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STL13259-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

PAGE Radicación n.° 86105 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL13259-2019 Radicación n.° 86105 Acta 33 Bogotá D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de BENJAMÍN FLÓREZ GARCÍA contra el fallo de 4 de junio de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del trámite constitucional que promovió AURORA DEL CARMEN NEIRA PATIÑO contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y en el que se vinculó a los intervinientes en el proceso que la originó. I.

ANTECEDENTES El accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad y salud, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada. Señaló que Benjamín Flórez García interpuso proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y que el asunto correspondió al Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Cúcuta.

Que, en la contestación de la demanda, ella solicitó la fijación de una cuota alimentaria pues se encontraba en estado de indefensión y dependía económicamente de su pareja, pero el despacho no accedió a ello, mediante auto de 20 de junio de 2018. Indicó que, por sentencia de 9 de julio siguiente, el a quo declaró la existencia de la unión desde el 27 de febrero de 2001 hasta el 27 de febrero de 2018 y la sociedad patrimonial del 9 de septiembre de 2002 al 27 de febrero de 2018; asimismo la disolución del vínculo y fijó como cuota alimentaria, a cargo del demandante, la suma de $500.000 mensuales y 2 cuotas extraordinarias en junio y diciembre por el mismo valor.

Aseveró que contra la decisión anterior, Flórez García presentó apelación frente a la estipulación de la cuota alimentaria, por cuanto no se había demostrado su culpabilidad; que, el 13 de julio de 2018, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, inadmitió la alzada, que presentó recurso de reposición y el colegiado accedió y la admitió, de ahí que posteriormente, emitió decisión y revocó la de primera instancia, pero de conformidad con «el numeral 1 del artículo 411, lo cual no fue objeto del recurso de alzada» sin que se ciñera a la norma aplicable al caso, esto es, el numeral 4 del artículo 411 del Código Civil «como sustento para la fijación de la cuota alimentaria».

Sostuvo que erró el Tribunal al considerar que «una carga obligacional que solo existe cuando la unión marital de hecho se mantiene vigente, esto es mientras perdure la convivencia, más no cuando la misma se extiende por virtud de la separación por cualquier causa, pues en esta última hipótesis no hay lugar a exigirlos», pero desconoció que la pareja convivió más de 17 años y que durante ese tiempo ella «fue afectada en su salud mental, ha estado medicada por psiquiatría, patología que se agudizó con la separación de su compañero, por lo que fue ingresada al hospital mental Rudesindo Soto, con diagnóstico principal de ingreso: trastorno efectivo bipolar, episodio maniaco presente con síntomas psicóticos».

Agregó que el ad quem acudió al numeral 1º del artículo 411 del Código Civil «cuando desde el principio el apelante enfiló su recurso de alzada, a que se satisficiera su inconformidad con la supuesta aplicación de la sanción establecida en el numeral 4 del artículo 411 del C.C.». Alegó el desconocimiento del principio de solidaridad establecido entre compañeros permanentes, así mismo el trato discriminatorio frente a ella, pues en el caso de los cónyuges al exigirle la vigencia de la unión marital.

Por lo expuesto solicitó, como previa, restablecer la cuota alimentaria fijada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 1º de marzo de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, vinculó a los intervinientes en el proceso que la originó y negó la medida provisional pedida.

Ante el silencio de las partes, el 4 de junio siguiente, concedió el amparo y ordenó al Tribunal accionado que, en el término de 10 días desde la notificación de la decisión, «se pronuncie dentro del proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho radicado bajo el nº 2018-000168, sobre la procedencia o no de imponer un aporte alimentario al allá actor, en favor de la entonces demandada, ahora accionante, siguiendo para ello lo lineamientos sentados en la parte motiva de este proveído».

En este asunto, primero hizo alusión a la competencia del juez constitucional en el caso controvertido ante la inexistencia de medios idóneos de defensa a los que pudiera acudir la accionante, es así que indicó: La Corte Suprema en su Sala de Casación Civil es el órgano por excelencia que por su función nomofiláctica investida, hace más de una centuria y es la autoridad judicial que debe hacer tal reajuste, a pesar de que la controversia tenga que ver con una acción de tutela, porque el juicio sometido ahora en sede constitucional, no es asunto con respecto al cual proceda la casación en el estado procesal actual del problema jurídico planteado, y por otra parte, tampoco puede aducirse que pueda ser agitado en sede de revisión extraordinaria.

En efecto, el punto que constituye el quid jurídico, escapa por diversas razones, a cualquiera de las causales o medios de defensa eficaces, previstos por el legislador para el pertinente juicio rescindente. Ontológicamente reviste, muy por el contrario, un problema eminentemente constitucional, tocante con la reclamación de los derechos materiales alimentarios en un Estado constitucional y social de derecho.

En consecuencia, el amparo, en esta ocasión resulta idóneo para abordar el análisis de la denunciada infracción iusfundamental. Resaltó la igualdad jurídica entre el matrimonio y la unión marital de hecho, de la cual expuso que «Esta Corte no halla fundada la distinción sustancial en materia de derechos y obligaciones entre cónyuges y compañeros permanentes en punto de las obligaciones alimentarias regladas por el canon 411 del C.C., en especial, tratándose de mujeres u hombres, en situación de debilidad e incapacidad para prodigarse sus propios alimentos, ante el advenimiento de la ruptura y finalización del vínculo consensual o solemne».

Y enfatizó que «Es necesario ir cerrando las brechas a la iniquidad, a la desigualdad y a la discriminación que aún subsisten en la sociedad y en la familia, amoldando los códigos decimonónicos con la historia, para ponerla a tono al presente y al futuro, ante todo, en instituciones tan caras para el derecho, como la unión marital de hecho, para personas de igual o diverso sexo, etc».

Frente al derecho de exigir alimentos y la obligación de darlos, especificó que: i) tal postulado tiene su fundamento en el principio de solidaridad social y familiar, de ahí que una vez demostrados todos los elementos se deben dar; ii) que, al margen de la culpabilidad o el elemento subjetivo que puede imputarse para efectos de la vida en pareja, sin duda podrían reclamarse alimentos entre sí, cuando uno de los compañeros o cónyuges se encontrara en un estado de necesidad demostrado, salvo las limitaciones establecidas en la ley; iii) que no podía verse tal obligación como una carga indemnizatoria; y iv), en los casos de uniones maritales de hecho, debido a las intermitencias y veleidades de algunas de ellas, el juez deberá analizar los tiempos de permanencia de la convivencia, los roles de la pareja, la situación patrimonial, el estado de salud o enfermedades graves, la edad de las partes, las posibilidades de acceder al mercado laboral del necesitado, la colaboración prestada entre ellos, las responsabilidad en la economía en el hogar, entre otras.

Aclaró que, la obligación de dar alimentos al ex cónyuge o ex compañero se fundamenta en el numeral 1º del artículo 411 del Código Civil, la cual no conllevaría a la continuación de la unión postdisolución o el surgimiento de una carga prestacional eterna, sino dependiente de la permanencia o vigencia de la necesidad del alimentario y la capacidad del obligado, es así que aquella reviste una naturaleza diferente a la establecida en la relación inocencia-culpabilidad establecida en el numeral 4 del mismo precepto.

Posteriormente, agregó que, el presente asunto, debía también enmarcarse en la perspectiva de género, máxime cuando en este caso «aparentemente resultaban evidentes categorías sospechosas de discriminación y violencia económica padecidas por una mujer en el entorno de una relación de subordinación respecto de su pareja, pues la tutelante sufre problemas de salud mental y depende económicamente de su exconsorte, según se infiere de la foliatura».

Es así que, indicó: En efecto, el tribunal querellado al revocar la prestación alimentaria concedida por el a-quo a favor de la accionante, no solo prescindió la interpretación constitucional del numeral 1° del canon 411 del C.C., reduciendo sus alcances únicamente a la circunstancia espacio-temporal anterior a la ruptura, desestimando una exégesis postruptura definitiva.

También omitió examinar la situación fáctica a la luz de la causal 4° del citado artículo, por cuanto el fundamento de la obligación económica se daba igualmente en el contexto de la ruptura de la unión marital y no durante su vigencia, pudiendo para tal caso establecer la culpa o no del excompañero permanente para provocar la disolución; subsunción normativa que para el subjúdice reclama una perspectiva de género.

Relacionado con la orientación de género, aparentemente resultaban evidentes categorías sospechosas de discriminación y violencia económica padecidos por una mujer en el entorno de una relación de subordinación respecto de su pareja, pues la tutelante sufre problemas de salud mental y depende económicamente de su exconsorte, según se infiere de la foliatura.

Tales circunstancias ameritaban por la corporación accionada encauzar el análisis del asunto desde las garantías específicas propias de la perspectiva de género, relacionadas con (i) la cláusula de igualdad y no discriminación, donde la condición de mujer es un factor dudoso de exclusión; (ii) el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias; y (iii) el debido proceso con enfoque de género (subrayas del original).

Agregó que: Frente al caso, realizando un análisis interseccional, el cual permite identificar las múltiples opresiones padecidas por mujeres como la tutelante mediante la intersección de aspectos como salud y condición económica, se infiere que el tribunal accionado profirió un trato discriminatorio a la accionante al negarle alimentos, limitándose a establecer su improcedencia por no ajustarse a la causal primera del artículo 411 del C.C. A propósito, desde la óptica interseccional se visualizan los escenarios de referencia utilizados por la colegiatura al momento de decidir negativamente sobre la prestación dineraria a favor de la gestora, los cuales se concretan simplemente en negarle una manutención sin reparar en su condición siquiátrica y dependencia económica.

En efecto, soslayó que la actora, por causa de sus dolencias mentales, según consta en el plenario, continuamente requiere de atención médica especializada, aspecto prima facie revelador de cierto grado de discapacidad, hallándose imposibilitada de realizar actividades plenas y efectivas en la sociedad en igualdad de condiciones con las demás personas.

Así mismo, no tuvo en cuenta que la evidente situación de subordinación económica sufrida por la promotora respecto de su excompañero, constituía per sé una práctica simbólica de discriminación, basada en una relación desigual de poder que ubica a la mujer en desventaja con el varón. En consecuencia, la accionante resultó doblemente discriminada porque se soslayó su condición de mujer en situación de indefensión por razones de salud y económicas, y la omisión del tribunal en advertir tal condición. Esta doble discriminación, esto es, conferir un trato desigual no justificado a la querellante, la deja al margen de cualquier posibilidad de protección en el marco de un escenario judicial, por cuanto según los parámetros determinados por la conducta del tribunal accionado, o se es presunto discriminador económico y susceptible de no responder por esa situación o víctima mujer en condiciones desfavorables para llevar adelante un proyecto de vida».

Y finalmente, concluyó que: La decisión censurada en esta sede de alguna manera corroboró el estereotipo de la cultura de la discriminación contra la mujer, como un destino que las mujeres deben soportar por el hecho de ser mujeres. Lo antelado conlleva a afirmar que la corporación querellada contribuyó de alguna forma a continuar sometiendo a la tutelante a una situación de atropello económico ininterrumpido y sistemático por su excompañero, perpetuando la institucionalización de la cultura de la discriminación contra las mujeres en la actividad judicial.

Así las cosas, como si se tratara de un experimento más de Stanley Milgram sobre obediencia burocrática en la ejecución del mal, el tribunal, sin ningún interés en abordar el asunto de los alimentos de la tutelante desde la perspectiva de género, ejerció una violencia simbólica, institucional y estructural, ajustada, sin rastros de humanidad, para consolidar una omisión y desprecio de trato frente a las mujeres colombianas víctimas de violencia económica por sus parejas, reafirmando la cultura de discriminación hacia ellas, y vulnerando su derecho a la dignidad en su dimensión de llevar una vida libre de toda agresión. III.

IMPUGNACIÓN Benjamín Flórez García impugnó y sostuvo que no contaba con la capacidad económica para sostener económicamente a la aquí accionante. IV. CONSIDERACIONES La Sala ha adoctrinado que la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales se deriva del propio texto del artículo 86 superior, el cual faculta a toda persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Conviene rememorar, una vez más, que a partir del supuesto normativo estipulado en el art. 6° del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia ha puntualizado que la procedencia de esta acción constitucional está limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o que existiendo, no sean eficaces o idóneos, casos en que la tutela se convierte en principal y desplaza a los ordinarios; además, aun cuando las herramientas sean propicias, también es viable de forma transitoria con el fin de evitar la consumación un perjuicio irremediable e inminente.

En este asunto, se tiene que Benjamín Flórez García adelantó proceso verbal en contra de Aurora Neira Patiño para que se declarara la existencia y posterior disolución de la unión marital de hecho; a lo que se accedió en primera instancia y además se condenó a aquél al pago de una obligación alimentaria. En contra de esa decisión, el demandante apeló por cuanto en el asunto no se demostró que hubiese sido su culpa la disolución de la unión, de conformidad con el numeral 4 del artículo 411 del Código Civil, circunstancia que conllevaba a un error cometido por el a quo; agregó que el juzgador de primer grado, también se equivocó al remitirse al numeral 1º del mismo precepto, pues la obligación de alimentos solo se mantendría en el caso que el vínculo de los compañeros se mantuviera vigente, situación que tampoco sucedió en el asunto.

Además aclaró que el proceso buscaba el reconocimiento y disolución de la unión marital de hecho y no la declaratoria de nulidad del matrimonio civil, de ahí la improcedencia de los argumentos esbozados para condenarlo al pago de una obligación alimentaria. Finalmente, sostuvo que la demandada pidió el pago de una cuota alimentaria en el escrito de contestación de la demanda cuando debió hacerse mediante la demanda de reconvención y en escrito separado, de ahí que debió rechazarse tal solicitud.

Dado lo anterior, el Tribunal centró el estudio de la alzada en la cuota alimentaria establecida a cargo del demandante y revocó la orden de primera instancia, de ahí que conforme al numeral 1º del artículo 411 del Código Civil, señaló la procedencia de los alimentos al cónyuge o compañero necesitado siempre y cuando el otro tuviera la capacidad de otorgarlos y, en el caso de compañeros permanentes, se mantuviera vigente el vínculo, esto es, perdurara la convivencia pues, de lo contrario, se extinguiría esa obligación. Y frente al numeral 4 del mismo precepto, fue enfático en establecer que tal circunstancia solo tenía cabida cuando se estuviera frente a un matrimonio civil o religioso, debido a que la misma no se hizo extensiva a la unión marital de hecho, por ministerio de la ley.

Así las cosas, Neira Patiño acudió a la acción de tutela en procura de sus derechos y la Sala de Casación Civil accedió a lo pretendido, en virtud a que en su criterio, el colegiado cuestionado hizo una interpretación restrictiva e indebida del numeral 1º del artículo 411 del Código Civil, que conllevó al desconocimiento de las garantías constitucionales de la accionante.

Flórez García impugnó y manifestó su inconformidad con la decisión por cuanto «no posee capacidad económica para sostener a favor de la señora AURORA DEL CARMEN NEIRA PATIÑO, si bien es cierto es docente pensionado por invalidez, lo que no tiene conocimiento la señora NEIRA PATIÑO es que le realizan una serie de descuentos de nómina recibiendo neto mensual la suma de $1.496.635, claramente es imposible que se sostenga económicamente».

Debe la Sala recalcar que en este caso no se estudiaran ni analizaran las consideraciones expuestas por la Sala de Casación Civil como juzgador constitucional de primera instancia, lo anterior por cuanto en apoyo del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en el trámite de la impugnación, al juez de segunda instancia le corresponderá estudiar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, lo que se hace imposible en el asunto, pues como ya se refirió, el impugnante no realizó ningún reparo contra la decisión constitucional de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil mediante la cual se concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados.

Ahora, si bien el juez de tutela, en virtud de la informalidad de la acción, puede ejercer sus facultades ultra y extra petita, tal como lo señaló esta Sala entre otras en la sentencia CSJ STL2094-2019, lo cierto es que ello procede siempre que se evidencie la vulneración de garantías constitucionales, que en este caso, no ocurre respecto del impugnante.

Aunado a ello, cabe precisar que los argumentos expuestos por Flórez García, fueron completamente distintos a los alegados en el trámite de las instancias del proceso aquí cuestionado y, por ende, no fueron objeto de pronunciamiento por parte del a quo constitucional. Es así que en las instancias el problema jurídico se centró en la aplicabilidad de los numerales 1 y 4 del artículo 411 del Código Civil en los casos de unión marital de hecho y de ahí la procedencia de los alimentos, sin que en ningún momento se discutieran la ausencia de los requisitos para el pago de aquellos, como el aquí mencionado por el actor, esto es, su falta de capacidad económica, es así que si se hubiese expuesto tal fundamento en el proceso, la discusión hubiese sido totalmente diferente.

En consecuencia, los reparos alegados en procura de la revocatoria del amparo, no fueron expuestos ante el juez natural, que es el encargado de resolver las inconformidades de las partes al interior del proceso cuestionado, por lo que se torna improcedente la tutela. Por lo expuesto, se insiste que el promotor no expuso sus reparos en forma oportuna y en el escenario idóneo por lo que no puede ahora, por este mecanismo subsanar su descuido, como si esta acción estuviera prevista para suplir su propia incuria.

Lo expuesto resulta suficiente para confirmar el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas- III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, pero por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN ACLARACI ÓN DE VOTO Accionante: Aurora del Carmen Neira Patiño Accionado: Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

Radicación: 86105 Magistrado Ponente: Fernando Castillo Cadena Tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con el sentido de la decisión, considero conveniente clarificar aspectos que, de no hacerlo, pueden pasar desapercibidos y que considero son de trascendental importancia advertir en asuntos como el que se estudia en esta oportunidad.

Al respecto, sea lo primero recordar que la promotora relató en su escrito de tutela que Benjamín Flórez García inició proceso con el fin de que se declarara la existencia de la unión marital de hecho que surgió entre este y Aurora del Carmen Neira Patiño trámite que le correspondió al Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta, autoridad que accedió a las pretensiones de la demanda; no obstante, impuso el pago de alimentos al convocante, teniendo en cuenta que la demandada adujo que dependía económicamente de él y padecía de episodios psiquiátricos que requerían la atención médica brindada por la EPS a la que se encontraba afiliada como su beneficiaria.

Adujo además, que contra dicha decisión su excompañero interpuso recurso de apelación ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, Colegiatura que revocó parcialmente la de primer grado en lo que respecta a la cuota por alimentos a favor de la demandada tras considerar que el numeral 1.º del artículo 41 del Código Civil solo aplica cuando la convivencia de los compañeros permanentes se mantiene vigente y, que, adicionalmente, el actor no fue condenado como culpable por la ruptura del vínculo marital de hecho.

En consecuencia, la hoy accionante instauró el trámite ius constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales, petición que fue concedida en primera instancia y confirmada en la presente providencia pero conforme las consideraciones que en ella se expone y, de las que, si bien considero acertadas, lo cierto es que creo necesario hacer un estudio más avanzado de conformidad con las siguientes razones: INTERPRETACIÓN DEL NUMERAL l.º DEL ARTÍCULO 411 DEL CÓDIGO CIVIL Dicha normativa prevé:

ARTICULO 411. . Se deben alimentos: 1o) Al cónyuge. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-1033-2002 declaró condicionalmente exequible dicho numeral, en el entendido que Ahora bien, el derecho constitucional de recibir alimentos se predica de aquella persona que los necesita y que no está en capacidad para procurárselos por sus propios medios y obliga a quien legalmente esta forzado a darlos, siempre y cuando tenga la capacidad económica para hacerlo, sin que ello signifique el sacrificio de su propia existencia. Así, lo adoctrinado el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, quien, entre otras, en sentencia CC C-919 de 2001 resaltó: El Código Civil reconoce y reglamenta ese derecho que le asiste a ciertas personas para exigir de otras el suministro de lo necesario para vivir, cuando ellas mismas no tienen ni 'la capacidad ni los medios para procurárselo por sí mismas.

Esta obligación supone, como cualquiera otra, la existencia una situación de hecho que, por estar contemplada en una norma jurídica, genera consecuencias en el ámbito del derecho. Los alimentos pueden clasificarse en: voluntarios, esto es, aquellos que se originan por un acuerdo entre las partes o una decisión unilateral de quien los brinda; y legales, es decir, aquellos que se deben por ley.

Estos, a su vez, se clasifican en cóngruos (sic) y necesarios. Los primeros son "los que habilitan al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social", y los segundos, los que "le dan lo que basta para sustentar la vida" (artículo 413 del Código Civil)." El Código del Menor, en el artículo 133, define los alimentos como "todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, formación integral y educación o instrucción del menor.

Los alimentos comprenden la obligación de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto", de modo que, según esta disposición y de acuerdo con la Constitución, debe entenderse que la prestación de alimentos no sólo comprende el suministro de lo estrictamente necesario para vivir, sino, además, todo aquello que se requiere para llevar una vida digna.

Ahora bien, para poder reclamar alimentos, es necesario que se cumplan estas condiciones: · que una norma jurídica otorgue el derecho a exigir los alimentos; · que el peticionario carezca de bienes y, por tanto, requiera los alimentos que solicita; · que la persona a quien se le piden los alimentos tenga los medios económicos para proporcionarlos.

A nivel procesal, es menester demostrar el parentesco o la calidad de acreedor del derecho de alimentos según las normas aplicables; dirigir la demanda contra la persona obligada a dar alimentos y, por último, probar que se carece de bienes de tal forma que no puede asegurarse su subsistencia. Por otra parte, en lo atinente al momento en el cual deben ser sufragados dichos alimentos, en lo que a los compañeros permanentes respecta, esto es, si solo son procedentes cuando se encuentre vigente el vínculo, tal como lo aseguró el Tribunal convocado o si por el contrario, es posible otorgarlos aun después de la ruptura de la relación, es menester estudiar las prerrogativas elementales que surgen en el momento en que dos personas -bien sea de diferente o del mismo sexo- se unen, cuales son: la igualdad y solidaridad.

Sobre la primera de ellas, se advierte que es un derecho reconocido como fundamental por el constituyente de 1991, quien desde el preámbulo de la Carta Política lo garantizó y lo desarrolló en el artículo 13 ibidem. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-409-1994 indicó: De todos ellos se desprende una clara y contundente afirmación sobre el carácter fundamental del derecho a la igualdad, como valor fundante del Estado social de derecho y de la concepción dignificante del ser humano que caracteriza la Constitución de1991 y que consagra su artículo 13 ( ).

Según lo ha indicado también la Corte, dicho derecho contiene seis elementos a saber: a) Un principio general, según el cual, todas las personas nacen libres e iguales ante la ley y recibirán la misma protección y trato de las autoridades. b) La prohibición de establecer o consagrar discriminaciones: este elemento pretende que no se otorguen privilegios, se niegue el acceso a un beneficio o se restrinja el ejercicio de un derecho a un determinado individuo o grupo de personas de manera arbitraria e injustificada, por razón de su sexo, raza, origen nacional o familiar, o posición económica. c) El deber del Estado de promover condiciones para lograr que la igualdad sea real y efectiva para todas las personas. d) La posibilidad de conceder ventajas o prerrogativas en favor de grupos disminuidos o marginados. e) Una especial protección en favor de aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, y f) La sanción de abusos y maltratos que se cometan contra personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.

A su vez, la solidaridad es uno de los principios constitucionales sobre el cual se funda el Estado Social de Derecho tal y como lo prevé el artículo 1.º de la Constitución Política, el cual ha sido desarrollado como el deber que se encuentra en cabeza del estado, los miembros de la comunidad y especialmente de la familia. Así lo dijo la Corte Constitucional en providencia CC C-237-1997: Pero, el deber de solidaridad no se limita al Estado: corresponde también a los particulares, de quienes dicho deber es exigible en los términos de la ley, y de manera excepcional, sin mediación legislativa, cuando su desconocimiento comporta la violación de un derecho fundamental.

Entre los particulares, dicho deber se ubica en forma primigenia en la familia, dentro de la cual cada miembro es obligado y beneficiario recíprocamente, atendiendo razones de equidad. Así las cosas y al aterrizar estos conceptos al tema que en esta oportunidad se estudia, es necesario indicar que cuando dos personas se unen con el fin de iniciar una familia, cada una de ellas aporta a la relación lo que sus capacidades y atribuciones le permitan o, simplemente, lo que consideren de común acuerdo; luego, si la pareja decide que uno de los dos estudiará y trabajará para llevar el sustento económico a su hogar, mientras el otro se dedica a atender las tareas del mismo o a apersonarse del cuidado y desarrollo de los hijos (si los hubiera), no sería lógico que al momento de la separación, quien con su esfuerzo y dedicación apoyó y le garantizó al otro las posibilidades para estudiar o ascender laboralmente quede desprotegido económicamente, máxime cuando sufre padecimientos clínicos que requieren de la ayuda y solidaridad de su excompañero, tal y como sucede en el sub judice.

De ahí que una pareja no solo debe socorrerse en la relación marital, sino aun después de esta cuando ello sea necesario y posible y, en esa medida, le corresponde al operador judicial realizar una interpretación constitucional y flexible de las normas aplicables al asunto puesto a su consideración, con el fin de cerrar las brechas de inequidad y desigualdad que subsisten en la familia, para así lograr que estas avancen al ritmo de los cambios sociales y se encuentren a tono con la realidad de la colectividad.

Y es que en mi sentir, resulta contrario a la justicia que siendo los alimentos un derecho de quien los necesita y un deber de quien los suministra, solo se prediquen en la unión de la pareja cuando aún con posterioridad a su ruptura siga vigente la necesidad de quien los percibe y la imposibilidad de suministrárselos por sus propios medios, pues en este escenario también se materializa el principio a la solidaridad, el derecho a la igualdad, así como la dignidad de la persona que ayudó a la construcción económica de su familia con su entrega en el hogar, ya que pese a que ello no representa un aporte monetario, lo cierto es que apoyó a su compañero o compañera para alcanzar la consecución del patrimonio social y después de la separación esta compelido a abandonarlos por no ser el titular de los mismos.

OBLIGACIÓN DEL JUEZ DE INCLUIR EL ENFOQUE DE GÉNERO EN SUS DECISIONES Constituye un deber del juez que las decisiones que lo ameriten, contengan una perspectiva que reconozca las desigualdades y la discriminación; precisamente, como una forma de contribuir a superar tales patrones a través de la actividad de administrar justicia, pues si bien en el ejercicio de esta función se reconocen derechos, eventualmente, también se puede llegar a confirmar o tolerar ese tipo de conductas.

En efecto, la necesidad de garantizar una administración de justicia con criterios de igualdad y equidad responde a una obligación que imponen la Constitución Política y las normas internacionales vigentes para Colombia en materia de derechos humanos. De ahí que la discriminación contra la mujer, entendida como >, no solo constituye una forma de exclusión que menoscaba y en ocasiones, anula el conocimiento, goce y ejercicio de sus derechos, sino que también ha sido reconocida internacionalmente como una forma de violencia. Así, en mi concepto, el rol del juez en la construcción de la igualdad, le impone identificar toda relación de poder que afecte la autonomía e individualidad de la mujer, y visibilizar en sus decisiones, esas circunstancias como lo que son: una injusticia. Ello, en tanto las providencias judiciales tienen el impacto suficiente en la sociedad para trazar rutas de transformación, superación de sus dificultades, y establecimiento de pautas de conducta.

Luego, el reconocimiento, la tutela y la protección efectiva de los derechos fundamentales de las mujeres no puede limitarse solo a aquellos que están en pugna, también se debe materializar la garantía de los cuales somos titulares. Así, considero que en este preciso asunto conforme los hechos puestos en conocimiento de la administración de justicia, se debía visualizar la situación específica de la accionante como parte de un contexto social, cultural y económico propio e incluir el enfoque de género como uno de los criterios jurídicos para adoptar la decisión, tal y como lo hizo el a quo constitucional.

Y es que la aplicación de la hermenéutica de género no conlleva a que el funcionario judicial comprometa su imparcialidad o independencia, pues lo que a través de ella se persigue, no es fallar en favor de la mujer, sino analizar su particular condición y, de contera, garantizar un trato de no discriminación. Dicho en otras palabras, si la decisión judicial le otorga a la mujer derechos que no le corresponden, ello trasmuta en un atentado contra su dignidad, porque de lo que se trata no es de regalarle unos derechos, sino de concederle aquellos que le pertenecen.

Ahora bien, en el plano internacional, los ordenamientos jurídicos han dispuesto normas tendientes a la protección de los derechos de la mujer en el ámbito público y privado. Así, los Estados y organizaciones internacionales han proferido manifestaciones y han adoptado instrumentos vinculantes, tales como: la Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer -CEDAW, la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia en contra de la Mujer, la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer y las Convenciones Americana sobre Derechos Humanos e Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer o «Convención de Belém do Pará».

Tales estándares internacionales constituyen fuentes de obligación del Estado, pero también son normas aplicables a casos concretos. Acorde con ello, existen una serie de instrumentos que tienen especial relevancia para la solución del caso que estudió esta Sala y que debieron servir como parámetro normativo para ese propósito. Ahora, el desarrollo normativo interno para la protección de las mujeres en Colombia, no ha sido ajeno a las circunstancias internacionales.

En tal virtud, tanto legisladores como jueces han trazado un marco que debe ser utilizado por los funcionarios judiciales jurídicos al solucionar controversias, cuando en estas se involucren situaciones de discriminación contra la mujer. Esto es, las normas tradicionales del derecho no pueden, ni deben, con base en los estándares nacionales e internacionales, leerse sin enfoques de género que adecuen la justicia en escenarios tradicionalmente discriminatorios.

Menos aún aquellas que tanto a nivel legal como jurisprudencial se han expedido con el fin de materializar ese propósito, por ejemplo en temas económicos, de protección a la maternidad y pensionales, de acceso a cargos públicos, de libertades sexuales y reproductivas, de igualdad de oportunidades y de violencia contra la mujer y las formas para combatirla Bajo ese contexto, era de vital importancia estudiar los hechos que expuso la actora con el fin de que se le otorgara la fijación de alimentos requeridos, para lo cual arguyó que depende económicamente de su compañero permanente y que padece de episodios psiquiátricos que requieren de la atención médica que le brinda la entidad promotora de salud a la que se encuentra afiliada como beneficiaria de aquel.

Estas circunstancias, son las que, precisamente, no se tuvieron en cuenta en este proveído. DECISIONES JUDICIALES COMO FUENTE DE DISCRIMINACIÓN DE LA MUJER "No Discriminación. Todas las mujeres con independencia de sus circunstancias personales, sociales o económicas tales como edad, etnia, orientación sexual, procedencia rural o urbana, religión entre otras, tendrán garantizados los derechos establecidos en esta ley a través una previsión de estándares mínimos en todo el territorionacional» • Las mujeres hemos sido históricamente un grupo discriminado, lo que ha reforzado la desigualdad entre hombres y mujeres e incentivado la dominación, en favor de aquellos, en distintos ámbitos del poder.

Uno de ellos, usualmente, el familiar. Y no obstante, hablar de igualdad género y de los problemas de las mujeres en el siglo XXI, supone un avance en la materia, debido a nuestra actual situación política, social y económica, en mi sentir, al momento de judicializar ciertos asuntos, aún persisten algunas formas de discriminación debido a los estereotipos de género.

En efecto, considero que pese a que hoy en día las discriminaciones y exclusiones formales inscritas en el derecho, han sido prácticamente superadas, las limitaciones a las libertades y al desarrollo pleno de nuestras capacidades se mantienen, debido a la persuasión de los estereotipos y prejuicios de limitar el papel de la mujer en la sociedad democrática, en abierta contradicción de los valores fundamentales del Estado social de derecho, como la solidaridad y la dignidad humana.

De ahí que el verdadero reto que tenemos los operadores judiciales frente a nuestra función de administrar justicia, lo constituye la transformación de los mandatos legales existentes en realidades y, en esa vía, asegurar efectivamente la igualdad de la mujer dentro de la sociedad de la que formamos parte integral. Bajo tal derrotero, estimo que los jueces constitucionales, en su labor de proteger los derechos fundamentales de las mujeres ante violaciones y amenazas de los mismos, deben ser sensibles a esta perspectiva y con fundamento en el principio de progresividad, garantizar su cumplimiento y evitar que puedan ser desconocidos o limitados.

En tal virtud, a los jueces les corresponde garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de la mujer no solo con la construcción de una jurisprudencia libre de discriminación, sino garantizando el real acceso a la administración de justicia, esto es, (i) con el cumplimiento de plenas garantías dentro del proceso en la búsqueda de una tutela judicial efectiva, y (ii) a través de la obtención de una decisión pronta y cumplida que ponga fin al conflicto surgido con ocasión de las relaciones propias de la vida en comunidad.

En mi concepto, era necesario agregar a la decisión adoptada por la Sala, lo que viene de mencionarse, con el fin de reforzar los postulados de justicia y equidad. En los anteriores términos dejo expuestas las razones de mi salvamento de voto parcial. Fecha ut supra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada.� Corte Constitucional. Sala de Revisión. Sentencia T-591 de diciembre 4 de1992.

M.P. Dr. Jaime Sanín Greiffenstein. � Corte Constitucional -Sala Plena-. Sentencia C-221 de mayo 29 de 1992.M.P. Dr. Alejandro Martinez Caballero, pp. 10-12. � Artículo 1 º de la Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer - CEDAW, ratificada por Colombia mediante la Ley 51 de 1981. � Recomendación General Nº 19 del Comité de la CEDA W. A título de ejemplo: � Leyes 825 de 1993 y 1232 de 2008, por medio de las cuales se protege a la mujer cabeza de familia. �Protección a la maternidad sentencia SU-070 de 2013, protección a la estabilidad laboral reforzada de la mujer en estado de embarazo vinculada mediante contrato de trabajo a término fijo CSJ SL4791-2015, pensión especial de vejez por hijo inválido CSJ SL17898-20016, Ley 1468 de 2011, por la cual se amplió la licencia de maternidad de 12 a 14 semanas. � Ley 581 de 2000 o Ley de Cuotas. � Despenalización del aborto en tres circunstancias específicas, sentencia C-355 de 2006. � Ley 823 de 2003, por la cual se dictan normas sobre igualdad de oportunidades para las mujeres y Ley 731 de 2002, que tiene por objeto mejorar la calidad de vida de las mujeres en el sector rural. � Ley 1639 de 2013, por medio de la cual se fortalecen las medidas de protección a la integridad de las víctimas de crímenes con ácido y se adiciona el artículo 113 de la Ley 599 de 2000.

Ley 1542 de 2012, que tiene por objeto garantizar la protección y diligencia de las autoridades en la investigación de los presuntos delitos de violencia contra la mujer y elimina el carácter de querellables y desistibles de los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria. Ley 1257 de 2008, por la cual, entre otros, se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres. � Sobre los principios para la interpretación y aplicación de la Ley 1257 de 2008, artículo 6º.

Cita extraída de la sentencia T-967 de 2014 SCLAJPT-12 V.00 PAGE 28 SCLAJPT-12 V.00