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STL13266-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74669 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL13266-2017 Radicación n.° 74669 Acta 30 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARY NELLY DALLA TORRE, ERARDO DITTERICH CHAMARRAVI, JOSSEIF FERNANDO, WERNER y GUNTHER DITTERICH DALLA TORRE contra la decisión del 12 de julio de 2017, proferida por la SALA CIVIL DE CASACIÓN de esta corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO. 1.

ANTECEDENTES Los accionantes, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, propiedad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados en el trámite del proceso ordinario de reforma de testamento n°. 500013110002200900743-01 que instruyó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.

Los hechos de la tutela los sintetizó el juez de primera instancia de la siguiente manera: Piden que para restablecerles las prerrogativas que reclaman, se declare “que existió una vía de hecho por el defecto procedimental por parte del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO META SALA CIVIL Y FAMILIA al proferir fallo de segunda instancia revocando el auto de la Jueza [S]egunda de Familia del Circuito de Villavicencio dentro del proceso 50001311000220090074300, que declaró probada la excepción de prescripción dentro del proceso ordinario de reforma de testamento siendo demandante el señor JOS[É] HUMBERTO VEGA DITTERICH y otros en contra de ERARDO DITTERICH CHAMARRAVI y otros” y que, como consecuencia de lo anterior, “ INVALIDE y DECRETE la nulidad de lo actuado en segunda instancia dentro del mismo proceso (…) que revocó la primera instancia de fecha de fecha (sic) ocho de marzo de 2017” y se ordene a la Sala accionada “proferir una providencia en remplazo de la anulada, que se ajuste a derecho” (fol. 84, negrilla mayúsculas fijas en texto). 2.

En sustento de la inconformidad se aduce, en concreto, que Federico Erardo Ditterich Hopffenmueller hizo un testamento cerrado, mediante escritura pública número 1655 el 15 de julio de 1982, y fallecido el 22 de diciembre de 1988, se dio apertura a la sucesión en 1990, juicio del que conoció el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio; mediante auto de 14 de abril de 2009 decretó la posesión efectiva de los bienes la que fue inscrita ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio, y el 25 de marzo de 2010 mediante despacho comisorio se realizó la entrega de los inmuebles, entre ellos la Finca La Camelia al albacea testamentario Erardo Ditterich Chamarravi.

Manifiestan que el 24 de septiembre de 2009 otros herederos radicaron demanda de reforma testamentaria en contra de ellos, de la que correspondió conocer al Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, despacho que la admitió el 4 de noviembre de ese año y el 13 de junio de 2016 resuelve la excepción previa de prescripción de manera favorable a los demandados y puso fin al proceso, decisión que recurrieron en apelación los demandantes a través de su apoderado judicial.

Sostienen que el recurso fue admitido por el Tribunal el 27 de junio de 2016, pero “omite correr traslado a las partes para que adicionen el recurso o el recurrente se pronuncie respecto el recurso presentado, desde aquí ya está violando el debido proceso”, y luego en providencia de 8 de marzo de 2017, revocó la determinación del a quo y declaró no probada la defensa propuesta “en donde abusa de su autoridad por cuanto desconoce y vulnera todos nuestros derechos fundamentales y los derechos respecto del predio denominado "La Camelia"”.

Agregan que el primero de los nombrados accionantes actúa en su calidad de heredero de Federico Erardo Ditterich Hopffenmueller y los restantes como legatarios del mismo, en relación con el del predio “La Camelia” ubicado en el sector de Porfía en la vereda Zuria y/o la Riviera jurisdicción del Municipio de Villavicencio departamento del Meta, y que, la prescripción de la acción de reforma de testamento en los términos del artículo 1274 del Código Civil prescribe en 4 años contados a partir del conocimiento del testamento por parte de los interesados, lo que ocurrió en 1995 cuando solicitaron a la oficina de registro de instrumentos públicos cancelar las anotaciones 2 y 4 respecto de los inmuebles que de la sucesión (ff. 33 a 42) […] 1.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 28 de junio de 2017, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar al accionado, al Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio y los intervinientes en el proceso ordinario, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, se remitió a lo actuado dentro del proceso ordinario dado que lo ahí «tramitado y decidido» está en firme.

El Tribunal accionado, de su lado, manifestó que la acción de tutela no es el mecanismo «para que las partes pretendan anteponer su criterio al del Juzgador». Surtido el trámite de rigor, la Sala Civil de esta Corporación negó las pretensiones del actor mediante sentencia de primera instancia de 12 de julio de 2017. Adujo que «el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron, para lo cual arguyeron no estar de acuerdo con la decisión del a quo e insistieron en que «si existió una vía de hecho» por parte del tribunal al revocar el fallo del Juzgado Segundo de Villavicencio y que el testamento cerrado surte efectos desde su conocimiento (julio de 1982), no desde la decisión (29 de julio de 2008) que confirmó «la sentencia que anuló el segundo testamento, es decir, el abierto».

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto se evidencia por parte de la Sala, la inconformidad de los accionantes, con la desición del Juez constitucional de primera instancia, pues insiste en la vía de hecho en que, incurrió el Tribunal accionado en la decisión de 8 de marzo de 2012, proferido dentro del proceso ordinario, objeto de la queja constitucional. Sin embargo, es menester señalar, que las reflexiones de dicho tribunal no son caprichosas, sino con sustento objetivo en la interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su conocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Como sustento de lo antes dicho, lo ha venido pregonando la Corte Constitucional en Sentencia T-018/17, ha señalado que: La intervención del juez de tutela, frente al manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. El respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que en sede de tutela se lleve a cabo un examen exhaustivo del material probatorio.

Y añadió: Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana critica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto.

El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima Precisado lo anterior, corresponde destacar que el reclamo planteado por los accionantes frente a la decisión de la Sala de Casación Civil de esta colegiatura, no tienen vocación de prosperidad por esta vía residual y extraordinaria DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00