sentencia del 10 de noviembre de 2017, en cuantía de $425.331, los reajustes legales y el retroactivo correspondiente.

Dicha determinación fue recurrida por la tercera ad excludendum, y el Tribunal Superior de la misma ciudad la confirmó. Señala que ante el incumplimiento de Colpensiones, presentó demanda ejecutiva, con base en la cual se libró el respectivo mandamiento de pago el 31 de mayo de 2018, conforme a lo dispuesto en la sentencia base de ejecución; no obstante, solicitó la corrección del error aritmético el 19 de junio siguiente, «porque evidentemente había una equivocación que superaba más del 50% en el desmejoro del monto real que le corresponde, pero el Despacho no accedió a lo peticionado […] con lo cual incurre en una grave y protuberante trasgresión de los derechos fundamentales de mi poderdante […]».

Indica que el 7 de septiembre de 2018, reiteró su solicitud de corrección de la sentencia del 10 de noviembre de 2017, la cual se negó el 11 de febrero de 2019; que contra esa decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, por lo que se remitió el expediente al superior, el cual no concedió la alzada, pues consideró que ésta no era procedente y dispuso la devolución al juzgado de origen.

Que el colegiado también vulneró sus derechos fundamentales, pues desconoció que el artículo 322 del CGP autoriza dicho recurso, norma aplicable por disposición del numeral 12 del precepto 65 y 145 del CPTSS. Añade que el presente asunto corresponde a una pensión de sobreviviente desde el año 2013, que las autoridades no han tenido en cuenta que es el mínimo vital de la actora, del cual depende su subsistencia; que las pruebas documentales allegadas dan cuenta del monto de la pensión para la mencionada anualidad; finalmente, señala que se cumple el requisito de inmediatez por cuanto las providencias datan del 31 de agosto de 2018, 11 de febrero, 14 de mayo y 19 de junio de 2019 y «el tiempo que ha estado el expediente al despacho».

Por lo expuesto solicita que se dejen sin efectos las decisiones referidas, que negaron la corrección del error aritmético y el recurso de apelación interpuesto contra aquellas determinaciones, y «en consecuencia, […] se ordene la corrección aritmética solicitada». Por auto de 4 de septiembre de 2019, esta Sala de la Corte, admitió la acción, vinculó a los intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, remitió el expediente en calidad de préstamo y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, dijo que lo devolvió al despacho de primera instancia. Shalom Katerine Peralta Martínez, solicita conceder el amparo pretendido y con ello, allega desprendible de la mesada de agosto de 2019 que da cuenta del valor de $5.123.158 como neto girado.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De tiempo atrás, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la acción constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces.

De otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

En el presente asunto se solicita que se revoquen los autos mediante los cuales se negó la corrección del error aritmético cometido por el mismo despacho en la sentencia del 10 de noviembre de 2017 y el auto del 19 de junio de 2019, mediante el cual el Tribunal negó el recurso de apelación interpuesto contra el auto que resolvió dicha petición, y como consecuencia se ordene la respectiva corrección. Revisados los documentos aportados por la accionante se tiene que mediante sentencia del 10 de noviembre de 2017, se condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, «a pagar la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del causante Luis Alberto Peralda(sic) Umbariba a partir del 18 de febrero de 2013, […] en cuantía mensual del 50% del valor que percibía por concepto de mesada pensional del causante esto es en suma equivalente a $425.331,oo […]».

Con base en dicho título se libró mandamiento de pago el 31 de mayo de 2018, tal como se indicó en la providencia judicial mencionada. Que por solicitud elevada por la actora, el juzgado de conocimiento, por auto del 31 de agosto de 2018, negó la solicitud de corrección de error aritmético elevada por ésta contra el auto que libró mandamiento de pago, por cuanto éste se atuvo expresamente a lo señalado en el fallo judicial, no obstante, señaló que «una vez se realice la liquidación del crédito, se podrán realizar los reajustes pertinentes tal y como se indicó en el título ejecutivo».

Posteriormente, la promotora solicitó la corrección del numeral 1º de la sentencia del 10 de noviembre de 2017, petición que se negó por auto del 11 de febrero de 2019, con fundamento en que «la parte actora, no pretende la corrección de un error aritmético, pues en su sentir la mesada pensional reconocida debió ascender a la suma de $4.253.307, que no a $425.331, correspondiendo este tema a lo debatido en el juicio, no pudiendo el juez en muto(sic) propio cambiar el valor de la prestación deprecada, en virtud del carácter inmodificable de las sentencias, máxime cuando, dicha providencia fue objeto de apelación únicamente por la ad excludendum, resolviendo el Tribunal Superior en sentencia del 30 de enero de 2018, confirmar el fallo apelado en todas sus partes».

Añadió que de haber existido inconformidad «con alguno de los aspectos sustanciales del fallo, encontrándose entre ello el valor de la mesada pensional, debió hacer uso de los recursos de ley en la oportunidad procesal prevista por el ordenamiento jurídico». Revisado el expediente se observa que el Seguro Social, reconoció una pensión de vejez al causante Luis Alberto Peralta Umbariba en cuantía de $2.358.036 para el año 2001, mediante resolución 022893 de esa anualidad (folio 12) y pese a que se hizo mención a ese documento por parte de los sentenciadores se condenó al pago de la pensión de sobreviviente a Romelia de Jesús Martínez «en cuantía mensual del 50% del valor que percibía por concepto de mesada pensional el causante, esto es en suma equivalente a $425.331,oo […]», decisión que no fue objeto de reparo alguno por la promotora del amparo.

Ahora bien, ciertamente la actora no cuestionó oportunamente la sentencia de primera instancia en la que se fijó el monto de la pensión sustituida, lo cual, en principio, generaría la improcedencia de la tutela; no obstante lo anterior, existen circunstancias particulares en el caso que debieron ser atendidas por el juez al momento de resolver la solicitud de corrección elevada: en primer lugar, el tema del valor de la mesada pensional recibida por el causante no fue objeto de litigio en el proceso, solamente estaba en disputa el derecho a obtener el pago del 50% de la misma, por lo que este aspecto no podía ser modificado por la sentencia. En segundo lugar, es tan evidente el yerro de los funcionarios judiciales que de haberse detenido a revisar con suficiente esmero los documentos aportados con la demanda, hubiera advertido sin dificultad que el valor de la mesada otorgada al causante en el año 2000, supera con amplitud la suma de $425.331 que le otorgó y que dicho valor corresponde a 6 días de mesada del año 2013 que fueron pagados a la beneficiaria Shalom Katerine Peralta Martínez como se observa en la Resolución GNR 235394 del 4 de agosto de 2015 obrante a folios 198 a 202 del cuaderno. Adicionalmente, no resulta admisible aceptar que se ocasione un perjuicio a la actora al reducir el valor de su mesada pensional vitalicia a menos de la mitad de su valor real, de manera que no pueden las accionadas escudar su propio error en la inactividad de la interesada con las graves consecuencias que ello acarrea frente a un derecho a la connotación mencionada que de manera indebida causaría un beneficio a la administradora que no le corresponde.

No obstante lo anterior, en efecto advierte la Sala que lo que ocurrió no fue un error aritmético propiamente toda vez que no existió equivocación del sentenciador al realizar alguna de las operaciones matemáticas básicas, conforme a lo dispuesto en el artículo 286 del CGP, aplicable por remisión del precepto 145 del CPTSS, pero si existió una equivocación al señalar el monto de la mesada, asunto que como quedó dicho no era objeto de litigio, por lo que ningún obstáculo existe para que se realice la respectiva corrección. En el caso concreto dado que revisado el expediente no se encuentra el valor de la mesada que percibía el causante al momento de su deceso, deberá la autoridad judicial solicitar la correspondiente constancia a Colpensiones, con base en la cual se podrá determinar el monto que le corresponde a la actora y que en un 50% se le asignó en las decisiones judiciales, y proceder con la corrección solicitada.

Por lo anotado, se tutelará el derecho fundamental al debido proceso solicitado por la accionante, y como consecuencia se dispondrá dejar sin valor y efecto las providencias del 31 de agosto de 2018, 11 de febrero, y 14 de mayo de 2019, proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, y del 19 de junio de 2019 del Tribunal Superior de la misma ciudad, para en su lugar disponer que en un término no superior a cinco (5) días solicite a Colpensiones certificación de la mesada pensional devengada por el causante Luis Alberto Peralta Umbariba para el 18 de febrero de 2013, y con base en ella si es del caso, proceda a corregir la sentencia del 10 de noviembre de 2017, en un término no superior a diez (10) días contados a partir del recibo de dicho documento.

II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER el amparo al derecho fundamental al debido proceso, seguridad social solicitado por ROMELIA DE JESÚS MARTÍNEZ, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR Y EFECTO las providencias del 31 de agosto de 2018, 11 de febrero, y 14 de mayo de 2019, proferidas por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y del 19 de junio de 2019 del TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, para en su lugar ORDENAR que en un término no mayor a cinco (5) días, el primero de los despachos mencionados solicite a Colpensiones certificación de la mesada pensional devengada por el causante Luis Alberto Peralta Umbariba para el 18 de febrero de 2013, y con base en ella proceda a corregir la sentencia del 10 de noviembre de 2017, en un término no superior a diez (10) días contados a partir del recibo de dicho documento.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00