CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74983 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL13262-2017 Radicación n.° 74983 Acta 30 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN SECCIONAL DE SANIDAD NORTE DE SANTANDER DE LA POLICÍA NACIONAL contra el fallo proferido el 17 de julio de 2017 por la Sala Única de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pamplona, dentro de la acción de tutela que promovió LADY ESPERANZA ACEVEDO CAMARGO como agente oficioso de DIOSELINA CAMARGO DE ACEVEDO e IGNACIO ANTONIO ACEVEDO MENDOZA contra la DIRECCIÓN NACIONAL DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL y a la que fue vinculada la DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE SANIDAD DEL NORTE DE SANTANDER.
I.
ANTECEDENTES Lady Esperanza Acevedo Camargo, en calidad de agente oficioso de sus progenitores, instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Refirió que a su padre, quien es pensionado de la Policía Nacional, sufre de Alzhéimer Grado I y se encuentra en tratamiento siquiátrico, le han negado el medicamento «nemantina» por falta de presupuesto; que su señora madre fue atendida por fisiatría y ortopedia debido a los quebrantos de salud que presenta desde hace dos años y que en valoración del 5 de enero del año en curso fue diagnosticada con polineuropatía mixta sensitiva y motora postzika inflamatoria, no especificada (Guillen Barret), lo cual ocurrió por falta de atención oportuna y eficaz de sus dolencias; que su señora madre fue recluida en la unidad de cuidados intensivos de la clínica San José de Cúcuta ante el deterioro de las funciones, donde una vez estabilizada por el neurólogo, regresó a Pamplona y que tres meses después le asignaron un nuevo neurólogo en Cúcuta, quien le ordenó el medicamento «pregabalina», del que sólo le dieron una caja; que su familia no cuenta con recursos para suplir las necesidades en salud de sus progenitores; que se vio obligada a dejar de laborar para brindarles el cuidado necesario y no le han autorizado las terapias ordenadas, las citas con el internista, ni estos exámenes: Holter electrocardiograma en 24 horas, gases arteriales, TSH, ecocardiograma Doppler color, espirometría o curva de flujo volumen pre y post broncodilatadores, hemograma III, (hemoglobina, hematrocito, recuento de eritrocitos, índices eritrocitarios, leucograma), electromiografía en cada extremidad, neuroconducción para cada extremidad e interconsulta por terapia física; además, que tampoco le han autorizado un caminador, ni le han reconocido lo correspondiente a los gastos de transporte que ha debido asumir para que su señora madre sea atendida.
Solicitó que se le autoricen y materialicen los servicios anteriormente señalados y que se ordene tratamiento integral y continuo para sus padres, así como que le reembolsen los gastos que ha tenido que asumir por concepto de terapias, medicamentos no pos y viajes a Cúcuta. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 4 de julio de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción y además, negó la medida provisional por no determinarse en qué consistía la misma.
La Dirección Nacional de Sanidad de la Policía Nacional se pronunció por conducto del Mayor Coronel Oscar Atehortúa Duque, quien manifestó que la competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de esta acción radica en el Jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía Nacional del Norte de Santander, Teniente Coronel Juan José Palma Arias, según las normas de delegación de funciones que citó. (Folios 68-69, 155-158 y 172-176) En auto de 7 de julio de 2017 se dispuso vincular a la dependencia antes citada, quien al responder aportó las autorizaciones para la atención en salud requerida por la progenitora de la accionante, en terapia física integral durante los meses de enero a junio de 2017, a cargo de la IPS Fundación Amiga de Pamplona; las correspondientes a exámenes de electromiografías, neuroconducción y reflejo neurológico; consultas, interconsultas e internación hospitalaria; así como de los medicamentos ordenados hasta esa misma época.
En cuanto al segundo de los citados relacionó los medicamentos ordenados por los galenos tratantes; aportó los documentos que respaldan la información anterior y señaló que a la fecha de la respuesta no existían autorizaciones pendientes, así como que los actores podían recibir atención médica en Pamplona a través del Hospital San Juan de Dios o la Fundación Amiga del Paciente y en la ciudad de Cúcuta para servicios de tercer y cuarto nivel: Clínica San José, Coneuro y Somefyr, « entre otras»; de otro lado, solicitó que se ordene el recobro ante el Fosyga por los servicios que legamente correspondan «Folios 71-135».
Posteriormente y por conducto del Teniente Leonardo Fabio García Sepúlveda, encargado de dicha Área, aportó copias de autorizaciones para varios de los exámenes atrás mencionados, de fechas 16 de mayo y 9 de julio de 2017; señaló que la correspondiente al « Holter electrocardiograma en 24 horas y gases arteriales» se generaría y entregaría « posiblemente a finales del mes de Julio de 2017» teniendo en cuenta que estaba en proceso de contratación y, además, pidió que se declare improcedente la tutela «Folios 145-146».
A su vez, el Jefe del Área de la Seccional de Sanidad del Departamento de Santander, Teniente Coronel Iván Darío Cuadros Ramírez, indicó que como los accionantes tienen su domicilio en la ciudad de Pamplona, la atención de su salud debe ser asumida por el área de sanidad de la Policía Nacional de Norte de Santander teniendo en cuenta el principio de desconcentración al que se refieren las normas que mencionó «Folios 138-142».
Surtido el trámite de rigor, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Pamplona tuteló los derechos de Dioselina Camargo Acevedo y, en ese sentido, le ordenó a la Dirección de Sanidad del Norte de Santander que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, debía autorizar los exámenes de Holter Electrocardiograma en 24 horas y Gases Arteriales; que asegurara la materialización de los exámenes clínicos de hemograma III, hormona estimulante de tiroides, electromiografía en cada extremidad, nueroconducción por cada extremidad, epirometría o curva de flujo volumen pre y post broncodilatadores y ecocardiograma Doppler; citas médicas con neurología y fisiatría; todos ellos a ejecutarse en un plazo no superior a 30 días; que autorizara las terapias físicas y la entrega del medicamento « pregabalina 75 mg» en las cantidades y condiciones establecidas por el médico tratante; dispuso que en caso de tener que trasladarse la paciente y un acompañante a otra ciudad, debía autorizarse los viáticos de ida y regreso y, además, que autorizara la entrega de un caminador para la marcha de la antes nombrada; finalmente, que le prestara a ésta atención integral para el manejo adecuado de sus patologías, con el suministro de todos los tratamientos, procedimientos y en general cualquier servicio incluido o no en el plan de beneficios y que fueran prescritos por el galeno tratante.
Esta última orden la extendió a favor de Ignacio Antonio Acevedo Mendoza respecto de su enfermedad. IMPUGNACIÓN El Jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía Nacional del Norte de Santander, T.C. Juan José Palma Arias impugnó el fallo con sustento en que dicha entidad autorizó y dio cabal cumplimiento a cada una de las remisiones y órdenes de los médicos tratantes de los actores « tal como se manifestó y se demostró con todo lo aportado en el expediente»; a gregó que no es procedente la orden de asumir los costos de transporte y viáticos de Dioselina Camargo de Acevedo y un acompañante y que, si la paciente no cuenta con los medios necesarios debe solicitar la ayuda de su núcleo familiar.
En cuanto a la entrega del caminador para la marcha sostuvo que para impartir dicha orden el Tribunal se basó en una recomendación de la fisioterapista, no siendo ella la profesional idónea para ordenar dicho insumo sino a través de fórmula médica, lo cual no ha ocurrido; señaló que el fallo es demasiado amplio en cuanto a la orden de atención integral ya que no se menciona respecto de qué patología debe brindarse, por lo que en tales condiciones se le generaría un grave detrimento patrimonial a la institución; finalmente, solicitó que se ordene el recobro ante el Fosyga en caso de mantenerse la sentencia. La Jefe de la Seccional Sanidad Santander de la Policía Nacional también impugnó la providencia con el fin de que « EN SEGUNDA INSTANCIA se ordene la DESVINCULACIÓN DE LA SECCIONAL SANIDAD SANTANDER del trámite», teniendo en cuenta que es el ÁREA DE SANIDAD NORTE DE SANTANDER, adscrita a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL la encargada de prestarle servicios de salud a los accionantes; sin embargo, esta impugnación no fue concedida por no hallarse legitimidad para hacerlo en virtud a que no fue vinculada a la acción de tutela.
CONSIDERACIONES La Sala ha reiterado que el objeto principal de la acción de tutela es garantizar la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando exista motivo para ello.
Es de resaltar que el derecho a la salud tiene alcance constitucional, no solo por estar estrechamente ligado a la vida y a la dignidad de las personas, sino porque a través de ellos se materializan los postulados del Estado Social de Derecho, establecidos en el artículo 2º de la Constitución Política. La jurisprudencia se ha encargado de brindar el alcance de esta prerrogativa constitucional, siendo enfática en la procedencia del mecanismo de la tutela cuando un hecho amenace su disfrute o cuando se omite o retarde un tratamiento médico o una intervención quirúrgica, lo cual posee mayor relevancia si el sujeto que busca la actuación jurisdiccional es de especial protección constitucional.
La Sala procederá a abordar cada uno de los temas objeto de impugnación, previo lo cual, cumple señalar que se encuentra suficientemente acreditado que: (i) Dioselina Camargo Acevedo e Ignacio Acevedo Mendoza cuentan con 79 años cada uno; (ii) presentan diagnósticos de polineuropatía mixta sensitiva y motora postzika inflamatoria, no especificada (Guillen Barret) y Alzhéimer Grado I, respectivamente, según sus historias clínicas y el reconocimiento que en tal sentido hace la entidad accionada, y (iii) el último de los nombrados figura como afiliado cotizante de la Dirección de Sanidad de esa institución y la segunda como beneficiaria.
Tampoco existe discusión acerca de que Dioselina Camargo Acevedo e Ignacio Acevedo Mendoza reciben atención médica a través del Área de Sanidad del Departamento de Policía Nacional del Norte de Santander. Para la Sala no existe ningún motivo que amerite revocar las órdenes impartidas en la primera instancia, ya que persisten las circunstancias ponderadas por el Tribunal para amparar los derechos a la vida, salud, seguridad social y dignidad reclamados por la agente oficiosa de los actores.
En primer lugar debe decirse que el impugnante no refuta de manera clara y concreta que se hayan autorizado los exámenes holter electrocardiograma, gases arteriales, hemograma III, hormona estimulante de tiroides, electromiografía y nueroconducción en cada extremidad, epirometría o curva de flujo volumen pre y post broncodilatadores y ecocardiograma doppler; citas médicas con especialistas en neurología, fisiatría y terapias físicas, así como para la entrega del medicamento « pregabalina 75 mg» conforme a lo ordenado por el médico tratante.
De hecho, la entidad accionada aceptó el diagnóstico de Dioselina Camargo Acevedo y por ello manifestó que estaba asumiendo la atención médica requerida por ella, aportando inclusive copias de las diferentes autorizaciones. Sin embargo, para la fecha del fallo impugnado no estaban satisfechos a plenitud los servicios en salud requeridos por Dioselina, tal como lo indicó el a quo en su providencia. Su inconformidad la dirigió más exactamente contra la orden de autorizarse el traslado y viáticos correspondientes «ida y vuelta», de la paciente y un acompañante, «siempre que haya lugar a su desplazamiento en virtud del tratamiento médico», conclusión a la que llegó el Tribunal tras considerar que la atención médica era permanente y con especialistas « que en ocasiones no se encuentran en Pamplona», sumado a lo cual, ante el silencio guardado por la institución impugnante al respecto, quedó acreditado que la paciente y su familia carecen de capacidad económica para asumir los costos por tal concepto.
De conformidad con lo expresado, la Sala comparte los razonamientos del Tribunal Superior de Pamplona, en la medida que el servicio de transporte no puede ser concebido en forma autónoma, como una prestación diferente de los procedimientos de salud, sino como una actividad conexa a un tratamiento médico, incluido dentro del plan de beneficios del servicio de sanidad, que resulta necesario para garantizar la realización material del mismo y que, por ello, le corresponde asumir a la entidad encargada de prestar los servicios de salud en condiciones integrales, criterio que ha sido sostenido por esta sala en sentencias CSJ STL6608-2015, CSJ STL714-2015 y CSJ STL12708-2015, entre otras.
De ahí que, no erró el a quo al ordenar a la accionada el suministro del medio de transporte para Dioselina Camargo de Acevedo y un acompañante, por resultar ello indispensable para garantizar su acceso efectivo al tratamiento prescrito por el médico tratante, en tanto que para ello ha sido remitida a otra ciudad diferente a su lugar de residencia. Aunado a lo expuesto, referente a la capacidad de pago como exigencia para el otorgamiento de emolumentos como los que aquí se reclaman, se tiene que la accionada no desvirtuó la imposibilidad en que se halla la actora y su familia para cubrir directamente los costos que demanda su desplazamiento a otra ciudad para obtener los servicios médicos ordenados.
Frente a este punto, la Corte Constitucional señaló en sentencia T-760/2008 que « toda persona tiene derecho a acceder a los servicios de salud que requiera, lo cual puede implicar tener derecho a los medios de transporte y gastos de estadía para poder recibir la atención requerida». Otra contrariedad de la institución accionada es la autorización de un caminador para la marcha para Dioselina, lo cual hizo con sustento en que a folio 31 del expediente reposa « constancia firmada profesional en fisioterapia donde se identifica que debido a los efectos de la enfermedad que padece y al alto riesgo de caída, se recomienda caminador para su entrenamiento e independencia física», criterio que fue admitido con vista en la historia clínica de la misma paciente.
Si bien es cierto la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional del Norte de Santander alega que no existe fórmula médica que así lo ordene, es claro que dicho elemento es necesario para el tratamiento y recuperación completa de la actora, en tanto se encuentra destinado a proporcionarle condiciones mínimas de vida digna frente a los padecimientos que la aquejan, máxime cuando se trata de una persona con 79 años de edad, es decir, sujeto de especial protección constitucional y que, de todas maneras, la fisioterapista que recomendó el uso de ese elemento es profesional en el ramo, en relación con la cual ninguna objeción presentó la impugnante en punto a desvirtuar que no perteneciera a su red de salud o que no tenía conocimientos para ello o que no había tratado con suficiencia a la paciente.
Finalmente, en cuanto a la atención integral para el manejo adecuado de las patologías de ambos actores, se infiere de la sentencia impugnada que esa carga está relacionada indiscutiblemente con las dolencias o enfermedades que sufren los actores y a las cuales se hizo referencia en el mismo fallo: polineuropatía mixta sensitiva y motora postzika inflamatoria, no especificada (Guillen Barret) y Alzhéimer Grado I, respectivamente, las que por su gravedad y la propia condición que como sujetos de especial protección constitucional les asiste a los accionantes.
No otro es su entendimiento. Por último, no es procedente ordenar el recobro contra el FOSYGA, en razón a que la mencionada dirección pertenece a un régimen especial, como una cuenta especial adscrita al Ministerio de Salud y de la Protección Social, cuya función es administrar y distribuir los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de manera que no resulta beneficiaria para hacer el recobro autorizado por la Ley 100 de 1993, ya que no es aplicable a los miembros y afiliados a la Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
Así se señaló en sentencias CSJ STL4072-2013 y STL12708-2015; Finalmente, la viabilidad de ordenar el recobro del valor de los medicamentos y pañales ante el FOSYGA debe ser descartada, en atención a la condición especial del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional y su autonomía frente al Sistema de Seguridad Social Integral concebido a partir de la Ley 100 de 1993.
La Corte Constitucional ha señalado al respecto que: “(…) ni la Ley 352 de 1997, ni el Decreto 1795 de 2000, mediante el cual el Presidente de la República, en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas por la Ley 578 de 2000, estructuró el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP), contienen disposición alguna que permita a la Corte declarar que la Dirección General de Sanidad Militar pueda repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), por los sobrecostos en que incurra por el cumplimiento de la orden que se le imparte en el fallo de tutela.
La Sala colige que en casos como el que se examina, por tratarse de un régimen o sistema especial de seguridad social en salud, la financiación de los costos debe obtenerse de los recursos de fondos propios con los cuales se hace posible la operación del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, pues se observa que la Ley 352 de 1997, en forma similar a como lo hace la Ley 100 de 1993 en su artículo 218 (…)” Sentencia T 540 de 2002 (…).
Por las razones expuestas, deberá confirmase la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: notificar a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 15 SCLAJPT-12 V.00