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STL13260-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57290 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL13260-2019 Radicación n.° 57290 Acta 34 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). En atención a la ausencia justificada del magistrado Rigoberto Echeverri Bueno, el suscrito presidente encargado de la Sala asume temporalmente la ponencia del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el numeral 4.12 del artículo 4 del Acuerdo 48 del 16 de noviembre de 2016, mediante el cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Precisado lo anterior, procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por MARCO ANTONIO OCHOA BEDOYA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual se vinculó el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Marco Antonio Ochoa Bedoya, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refirió, para respaldar su solicitud de amparo, que inició demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a la luz del Decreto 758 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín. Añadió que el a quo, luego de surtir el trámite de rigor, mediante sentencia del 15 de julio de 2016, condenó a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en cuantía de un salario mínimo legal a partir del 1 de febrero de 2013, junto con los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Expuso que el tribunal accionado, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la convocada a juicio, el 15 de agosto de 2018, revocó la decisión del sentenciador de primer grado y, en su lugar, la absolvió de las pretensiones de la demanda, al haber considerado que él no había demostrado administrativamente ni judicialmente haber laborado para los empleadores que figuraban en mora en su historia laboral.

Cuestionó la decisión emitida por el ad quem, toda vez que, en su criterio, incurrió en error al haber desconocido los precedentes jurisprudenciales proferidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que referían a la mora y el incumplimiento a la obligación de cobro de las entidades administradoras respecto a los aportes al sistema de seguridad social.

Para el efecto, citó las sentencias CSJ SL, 22 jul. 2008, rad, 24570, CSJ SL, 23 feb. 2010, rad 37555 y CSJ SL, 23 nov. 2016, rad 47290. Alegó que el tribunal no podía invertir la carga de la prueba y exigirle que demostrara que los periodos registrados en su historia laboral como en mora, efectivamente, fueron laborados por él, ya que eran periodos de más de 30 años.

Pidió, a partir de los hechos relatados, que se tutelaran los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordenara a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que dejara sin efecto la sentencia emitida el 15 de agosto de 2018 y, en su lugar, profiriera una nueva decisión que accediera a las pretensiones de la demanda (folios 2 a 13).

La acción de tutela fue admitida en auto de 13 de septiembre de 2019, en el que se corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular a todas las demás partes e intervinientes en el trámite del proceso ordinario laboral que originó la queja constitucional. Durante el término de traslado las autoridades accionadas guardaron silencio.

CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, como un mecanismo expedito y eficaz que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

La acción constitucional mencionada, cuyo trámite se encuentra regulado en el Decreto 2591 de 1991, está sometida a varios principios que regulan su ejercicio, entre los cuales resulta especialmente relevante, en el caso que ocupa la atención de la Sala, el de inmediatez. A la luz del mismo, la solicitud de amparo debe presentarse en un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

En ese sentido, esta sala ha identificado como término de tales características, el de seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración de derechos fundamentales. De ahí que las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela, que superen dicho lapso, pugnan con el principio anotado y la inhabilitan como mecanismo expedito destinado a conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales.

Pues bien, claros los anteriores derroteros, se observa que, en el presente asunto, el accionante lo que cuestiona es la decisión proferida por el tribunal accionado de fecha 15 de agosto de 2018, que declaró probada la excepción de «Falta de prueba de los presupuestos fácticos que otorgan el derecho reclamado» y, como consecuencia, revocó el fallo proferido por el juez de primer grado, para, en su lugar, absolver a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra.

Como se observa, es evidente que entre la fecha en que se profirió el último de los proveídos dentro del trámite procesal del cual se reclama amparo constitucional, por parte del Tribunal accionado, a saber, 15 de agosto de 2018, y la data en la que se instauró la acción de tutela «11/sep./2019» (folio 1), ha transcurrido más de seis (6) meses, lapso que supera el término razonable al que se hizo alusión previamente y, por consiguiente, descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del tutelante, que requiera de la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional.

Además de lo anterior, se debe indicar, de conformidad con la consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, que en el presente asunto se desatendió el carácter residual de este mecanismo sumario, debido a que la parte interesada no instauró el recurso extraordinario de casación contra la sentencia reprochada, pese a que era dicho instrumento, regulado en el artículo 86 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la vía idónea para que el juez natural de la controversia estudiara sus reparos puntuales contra el citado proveído, en el escenario pertinente y de acuerdo con las formas propias del juicio ordinario laboral.

Por las anteriores razones se negará el resguardo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: negar la acción de tutela instaurada.

SEGUNDO: notificar la presente providencia a las partes interesadas, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala (E) FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00