Radicación n.° 47982 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL13264-2017 Radicación n.° 47982 Acta 30 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Estudia la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió FREDY MORALES RODRÍGUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA.
I.
ANTECEDENTES El accionante presentó queja constitucional en contra de las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que le están vulnerando su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para el efecto manifiesta que inició proceso ejecutivo laboral contra el Municipio de Sitio Nuevo, con el propósito de que se librara mandamiento de por la sumas de $3.357.839, junto con la indemnización moratoria de las cesantías y los intereses por el no pago de las demás prestaciones sociales.
El Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga mediante auto de 24 de febrero de 2009, libró mandamiento de pago por la suma de $3.357.839 y $14.917.839 por concepto de sanción moratoria por el no pago de las cesantías. Posteriormente, se liquidó el crédito. Adujo que en auto de 11 de octubre de 2011 se dispuso pagar parcialmente la suma adeudada y en proveído de 28 de abril de 2015 se ordenó levantar la medida de embargo.
El juzgado accionado profirió auto de 22 de junio de 2016, en el que declaró la ilegalidad de la providencia de 24 de febrero de 2009, a través de la cual se libró mandamiento de pago y declaró terminado el proceso. Inconforme con la anterior decisión el accionante presentó recurso de apelación. El Tribunal Superior de Santa Marta resolvió el recurso de alzada y mediante determinación de 30 de junio de 2017, modificó la decisión del a quo y en su lugar, declaró la ilegalidad del auto en cuanto libró mandamiento de pago por concepto de indemnización moratoria.
Por lo anterior, solicita el accionante se ordene al Tribunal dictar una nueva providencia «resolviendo el recurso de apelación en el marco de su autonomía bajo el parámetro de la derogatoria expresa del control oficioso de legalidad». Mediante auto de 14 de agosto de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, o ordenó notificar a la autoridad accionada e informar al Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga, partes y terceros involucrados en el proceso ejecutivo laboral que originó la acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia consagró la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario, del que disponen todas las personas para lograr la protección de sus derechos fundamentales, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o, en ciertos específicos eventos, por los particulares.
Dicho instrumento es procedente en los casos en que la omisión o acción presuntamente lesiva de prerrogativas constitucionales, proviene de las decisiones judiciales. Sin embargo, en dichos casos puntuales, esta Sala ha reiterado que la intervención del juez de tutela se justifica únicamente cuando se verifica que la providencia que se acusa como contraria a los postulados de la Constitución, proviene realmente de un ejercicio arbitrario o caprichoso de la autoridad judicial que la profiere, pues de lo contrario, cuando se está en presencia de una decisión válidamente argumentada y apegada a la normatividad vigente, lo procedente es que el juez constitucional actúe con total respeto de los principios de autonomía judicial y cosa juzgada que sustentan el Estado de Derecho.
Resulta relevante en el presente asunto, lo señalado en apartes precedentes, en consideración a que el reproche del tutelante, que hoy concentra la atención de la Sala, se dirige justamente contra una decisión judicial: la que adoptó la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 30 de junio de 2017, mediante la cual modificó la decisión proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga, en la que declaró la ilegalidad del mandamiento de pago y dio por terminado el proceso.
Por consiguiente, se procederá a abordar el estudio de la citada decisión, con el fin de establecer si de su contenido se desprende, o no, la vulneración alegada. Con tal propósito, encuentra la Sala, en primer término, que a través de la decisión cuestionada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta luego de interpretar las normas aplicables al caso, concluyó que a pesar que: no se pude pasar por alto que los documentos que se pretendan hacer como títulos ejecutivos para su validez requieren satisfacer requisitos formales y sustanciales, correspondiendo a los primero (sic) exigencias como de ser documentos auténticos, que provengan del deudor o su causante, que siendo una sentencia sea expedida por el juez competente o el tribunal etc.
A su vez los requisitos sustanciales hacen referencia a que tales documentos contengan una obligación a beneficio de otra persona que puede ser de hacer, no hacer o dar y tal obligación requiere ser clara, expresa y exigible. Y que frente a la indemnización moratoria solicitada por el ejecutante, el documento aportado como título ejecutivo no reúne el requisito sustancial de ser expreso, toda vez que: echa de menos que el acto administrativo, que lo es resolución sin número, de fecha julio 19 de 2006, expedida por el señor Alcalde Municipal en Sitionuevo, presentada como título ejecutivo, no contenga el reconocimiento y orden de pago de la indemnización reclamada, puesto que ella solo reconoce y ordena pagar al accionante la suma de $3.357.839 por concepto de cesantías, vacaciones, primas, intereses de cesantías.
Acto seguido, recordó que la naturaleza del proceso ejecutivo laboral era sustancialmente distinta a la del proceso ordinario laboral, en atención a que la actividad del juez en el primero de los casos se limitaba a llevar a efecto derechos consolidados y sobre los cuales no existía ninguna duda, en tanto en el segundo, se extendía a la posibilidad de declarar derechos sobre los cuales existía controversia.
Bajo el anterior derrotero, la corporación accionada indicó que había obrado acertadamente el juez de primer grado al excluir del mandamiento ejecutivo, la sanción moratoria aludida. Así las cosas, una vez examinada íntegramente la decisión criticada, se advierte que, contrario a lo sostenido en el escrito constitucional por el tutelante, la actuación del Tribunal en tal sentido, no estuvo desprovista de sustento, ni fue caprichosa o arbitraria, en atención a que se fundó en las normas que regulan el proceso ejecutivo laboral, al tiempo que se acompasó con el deber que tenía dicha corporación, como juez de ejecución de segunda instancia, de verificar la legalidad del título ejecutivo que invocaba la parte ejecutante como base para el cobro de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995.
De acuerdo con lo señalado, vale decir, entonces, que no se estructuran en el presente caso los supuestos que al tenor de lo analizado justifican excepcionalmente la intervención de la acción de tutela, en consideración a que el Tribunal, lejos de haber transgredido los derechos de raigambre constitucional a la aquí tutelante, actuó con total apego a las normas vigentes y al material probatorio que se había allegado al proceso ejecutivo laboral que motivó la presente controversia, sin haber incurrido en ningún yerro protuberante que amerite la adopción de las medidas urgentes que fueron solicitadas.
Por las razones previamente expuestas, se negará el amparo solicitado DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por FREDY MORALES RODRÍGUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA.
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 8