Radicación n.° 75061 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL13260-2017 Radicación n.° 75061 Acta. 30 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por NANCY JANETH BAUTISTA QUIJANO como agente oficioso de EDDIE BERNARDO BAUTISTA POLO, contra la decisión del 09 de junio de 2017, proferida por la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
I.
ANTECEDENTES Nancy Janeth Bautista Quijano actuando como agente oficioso del señor Eddie Bernardo Bautista Polo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, vida digna, seguridad social y petición, presuntamente vulnerados por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Valle.
En síntesis, indicó que su progenitor Eddie Bautista Polo es pensionado de la Policía Nacional, que le dio un pre infarto y estando hospitalizado le dio una infección que afectó su movilidad; que la Dirección de Sanidad de la Policía – Seccional Valle no le proporcionó los elementos necesarios para mejorar su desplazamiento por lo que debieron ser asumidos por el accionante; que en agosto de 2016 sufrió un accidente cerebro vascular el cual le ocasionó «parálisis facial izquierda, disartria hemiplejia lado izquierdo, hta-artritis gotosa hipotiroidismo, dolor de brazo y hombro izquierdo anquilosado, prostatitis y falta de sueño»; que sus hijas presentaron una petición el 25 de abril de 2017 solicitando copia de la historia clínica para obtener otro criterio médico, y les exigieron copia del registro civil para entregarla; que la atención no ha sido oportuna y su salud ha empeorado, por lo que se ha visto afectada su calidad de vida y la de su familia; y que han requerido el suministro de un enfermero, sin tener respuesta por parte de la accionada.
Por lo anterior, solicitó que se « Se proteja la calidad de vida de la tercera edad de mi padre a fin de que se le brinde todos los servicios esenciales para protegerle su vida, la calidad de vida bienestar. INTEGRALIDAD EN LA ATENCIÓN». (fols. 1 a 20) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 30 de mayo de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vinculó a la ESPIM Clínica Regional de Occidente y a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, con el fin de que ejercieran los derechos defensa y contradicción. Surtido el traslado de rigor, la Mayor Ana Milena Maza Samper – Jefe (E) Seccional Sanidad Valle del Cauca, informó que el accionante falleció el 30 de mayo de 2017 y adjunta certificado de defunción n° 745700983.
Solicitó se declare «la carencia actual de objeto por daño consumado» (fols. 39 a 40) El Mayor General Oscar Atehortua Duque – Director de Sanidad, contesto de manera extemporánea, señaló que la tutela del asunto es de competencia de la Seccional de Sanidad Valle, que cualquier requerimiento acerca de esta acción, sea enviado directamente a tal dependencia. (fols. 74 a 76).
La Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 9 de junio de 2017 declaró la carencia actual de objeto por daño consumado, como consecuencia del deceso del tutelante. (fols. 96 a 109) IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Nancy Janeth Bautista Quijano como agente oficiosa la impugnó, para lo cual manifestó que « Es PRIMARIO, que casos como este no vuelvan a suceder en Colombia, ni a las familias, que residan en Colombia, consagrado como un Estado Social de Derecho y menos que perteneció a una Institución que sirve a la patria» «La Sentencia de tutela no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, y el haberse consagrado el daño a mi benefactor, debe como mínimo exigirse el cumplimiento del punto anterior, para otros casos y dar respuesta de fondo a la entrega de la historia médica del fallecido, la cual impidió acudir a otros criterios médicos».
(fols. 50 a 73) CONSIDERACIONES Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que éste no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el requisito de subsidiariedad previsto en la norma constitucional mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela atendiendo a las circunstancias en las que se encuentre el accionante. La Corte Constitucional ha sostenido «Que ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”.
Así, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier decisión que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua, y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción»[footnoteRef:1]. [1: Sentencia T- 154 de 2014] En tal sentido la jurisprudencia ha puntualizado que «la carencia actual de objeto por daño consumado se configura cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar, así que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental.
En estos casos cualquier orden judicial resultaría inocua o, lo que es lo mismo, caería en el vacío pues no se puede impedir que se siga presentando la violación o que acaezca la amenaza»[footnoteRef:2]. [2: Sentencia T- 083 de 2010] Analizado el caso puesto en consideración de la Sala, tenemos que, durante el trámite en primera instancia de esta acción de amparo, se presentó el deceso del señor Eddie Bernardo Bautista Polo (q.e.p.d) el 30 de mayo de 2017, como lo informó la Mayor Ana Milena Maza Samper – Jefe (E) Seccional Sanidad Valle del Cauca al a quo, en consecuencia se está en presencia de lo que se ha denominado un «daño consumado» ante la “carencia actual de objeto” porque se dio el fallecimiento del accionante.
Por sustracción de materia, cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido, pues desapareció la razón de ser del mecanismo constitucional, a saber, la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado. Con respecto al derecho de petición, como lo manifestó la agente oficiosa en el escrito de tutela, la Dirección de Sanidad le dio respuesta señalando que debía aportar el registro civil de nacimiento, contestación que no vulnera derecho fundamental alguno por parte de la accionada, pues la entidad indicó el requisito mínimo para resolver la solicitud, que la peticionaria no esté de acuerdo con la contestación no es un hecho violatorio de derechos.
En este orden de ideas, habrá de confirmarse el fallo impugnado, con las precisiones expuestas en esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO -. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 9 de junio de 2017, dentro de la acción instaurada por NANCY JANETH BAUTISTA QUIJANO como agente oficioso de EDDIE BERNARDO BAUTISTA POLO, por las razones consignadas en la parte motiva. SEGUNDO -.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7