CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 74871 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL13259-2017 Radicación n.° 74871 Acta 30 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUIS SASTOQUE GUTIÉRREZ, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta corporación, el 12 de julio de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y SEIS CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad.
I.
ANTECEDENTES Luis Sastoque Gutiérrez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al « debido proceso, defensa y dignidad humana », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que el 23 de julio de 1989 suscribió un contrato de compraventa del inmueble ubicado en la calle 165 N. 51-15 de Bogotá; que el mencionado contrato, lo suscribió como representante legal de la Iglesia Cristiana Pentecostés de Colombia-Movimiento Misionero Mundial; que compró el inmueble junto con su esposa con recursos propios a nombre de la iglesia antes citada; que en el año 2010 decidió apartarse de esa congregación, razón por la cual asesorado de una abogada inició un proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio ordinaria; que a su vez dicha iglesia promovió en su contra un proceso reivindicatorio, que fue admitido el 7 de junio de 2013 y notificado en proveído del 20 del mismo mes y año; que la notificación del artículo 315 del CPC se realizó el 11 de junio de 2013, pero «en dicha notificación no se notificó la providencia de 20 de junio de 2013, la cual aclara el nombre de la iglesia »; que contestó la demanda el 10 de marzo de 2014, la cual no fue tenida en cuenta por extemporánea.
Indicó que el 24 de enero de 2017, el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá ordenó la acumulación del último proceso citado con el de pertenencia «sin hacer un análisis jurídico (…) lo cual genera de facto otra nulidad a la señalada anteriormente por indebida notificación ». Que en audiencia de 01 de febrero de 2017, el juez de conocimiento negó las pretensiones del juicio de pertenencia « señalando la falta de título y buena fe » y acogió las del proceso reivindicatorio, en cuanto « me condena no solo a reivindicar el inmueble, sino a pagar la suma de $216.897.265(…) correspondiente a frutos civiles », diligencia que por fallas técnicas fue reconstruida el 27 de febrero siguiente.
Que interpuso recurso de apelación, que el Tribunal Superior de Bogotá resolvió desfavorablemente a sus pretensiones al confirmar la sentencia de primer grado, determinación contra la que presentó recurso de casación, que le fue negado en providencia de 18 de mayo de 2017, que contra dicha determinación formuló recurso de reposición el 23 de mayo de ese año, que « la decisión de la Corporación fue confirmar el auto que niega el recurso extraordinario y lo envía al Juzgado de origen ».
Con fundamento en lo expuesto, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, se decrete la nulidad de todo lo actuado y se deje sin efectos las sentencias proferidas por los despachos judiciales accionados. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 05 de julio de 2017, la Sala de Casación Civil de esta corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, a las partes y a los terceros intervinientes, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá informó sobre las diligencias que se adelantaron en ese despacho judicial y allegó copia de la sentencia de 05 de mayo de 2017.
El Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá manifestó que la sentencia proferida por ese despacho « fue sustentada conforme el análisis normativo que rige la materia, junto con los elementos de prueba y las actuaciones obrantes en el litigio ». En sentencia de 12 de julio de 2017, la Sala de Casación Civil de esta corporación negó la protección constitucional solicitada, al advertir el desconocimiento del presupuesto general de subsidiariedad, pues «(…) la protección invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, toda vez que se desconoce el principio de subsidiariedad exigido para la prosperidad del amparo impetrado, teniendo en cuenta que el gestor no interpuso el recurso de queja en la oportunidad legal prevista para ello, tal como lo consagra el artículo 353 del C.G.P, por lo tanto, en esa ocasión pudo intervenir en defensa de sus intereses y no lo hizo, por el contrario, dejó fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisado su desconcierto ».
Asimismo, agregó que « en lo que refiere a las posibles irregularidades acaecidas en primera instancia, tales como: i) indebida notificación e ii) indebida acumulación de demanda, el amparo tampoco está llamado a prosperar, teniendo en cuenta que tales inconformidades no fueron expuestas ante los jueces naturales (…) sin que sirva de excusa la presunta “falta de defensa técnica” comoquiera que independientemente de la responsabilidad que se genere en la negligencia del mandatario tal situación no sirve para edificar una salvaguarda constitucional (…)».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual argumentó que «(…) mal haría la corporación al señalar que el quejoso no procedió de manera acertada cuando el recurso extraordinario como tal es extraordinario y no ordinario y por ende se agotó la vía ordinaria y por no existir otro mecanismo judicial ordinario es más que procedente que por vía de tutela se resuelva dicha situación pues sería decir que por no interponer un recurso extraordinario se subsanaron las fallas anteriores (…)».
IV. CONSIDERACIONES Revisada la demanda de tutela y la documental que obra en el expediente, encuentra la Sala que el fallo impugnado debe confirmarse, comoquiera que no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales implorados por parte de las autoridades judiciales accionadas. Según los documentos que obran en el plenario, el auto proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 18 de mayo de 2017, por medio del cual se negó el recurso extraordinario de casación, con ocasión del proceso ordinario de pertenencia, era susceptible del recurso de queja, en los términos del artículo 353 del Código General del Proceso, del que hizo caso omiso la parte interesada.
Basta recordar que la acción de tutela no es un medio que reemplace los recursos ordinarios previstos por el legislador en el interior de cada procedimiento, así como tampoco constituye una herramienta para revivir los términos establecidos en la ley para interponer las acciones o los recursos de que disponen las partes para la defensa de sus intereses.
Lo anterior adquiere relevancia en el marco del Estado Social de Derecho, dado que admitir que las partes pueden acudir a este medio de defensa, sin restricción, implicaría que la jurisdicción constitucional relevaría las competencias de las diferentes autoridades judiciales y propiciaría el caos del sistema jurídico, ante la ausencia de reglas a seguir.
En estas condiciones, le asistió razón al Juzgador de primera instancia, en cuanto consideró que la protección invocada no podía encontrar viabilidad, por desconocimiento del principio de subsidiariedad de la acción de tutela, en la medida en que el actor contaba con mecanismos idóneos para la defensa de sus derechos, de los cuales no hizo uso, sin justificación aceptable.
Ahora bien, encuentra la Sala que en lo que refiere a las irregularidades alegadas dentro del proceso « indebida notificación, indebida acumulación de demanda », tampoco habría lugar al amparo, en virtud de que esos reproches no fueron expuestos en la oportunidad procesal debida y la presente acción constitucional no es el mecanismo para subsanar las omisiones en las que incurrió la parte interesada dentro del proceso ordinario, máxime cuando son originarias por negligencia del mandatario conforme lo señaló el accionante.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 8 SCLAJPT-12 V.00