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STL13261-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 55701 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL13261-2014 Radicación n° 55701 Acta 33 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014). Decide esta Sala la impugnación presentada por CLAUDIA MERCEDES BELTRÁN accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO POPAYÁN, la COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL CAUCA - COOMOTORISTAS y SAMUEL ERNESTO CONSTAÍN GONZÁLEZ.

I.

ANTECEDENTES CLAUDIA MERCEDES BELTRÁN instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada durante el trámite del proceso ejecutivo singular 2010 – 516, que la COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL CAUCA – COOMOTORISTAS, instauró en su contra.

Refiere la accionante y se extrae de la documental aportada al expediente, que la susodicha cooperativa formuló en su contra demanda ejecutiva con el fin de obtener el pago de una obligación contenida en un pagaré y que tal proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán. Informa que en sentencia de 26 de agosto de 2013, el Juzgado de primer grado declaró probada la excepción de «integración indebida y abusiva del título valor» formulada por la ejecutada y se abstuvo de seguir con el proceso « por falta de título valor idóneo para su recaudo».

Afirma que contra la decisión de primer grado, la parte demandante interpuso recurso de apelación, que decidió el Tribunal Superior de Popayán en sentencia del 23 de mayo de 2014, por la cual revocó íntegramente la providencia recurrida, por considerar desatinada la decisión del a quo al desestimar las excepciones formuladas por la ejecutada y declarar de oficio la de «integración indebida y abusiva del título valor», para lo cual se basó en un análisis «desafortunado» de las circunstancias fácticas que rodearon el caso y que lo llevó a concluir mediante indicios que la carta de instrucciones « se puede suplir por otros medios de prueba cuando tal situación está lejos de la realidad».

Anota que el Colegiado de segunda instancia, hizo un análisis parcializado del interrogatorio rendido por el representante legal de la entidad demandante y no consideró en conjunto las pruebas aportadas, con lo que incurrió en un defecto fáctico, pues en su sentir, «excluyó sin justificación alguna el análisis juicioso de los medios de prueba» y no valoró las documentales en las que que se sustentó su defensa.

Sostuvo además que el Tribunal accionado desbordó su competencia en la segunda instancia, toda vez que no se limitó a analizar los puntos que fueron materia de apelación propuestos «únicamente por la misma ejecutante». Con base en los hechos narrados, la actora solicita se ampare su derecho fundamental al debido proceso y, para su efectividad, pide se ordene al Tribunal Superior de Popayán, profiera una nueva decisión de segundo grado que se ajuste a derecho «ante la existencia clara de las excepciones planteadas oportunamente y a [su] favor».

Mediante proveído del 16 de julio de 2014 la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado la Cooperativa de Motoristas del Cauca - Coomotoristas, manifestó que el objeto del proceso ejecutivo al que hizo referencia la accionante, tuvo como finalidad el cobro del pagaré n° 76858530 que ésta suscribió en blanco, y que no fue objeto de tacha de falsedad, ni de cuestionamiento alguno en la contestación de la demanda ejecutiva, en la que de hecho, la proponente aceptó haberlo firmado, por lo que el título ejecutivo goza de plena validez según lo dispuesto en el C.co., art. 793 y C.P.C., art. 270.

Añadió la mencionada cooperativa que a lo largo del trámite ejecutivo quedó demostrada la existencia de la obligación crediticia a cargo de la hoy tutelante, por lo que la presente acción debe declararse improcedente, en tanto la ejecutada pretende retrotraer el debate procesal en sede de tutela como si se tratara de una tercera instancia. Dentro del término de traslado el Tribunal accionado no hizo pronunciamiento alguno. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia del 24 de julio de 2014, denegó la protección procurada, para lo cual expuso que la decisión atacada no se observa constitutiva de vía de hecho o violación a las garantías fundamentales de la accionante, ya que «no se advierte un proceder arbitrario por parte del juzgador, ni que se haya extralimitado en las facultades otorgadas por el legislador para desatar la alzada, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial».

Finalmente el a quo constitucional argumentó que la decisión del juez de la alzada era totalmente razonable, al considerar desatinada la declaración oficiosa de una excepción «sin asidero probatorio que la respalde». II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual sostuvo que el pagaré objeto de la ejecución «fue llenado por persona ajena a la cooperativa» y que como se dijo en la contestación de la demanda, «la parte demandante de manera arbitraria e ilegal, lleno (sic) el pagare (sic) dejado en blanco, sin tener en cuenta su CARTA DE INSTRUCCIONES, sus intereses, sus plazos y obviamente sus abonos», pues el título valor respaldaba un crédito de vivienda cuyo plazo fue pactado a 15 años y 180 mensualidades, pero que, al diligenciar el mismo, se señaló como fecha de creación el 16 de marzo de 2010 y de vencimiento el 17 de marzo de 2010, es decir, al día siguiente, lo que lleva a concluir que la excepción declarada en primera instancia debe prosperar, pues se desconoció lo establecido en la carta de instrucciones.

III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la sentencia de segundo grado calendada 23 de mayo de 2014, dictada por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Popayán, ya que no se observa que la decisión del juez colegiado, haya sido caprichosa e inconsulta o haya olvidado aplicar las normas pertinentes para resolver la materia litigiosa, por el contrario, se advierte que el juez ordinario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con lo preceptuado en el C.P.C. art. 180, 306 y en el C.Co., art. 622, que le permitieron inferir que el juez de primer grado había incurrido en un desacierto, al declarar probada en forma oficiosa la excepción de «integración indebida y abusiva del título valor», sin que ésta hubiese sido acreditada con suficiencia por la parte ejecutada, así lo sustentó la Sala endilgada: En el asunto objeto de estudio la Juez de primer grado, desestimó las excepciones formuladas por la señora CLAUDIA MERCEDES BELTRÁN, y de manera oficiosa declaró probada la excepción de “INTEGRACIÓN INDEBIDA Y ABUSIVA DEL TÍTULO VALOR”, al encontrar que el pagaré base de recaudo fue llenado al margen de las instrucciones impartidas por la deudora.

Según lo refiere la ejecutada en su escrito de contestación, asertos que constituyen el fundamento de las excepciones de “COBRO DE LO NO DEBIDO” y “MALA FE”, el pagaré presentado para el cobro fue firmado con espacios en blanco para ser llenado conforme a la carta de instrucciones que áquella (sic) suscribió, en ese orden, asegura que COOMOTORISTAS DEL CAUCA diligenció a su antojo el título valor, pues el capital que allí se consigna no es el adeudado, como tampoco se refleja en él la fecha real de suscripción y de vencimiento.

Es entonces el fundamento de tales excepciones, el mismo en que se apoyó la Juez de primer grado para de manera oficiosa declarar probado el medio exceptivo que denominó “INTEGRACIÓN INDEBIDA Y ABUSIVA DEL TÍTULO VALOR”, pese a que no encuentra sustento probatorio (…)» (…) No aparecen entonces acreditados los asertos de la ejecutada sobre el diligenciamiento arbitrario del pagaré firmado en blanco, tampoco allegó prueba de la carta de instrucciones que dice haber dejado, por el contrario, fue arrimado al plenario un documento denominado proyección de pagos que guarda total correspondencia con lo afirmado por el representante Legal de la ejecutante en diligencia de interrogatorio de parte y con el documento suscrito por el Consejo de Administración sobre la modificación en las condiciones del crédito, habiéndose así probado que el pagaré presentado para el cobro obedece a la reliquidación del crédito de vivienda que fue adquirido por CLAUDIA MERCEDES BELTRÁN, quien además, no demostró que aquél hubiese sido concedido por un valor diferente, como lo alega al descorrer el término de traslado de la demanda.

Si ello es así, desatinada entonces resulta la determinación de primer grado que de manera oficiosa procedió a declarar probada una excepción, fundada no sólo en los mismos argumentos de los medios exceptivos propuestos por la ejecutada, sino además sin asidero probatorio que la respalde. Adviértase cómo, al desatar el recurso de alzada, el Tribunal luego de aludir a normas relacionadas, dispuso revocar la decisión de primera instancia por considerar que «solo por el hecho de haberse fijado como fecha de vencimiento del título la del día siguiente a aquélla en que fue suscrito, que valga la pena anotar, corresponde ésta última a la calenda en que debió haberse sufragado la primera cuota, (17-03-10), pueda restarse mérito ejecutivo al instrumento presentado para el cobro», pues según sus apreciaciones el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán descartó las excepciones propuestas por la accionante, para, en su lugar, declarar de oficio la de «integración indebida y abusiva del título valor» sin advertir que los hechos y las probanzas allegadas por la ejecutada eran insuficientes para ello.

Se tiene entonces, que la queja constitucional que hoy se estudia, se sustenta en la inconformidad de la accionante por la decisión de segunda instancia que resultó adversa a sus intereses y que determinó que la excepción declarada oficiosamente en la primera sede, careció de sustento probatorio. Tal conjetura claramente excede la orbita de competencia del juez constitucional, pues es criterio reiterado de esta Sala que la vía de tutela no puede ser utilizada para controvertir decisiones judiciales, a menos que ellas sean constitutivas de una vía de hecho, y ocasionen un perjuicio irremediable a los sujetos procesales.

Pues bien, no evidencia esta Colegiatura ninguna arbitrariedad en la decisión adoptada por la corporación endilgada, pues una vez oteada la providencia objeto de censura se observa que ésta se fundamentó en la exégesis del estatuto procesal civil y en las probanzas arrimadas al proceso, donde se destacó el incumplimiento por parte de la ejecutada de la carga probatoria que le correspondía, en tanto «tampoco allegó prueba de la carta de instrucciones que dice haber dejado».

Es claro entonces, tal como lo resaltó la Sala Homóloga Civil que el juez natural no incurrió en error judicial, y que su decisión fue resultado de la aplicación de la Ley que rige la materia. De esta forma, esta Sala concuerda con el razonamiento hecho por el a quo constitucional, al determinar que la sentencia atacada se fundó en razones objetivas, en la que «no se advierte un proceder arbitrario por parte del juzgador, ni que se haya extralimitado en las facultades otorgadas por el legislador para desatar la alzada, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial».

Así pues, independientemente se comparta o no el criterio expuesto en la providencia atacada, no está facultado el juez constitucional para revocar la decisión tomada por el juez natural en el asunto, cuando se vislumbra que ésta estuvo ajustada a las normas superiores que regulan el caso específico. No puede entonces argumentarse una presunta vía de hecho para refutar la decisión tomada en segunda instancia pues ello atenta contra los principios de autonomía judicial y de cosa juzgada.

Y es que, aun cuando esta Sala tuviese otra posición ante los argumentos expuestos por el juzgador que conoció la acción ejecutiva en segunda instancia, ello no tiene el efecto de generar el quiebre del fallo que se reclama, pues no se vislumbra que la decisión censurada haya sido irracional, parcializada o antojadiza. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. IV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 12