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STL13265-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 68575 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL13265-2016 Radicación n.° 68575 Acta 33 Bogotá, D.C., siete (07) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 5 de agosto de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, dentro de la acción de tutela formulada por RUTH GARCÍA OCAMPO en contra del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y CONTRALORÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ. I.

ANTECEDENTES La señora Ruth García Ocampo presentó acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, salud e igualdad. Señaló que se vinculó a la Contraloría Municipal de Ibagué desde el 10 de diciembre de 1991; que desde el 27 de enero de 2004 ocupó el empleo de Profesional Universitario en virtud de un encargo, el cual desempeñó hasta el momento de su retiro; que el precitado cargo fue ofertado en la Convocatoria realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil; que presentó derechos de petición ante el Departamento Administrativo de la Función Pública, la Contraloría Municipal de Ibagué y la Comisión Nacional del Servicio Civil, por medio de los cuales solicitó que se respetara su condición de prepensionada, sin embargo, no obtuvo una respuesta favorable; que la opción dada por su empleador era la de regresar al cargo de Técnico, pese a que ello significaría la reducción del monto de su mesada pensional; que el 20 de abril de 2016 Colpensiones allegó la resolución GNR 104339, mediante la cual le reconoció pensión de vejez, en la que se indicaba que el monto podría variar según el ingreso base de cotización; que lo anterior la motivó a presentar la renuncia y que ésta fue aceptada por medio de la resolución 120 del 5 de mayo de 2016, lo que demostraba el «afán» de la entidad en prescindir de sus servicios; que no fue reubicada en un cargo de igual o superior categoría, conforme lo había solicitado, pese a que existía una vacante que podía ocupar hasta la fecha en que Colpensiones la ingresara a nómina.

Sostuvo que su renuncia constituyó un despido indirecto; que a otra funcionaria que también tenía una resolución de reconocimiento de pensión, se le había dado un trato diferente; que la Contraloría había desconocido el precedente sentado por la Corte Constitucional en materia de retén social y la había desvinculado, sin que previamente estuviera incluida en la nómina de pensionados; que lo anterior le había causado un perjuicio porque su esposo dependía económicamente de ella.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordenara a la Contraloría Municipal de Ibagué que procediera a cancelarle los excedentes de sus prestaciones sociales hasta el momento en que ingresara a nómina de pensionados y que le pagara la indemnización por despido sin justa causa. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 25 de julio de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué admitió la acción de tutela, ordenó que se notificara a las autoridades accionadas con el fin de que ejercieran el derecho a la defensa y vinculó a Colpensiones.

La Contraloría Municipal de Ibagué sostuvo que la accionante había renunciado en forma libre y voluntaria, como podía deducirse del escrito presentado; que el 23 de junio de 2016 le fue cancelada la liquidación y que Colpensiones le reconoció pensión de vejez y ordenó su ingresó a nómina de tal manera que no existía vulneración de sus derechos fundamentales.

Por otra parte, refirió que la accionante estaba nombrada en propiedad en el cargo de Técnico y que el de Profesional Universitario, que fue el que se sometió a concurso, lo desempeñaba en encargo; en ese orden, refirió que los servidores públicos nombrados en provisionalidad tenían una estabilidad relativa, no equiparable a la de quienes tenían derecho a ocuparlo en virtud de un concurso de méritos; y que la accionante había pretermitido el agotamiento de la vía gubernativa y de las acciones judiciales ordinarias para alcanzar sus pretensiones.

El Departamento Administrativo de la Función Pública afirmó que carecía de legitimación en la causa por pasiva para pronunciarse respecto de la reclamación presentada por la accionante, por cuanto no intervenía en la administración de las entidades públicas en asuntos propios de su competencia. Colpensiones informó que el pago de la pensión e ingreso a nómina de la accionante fue ordenado en la resolución GNR 185824 del 23 de junio de 2016, acto en el que se informó que el pago se haría efectivo en el mes de julio, razón por la cual no había transgredido sus derechos fundamentales.

La Comisión Nacional del Servicio Civil informó que el 9 de diciembre de 2015 publicó la lista de elegibles para el empleo 207607, profesional universitario, dentro de la Convocatoria 298 de 2013 de la Contraloría Municipal de Ibagué, de la cual no formó parte la accionante; señaló que no le correspondía a la Comisión la adopción de medidas para garantizar los derechos de los sujetos de especial protección, pues tal labor recaía en las unidades de personal de las entidades públicas, por lo cual carecía de legitimación en la causa por pasiva.

Mediante providencia del 5 de agosto de 2016, la Sala que conoció este asunto en primer grado, negó el amparo solicitado. Consideró que existían otros mecanismos judiciales idóneos para resolver la controversia planteada por la accionante, quien tampoco se encontraba ante un perjuicio irremediable, toda vez que: (…) si se tiene en cuenta que la falta de pago de lo pretendido tiende a afectar el mínimo vital de la quejosa, esta afirmación no pasa de ser una simple mención sin demostración en el expediente constitucional, por el contrario se tiene acreditado con la resolución No. GNR 185824 del 23 de junio de 2016 que descansa a folios 126 a 129 del expediente, que a la señora RUTH GARCÍA OCAMPO se le comenzó a pagar su pensión de vejez a partir del periodo de julio de 2016 con el correspondiente ingreso a la nómina de este mes, con el cual puede suplir sus necesidades básicas, ni siquiera desde su desvinculación ya que a la culminación de sus labores le fue reconocida una cuantiosa suma de dinero conforme se observa a folios 90 al 109, por lo tanto no puede entenderse como lesionado gravemente el bien alegado que amerite tomar medidas urgentes.

III. IMPUGNACIÓN La accionante presentó escrito de impugnación en el que ratificó sus planteamientos iniciales sobre las razones de su renuncia; asimismo, señaló que no negaba que había sido ingresada en nómina de pensionados, ni que la Contraloría le había cancelado el valor de la liquidación de prestaciones; sin embargo, su reclamo se centraba en el incumplimiento de la sentencia C-1037 de 2003, según la cual, la relación laboral solo podía darse por terminada cuando se notificara la inclusión en nómina; que dicha omisión había afectado su derecho al mínimo vital porque estaba a cargo de su esposo y había contraído muchas deudas.

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares. De igual forma, la jurisprudencia ha sido consistente en establecer que la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.

En ese sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela no procederá «cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante».

Por lo anterior, se ha considerado que, en principio, la acción de tutela no es un mecanismo admisible para controvertir la legalidad de los actos administrativos que disponen la desvinculación de servidores públicos, ni para perseguir el reconocimiento y pago de las prestaciones que de ella puedan derivarse. En el sub lite, la inconformidad de la accionante fue sustentada en que la Contraloría Municipal de Ibagué aceptó su renuncia, sin prever la posibilidad de ubicarla en un cargo de Profesional Universitario hasta tanto Colpensiones la incluyera en nómina y que dicha renuncia fue imputable al empleador; con base en esos planteamientos pretende que por esta vía se ordene a su ex empleador que proceda a cancelarle las prestaciones sociales comprendidas desde la fecha en que fue desvinculada hasta cuando comenzó a percibir la pensión y que, adicionalmente, le reconozca una indemnización por terminación del contrato sin justa causa.

En ese orden, resulta manifiesto que el asunto que formula la accionante envuelve un conflicto de naturaleza legal que debe ser dilucidado a través de una acción judicial ordinaria, en la que a través de un proceso que garantice plenamente el derecho a la defensa de las partes involucradas, se determine si le asiste derecho al reconocimiento de los emolumentos que reclama que, en modo alguno, puede suplirse por este mecanismo breve y sumario.

Sumado a lo expuesto no media prueba que permita determinar que la peticionaria esté expuesta a un perjuicio irremediable de tal entidad que se torne irreparable y en virtud de la cual resulte ineficaz la acción ordinaria frente a la defensa de sus derechos; máxime que, de acuerdo con lo informado, actualmente percibe la pensión de jubilación reconocida por Colpensiones como medio para garantizar su mínimo vital.

Conforme a las razones expuestas se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9