CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 68537 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL13263-2016 Radicación n.° 68537 Acta 33 Bogotá, D.C., siete (07) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 27 de julio de 2016 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela formulada por FANNY VERGARA SÁNCHEZ contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN GIL y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La señora Fanny Vargas Sánchez presentó acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Señaló que, junto con el señor Luzvi Alfonso Martínez, promovió un proceso ordinario de pertenencia en contra de Edilia Silva Becerra y demás personas indeterminadas, con el propósito de que se declarara la prescripción extraordinaria de dominio sobre un inmueble urbano ubicado en el Municipio del Valle de San José (Santander); que en la demanda planteó que, mediante escritura pública del 27 de septiembre de 1963, fue adjudicado en común y proindiviso una cuota parte del bien inmueble a favor de María Smith Martínez Ríos, María Ligia Martínez, Luis Domingo Martínez, María Esperanza Martínez de Salazar, Dora Inés Martínez de Durán, Edith Martínez de López, Hugo Martínez Salazar y Hernando Martínez Salazar; indicó que, a su vez, adquirió una cuota parte, en virtud de la compra de cuota parte celebrada con María Esperanza Martínez, mediante escritura pública del 1º de marzo de 1996; sostuvo que el predio objeto de la demanda había sido mejorado por ella y su cónyuge, Luzvy Alfonso Martínez; que aunque le pertenecía al señor Luis Domingo Martínez Ríos, nunca había ejercido actos de señor y dueño; sin embargo, el 4 de mayo de 2011 había celebrado un contrato de compraventa del bien, el cual, afirmó, solo fue por la nuda propiedad, puesto que ella y su esposo nunca dejaron de ser sus poseedores; que la nueva propietaria inscrita constituyó una hipoteca abierta sobre el bien a favor de la Cooperativa de Ahorro del Valle de San José, entidad que nunca lo inspeccionó para determinar sus linderos y hacer el avalúo. Indicó que la demanda fue admitida el 11 de noviembre de 2011 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil; que la señora Edilia Silva Becerra se opuso a sus pretensiones y propuso la excepción de «falta de presupuestos para adquirir la prescripción como modo de adquirir las cosas ajenas»; que mediante providencia del 10 de agosto de 2015 fueron denegadas las pretensiones de la demanda, fundamentada en que el bien fue objeto de división material en el año de 1996 y con ésta se había reconocido dominio ajeno; que apelada la decisión, fue confirmada por el Tribunal por sentencia del 3 de marzo de 2016.
Sostuvo que el juez de primer grado no tuvo en cuenta que nunca se había llevado a cabo la entrega material de la porción del inmueble que se había dividido; que desconoció los actos posesorios y confundió la propiedad inscrita con la posesión; y que no adecuó el trámite de la demanda porque era un predio de interés social y, por tanto, el término de prescripción extraordinaria era de 5 años y debía adelantarse de acuerdo con la Ley 9 de 1989; que el Tribunal, por su parte, al haber considerado que la posesión del bien no había sido quieta y pacífica, no tomó en cuenta que aquella les había sido arrebatada de manera violenta y que por ello habían instaurado una querella ante la Inspección de Policía, la que fue adversa a sus pretensiones porque las autoridades que la resolvieron también habían confundido la posesión con la propiedad inscrita.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se declarara la ineficacia de las sentencias proferidas por las autoridades accionadas el 10 de agosto de 2015 y 3 de marzo de 2016 y se les ordenara rehacer el trámite, conforme a las disposiciones que regulan el proceso abreviado. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 19 de julio de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó que se notificara a las autoridades accionadas con el fin de que ejercieran el derecho a la defensa y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso que motivó la solicitud de amparo.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil indicó que ni en la demanda, ni en ninguna de las actuaciones procesales la parte actora manifestó que pretendía adquirir el bien con base en las normas sobre vivienda de interés social, por el contrario, pretendió que se declarara la prescripción extraordinaria según las normas del Código Civil y sobre esa base fue realizado el juicio; en ese orden, señaló que tal reproche constituía un hecho nuevo que nunca fue planteado dentro del proceso y, por último, se remitió a las consideraciones plasmadas en la sentencia adoptada.
Mediante providencia del 27 de julio de 2016, la Sala que conoció este asunto en primer grado, negó el amparo solicitado. Consideró que la pretensión de la actora no tenía vocación de prosperidad puesto que la decisión del Tribunal que confirmó el fallo de primera instancia no podía calificarse como una vía de hecho; por el contrario, era manifiesto que la interesada planteaba una diferencia de criterio frente a la valoración de las pruebas, asunto que resultaba ajeno al propósito de la acción de tutela.
En relación con el reclamo sobre el trámite del proceso ordinario, advirtió que la aplicación de la Ley 9 de 1989, nunca fue solicitada a los jueces naturales, por tal razón no era procedente la aplicación del criterio sentado en la sentencia de casación SC11641-2014, puesto que en ese asunto sí se había alegado oportunamente que el bien era de interés social.
III. IMPUGNACIÓN La accionante presentó escrito de impugnación en el que ratificó sus planteamientos iniciales. IV. CONSIDERACIONES Esta Sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando, las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la sentencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual, los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
En el caso bajo estudio, la queja constitucional planteada por la accionante, se fundamentó en que, dentro del proceso de pertenencia en el cual obró como parte actora, las autoridades judiciales no adecuaron el proceso conforme a las disposiciones que rigen la prescripción de predios de interés social y resolvieron adversamente sus pretensiones bajo consideraciones que no se apoyaron en una adecuada valoración de las pruebas recaudadas.
Sin embargo, estima la Sala que, tal como lo coligió el juez colegiado de primer grado, el reproche frente a la presunta equivocación en el trámite, no es susceptible de protección a través de esta vía en atención a su carácter subsidiario. Lo anterior, si se toma en cuenta que la demandante pretendió que se declarara que había adquirido el bien inmueble por prescripción extraordinaria, tras señalar que había ejercido la posesión durante un periodo superior a los 20 años, demanda que fundamentó en los artículos 2512 y siguientes del Código Civil y 407 del Código de Procedimiento Civil, y que el juez al admitir la demanda, dispuso que la actuación se surtiría según lo previsto en el citado artículo 407, sin que, ni en esa oportunidad ni en la fijación del litigio, formulara un reparo al respecto, ni menos aún, manifestara que el predio que pretendía usucapir era de interés social, en orden a que el juez natural corroborara tal aseveración y determinara si resultaba o no procedente adecuar el proceso; por el contrario, la interesada dejó que éste se adelantara por esa vía hasta el agotamiento de las instancias y, solo en la acción de tutela realiza ese nuevo planteamiento con la finalidad de que el juez de tutela anule todo lo actuado, petición que resulta inadmisible pues, como se ha reiterado, no puede emplearse este mecanismo como si se tratara de una instancia adicional o alternativa.
En lo que concierne a la queja frente a las decisiones judiciales adoptadas, no advierte la Sala que éstas adolecieran de un adecuado sustento probatorio; por el contrario, del análisis conjunto de los testimonios y documentos concluyeron que no estaban acreditados los elementos necesarios para declarar la prescripción, en ese sentido, el juez de primera instancia señaló que si bien los testigos habían afirmado que reconocían a la demandante y a su cónyuge como propietarios o poseedores del inmueble, el certificado del registro de instrumentos públicos daba cuenta de que habían reconocido el derecho de propiedad de los comuneros y que, luego de que se registrara la sentencia del proceso divisorio en el que los actores también habían intervenido, tampoco acreditaron la inversión del título de comuneros a poseedores.
El Tribunal, en el mismo sentido, consideró que tanto el testimonio de Leandro José Martínez Salazar, como las anotaciones de los folios de matrícula allegados al proceso, demostraban que la parte demandante había reconocido dominio ajeno. Por otra parte, estimó que en el proceso policivo que se había surtido entre las mismas partes, se había concluido que era la señora Edilia Silva quien ejercía la condición de dueña, y que la inspección judicial realizada, denotaba que la posesión no era detentada por los actores, sino por la demandada, elementos éstos de los que podía inferirse que la aludida posesión no había sido quieta, tranquila y pacífica, lo que impedía acceder a las pretensiones de la demanda.
Así las cosas, considera esta Sala que, independiente de que se comparta la valoración y las conclusiones a las que arribaron las autoridades convocadas, lo cierto es que no obedecieron a una actuación arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela, so pretexto de que se tenga una opinión diferente en cuanto a la definición jurídica del asunto, pues, quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto, no es otro que el juez natural de la litis, cuyo convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que no concurren en el caso concreto.
Conforme a las razones expuestas se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 10