Radicación n.° 57328 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL13258-2019 Radicación n.° 57328 Acta 34 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). En atención a la ausencia justificada del magistrado Rigoberto Echeverri Bueno, el suscrito presidente encargado de la Sala asume temporalmente la ponencia del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el numeral 4.12 del artículo 4 del Acuerdo 48 del 16 de noviembre de 2016, mediante el cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Precisado lo anterior, la Sala resuelve la acción de tutela que instauraron ABRAHAM CUELLAR CABRERA y el abogado FERMÍN VARGAS BUENAVENTURA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicación número 11001310500920090085100.
I.
ANTECEDENTES Abraham Cuellar Cabrera, a través de apoderado judicial, instauró el presente mecanismo constitucional, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, en su parecer, le fue transgredido por la autoridad judicial accionada, durante el trámite del proceso ejecutivo referido en precedencia. De las pruebas obrantes en este proceso y del expediente remitido en calidad de préstamo, que originó la queja, se advierte que los hechos que motivaron la queja del accionante son los siguientes: Que Abraham Cuellar Cabrera instauró demanda de acción de reintegro por fuero sindical contra la E.S.E. Policarpa Salavarrieta, que le correspondió, por reparto, al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá. Que dicha autoridad, el 30 de abril de 2010, absolvió a la entidad demandada y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 19 de noviembre de 2010, revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, condenó a la Nación Ministerio de la Protección Social a reintegrar al demandante al cargo que desempeñaba, junto con el pago de salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales dejadas de percibir desde la fecha del despido hasta que fuera efectivamente reintegrado Que el querellante presentó demanda ejecutiva, con el fin de que se diera cumplimento a lo dispuesto en la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota el 19 de noviembre de 2010.
Que el 17 de mayo de 2011, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago contra la Nación Ministerio de la Protección Social, por los conceptos de salarios y prestaciones dejados de percibir desde el 15 de septiembre de 2009 hasta que se produjera efectivamente su reintegro y aportes al Sistema de Seguridad Social Integral (folios 167 y 168).
Que el 9 de agosto de 2012, el juzgado de conocimiento adicionó el mandamiento de pago antes referido, en el sentido de incluir el pago de los perjuicios compensatorios. Que, habiéndose notificado en debida forma el mandamiento de pago, la entidad ejecutada formuló excepciones, el 27 de agosto de 2012. Que, corrido el traslado de rigor, el a quo fijó fecha para resolver las excepciones el 5 de marzo de 2014.
Que el 13 de octubre de 2015, la parte actora presentó la liquidación del crédito de la cual se le corrió traslado a la ejecutada, quien guardó silencio, aprobada por el juzgado de conocimiento, el 11 de mayo de 2016, confirmada por el tribunal accionado, al desatar la alzada, mediante proveído del 16 de enero de 2017. Que, una vez regresó el expediente al juzgado de conocimiento, el a quo al advertir que no se habían resuelto las excepciones formuladas por la parte ejecutada, citó a audiencia el 20 de septiembre de 2017, para tal fin (folio 302 del expediente).
Que el juzgado de conocimiento, el 8 de marzo de 2017, no repuso la anterior determinación, al considerar que no se podía acceder a lo solicitado, en la medida en que en ese proceso no se contaba con «sentencia» y que el trámite se había limitado a la tasación de los perjuicios compensatorios, pasándose por alto el trámite ejecutivo (folio 305 de expediente).Que, contra la anterior decisión, el ejecutante formuló una acción de tutela, que no prosperó (folios 390 a 398).
Que, en audiencia celebrada el 9 de noviembre de 2018, el sentenciador de primer grado declaró no probada la excepción denominada «indebida representación de la parte »; ordenó seguir adelante con la ejecución; y dispuso que se realizara, nuevamente, la liquidación del crédito, según los postulados del artículo 446 del Código General del Proceso (folio 332).
Que la parte ejecutante, en cumplimiento de lo dispuesto por el a quo, presentó la liquidación del crédito el 15 de noviembre de 2018 (folio 352 a 357 del expediente), que fue modificada de oficio por el juzgado, mediante proveído del 12 de febrero de 2019 (folio 358), determinación contra la cual el ejecutante interpuso recurso de reposición y ambas partes el de apelación; habiendo además solicitado la parte ejecutada la aclaración del auto de 12 de febrero de esa misma anualidad.
Que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto de 5 de marzo de 2019, repuso parcialmente la liquidación del crédito, negó la solicitud de aclaración y concedió el recurso de apelación (folios377 y 378 del expediente). Que el tribunal accionado, el 7 de mayo de 2019, al desatar el recurso de alzada, decidió, entre otras determinaciones: i) declarar la nulidad de la providencia emitida por el a quo el 5 de marzo de 2019; ii) negar el recurso de apelación de la parte ejecutante; y iii) ordenó «ESTARSE A LO RESUELTO en providencia proferida por [esa] sala el 16 de enero de 2017» (folios 382 a 385).
Que, en cumplimiento de lo decidido por el ad quem, el Juzgado Noveno Laboral de Bogotá, el 26 de junio de 2019, aclaró la solicitud elevada por la ejecutada y ordenó entregar un título judicial al ejecutante y continuar con la ejecución, toda vez que con lo pagado no quedaba cumplida la totalidad de la obligación. Que el accionante consideró como ilegal la determinación proferida por el ad quem el 7 de mayo de 2019, en la medida en que el auto proferido por esa misma corporación había quedado sin efecto, como consecuencia de la decisión emitida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogota el 14 de febrero de 2017, a través de la cual fijó como fecha para resolver las excepciones formuladas por la parte ejecutada el 20 de septiembre de 2017 y, por ello, en su criterio, no debió haber declarado la nulidad del auto de fecha 5 de marzo de 2019, sino que lo pertinente era resolver de fondo los recursos de apelación interpuestos por las partes.
Que, el abogado Fermín Vargas Buenaventura estimó transgredido su derecho fundamental al buen nombre como profesional del derecho, por el tribunal accionado en la medida en que, en el proveído de 7 de mayo de 2019, lo instó a «abstenerse de abusar del aparato judicial presentando memoriales y solicitudes abiertamente improcedentes», al argüir que el recurso de apelación por él presentado contra el auto que aprobó la liquidación del crédito, ya había sido resuelto por dicha colegiatura el 16 de enero de 2017.
En razón de los anteriores supuestos fácticos, los accionantes solicitaron que se tutelaran los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se dejara sin efecto el proveído emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota el 7 de mayo de 2019, que declaró la nulidad del auto proferido por el a quo el 5 de marzo de 2019 y, como consecuencia de lo anterior, se ordenara al ad quem que diera trámite al recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto proferido el 12 de febrero de esa misma anualidad, que modificó el auto fechado el 5 de marzo de 2019, para aprobar la liquidación del crédito y retirara los llamados de atención realizados en la providencia que se cuestiona.
La acción constitucional que se instauró en los términos precedentes fue admitida mediante auto de fecha 13 de septiembre de 2019, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa, al tiempo que se vinculó, para los mismos efectos, a todas las demás partes e intervinientes en el juicio ordinario laboral que originó la queja.
Durante el término de traslado correspondiente, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá remitió el expediente ejecutivo con radico número 2009-851, en calidad de préstamo. El tribunal accionado, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto transgresor de dichas garantías o lo suspenda.
El mecanismo señalado procede, en forma excepcional, cuando el hecho presuntamente generador de la vulneración de derechos fundamentales proviene de una providencia judicial. Sin embargo, en dichos casos, la intervención del juez constitucional, así como la adopción de medidas urgentes de su parte, únicamente se justifica si la decisión acusada de transgredir las referidas prerrogativas adolece de defectos protuberantes que realmente denotan un alejamiento por parte de la autoridad judicial que profirió la decisión, del ordenamiento jurídico y de la legítima tarea de impartir justicia. De lo contrario, cuando se está en presencia de una decisión razonable y fundada, compatible con las normas que rigen el asunto, el juez de tutela no puede intervenir, so pretexto de tener un mejor criterio sobre el asunto que se resuelve, pues ello pondría en entredicho principios como la seguridad jurídica, la independencia judicial y la cosa juzgada, en los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
Claros los anteriores derroteros, se observa que, en el asunto examinado, lo que pretenden los accionantes es que se deje sin valor y efecto la providencia dictada el 7 de mayo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se le ordene que resuelva de fondo el recurso de alzada, por ellos formulado, contra el auto que aprobó la liquidación del crédito fechado el 12 de febrero de 2019.
Para determinar si la solicitud expresada en tal sentido por el accionante, está llamada a salir avante, la Sala centrará su estudio en la providencia reprochada, del 7 de mayo de 2019. El tribunal accionado, luego de precisar, que la inconformidad de la parte ejecutante radicó en que el a quo no había tenido en cuenta al momento de liquidar el crédito el reintegro ordenado vía judicial, la indexación de la condena y la inclusión de prima la prima de navidad, arguyó: Descendiendo a los puntos de apelación de la parte ejecutante, advierte el Tribunal que frente a los mismos esta Sala ya se pronunció mediante auto del 16 de enero de 2017, en el cual se indicó que tanto la indexación como la prima de navidad no fueron condena impuesta en la sentencia de segunda instancia del 30 de abril de 2010, y por ende, tampoco fueron materia objeto de ejecución en el auto que libró mandamiento de pago, además, de señalar que frente a la prima de navidad el ejecutante no tenía derecho de reconocimiento, conforme a lo dispuesto en el parágrafo 02° del artículo 11 del decreto 3135 de 1968 y al parágrafo 01° del artículo 51 del decreto 1848 de 1969, y finalmente advirtió, respecto de la obligación de hacer, que fue terminada su ejecución, pues la relación laboral se declaró extinguida el 25 de mayo de 2011 por lo que no era procedente el reintegro (fls. 294-297).
Por lo tanto se negará la apelación del ejecutante y se debe estar a lo resuelto en aquella decisión, dejando en claro que constituye un abuso del derecho, con el propósito de hacer incurrir en error al juzgador, y desgate innecesario de la administración de justicia, la presentación de nueva apelación por exactamente los mismo hechos por parte de la ejecutante, mismos puntos que ya se habían decidido en pretérita oportunidad, por lo que se instará a su apoderado a abstenerse de abusar del aparato judicial presentando memoriales y solicitudes abiertamente improcedentes.
Cabe señalar, que tal como se recalcó en la providencia del 16 de enero de 2017, la objeción y apelación a la liquidación del crédito no es el mecanismo para controvertir aspectos intrínsecos del mandamiento de pago u otros sustanciales relacionados con la exigibilidad o extinción de la obligación, sino para oponerse a los cálculos realizados por el juzgador al instante de establecer el monto de ésta, pero sin apartarse de lo ordenado en la providencia ejecutiva; menos cuando se hace contra providencia que ha adquirido fuerza de cosa juzgada.
Así pues, teniendo en cuenta lo anterior, el a quo incurrió en protuberante error al tener en cuenta la prima de navidad para efectuar la liquidación del crédito, mediante auto que repuso parcialmente la decisión del 12 de febrero de 2019 (fls. 377 y 378), desacatando abiertamente la decisión emitida por la Sala Laboral de este Tribunal, que es superior funcional de todos los jueces laborales del circuito de esta ciudad y que, por tanto, es su deber acatar las decisiones que aquí se expidan, pues la Rama Judicial es un sistema que jerárquico, lo que obliga a los inferiores a acatar las decisiones de los superiores.
Así las cosas, estima la Sala que en el presente asunto se configura la primera causal de nulidad prevista en el numeral 2, del artículo 133, del Código General del Proceso, pues la jueza procedió contra providencia ejecutoriada del superior. Así las cosas, la Sala procederá a declarar la nulidad del auto del 05 de marzo de 2019 (fls. 377 y 378) y se devolverá a la Jueza de conocimiento para que se pronuncie únicamente respecto de la solicitud de la parte ejecutada visible a folios 367 al 369.
Las pruebas recaudadas conservan su validez. En razón de lo anterior, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del auto del 05 de marzo de 2019, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NEGAR el recurso de apelación de la parte ejecutante y se ordena ESTARSE A LO RESUELTO en 'providencia proferida por esta Sala el 16 de enero de 2017.
TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá pronunciarse de fondo y de manera completa, acerca de la solicitud de la parte ejecutada visible a folios 367-369.
CUARTO: INSTAR al apoderado de la parte ejecutante de abstenerse de abusar del aparato judicial presentando memoriales y solicitudes abiertamente improcedentes.
QUINTO: Condenar en COSTAS de la apelación a la parte ejecutante. Se fijan como agencias en derecho la suma de un millón de pesos ($1'000.000). Ante el anterior escenario, para la Sala es claro que la decisión que adoptó el tribunal es lesiva de las garantías superiores del accionante, al haber declarado la nulidad del auto proferido por el a quo el 5 de marzo de 2019, que repuso parcialmente el proveído de 12 de febrero de esa misma anualidad, para aprobar la liquidación del crédito, toda vez que pasó por alto que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, de manera tácita, dejó sin efecto el auto proferido el 11 de mayo de 2016, que aprobó la liquidación de crédito (folio 274 del expediente) y, por ende, las actuaciones derivadas del mismo, incluida la providencia emitida por el tribunal el 16 de enero de 2016, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión por la parte demandante, como consecuencia de haber fijado, mediante auto de 14 de febrero de 2017 (folio 302), la fecha para la celebración de la audiencia especial de decisión de excepciones, al argüir en proveído de 8 de marzo de ese mismo año, que resolvió el recurso de reposición, lo siguiente: Mediante escrito recibido en la secretaría de este [j]uzgado el 27 de agosto de 2012 se recepcionó la contestación efectuada por la ejecutada, en donde formuló la indebida representación de las partes, (…), de lo cual se corrió traslado con auto de fecha 12 de diciembre de posterior, luego mediante escrito radicado el 28 de mayo de 2013 la parte actora solicit[ó]se señale fecha para resolución de excepciones (…) lo que se cumplió con auto de octubre de 2013, señalándose para el 5 de marzo de 2014, la que no se llevó a efecto, es decir que el proceso no cuenta en este momento con sentencia, pues el trámite se limitó a la resolución de los perjuicios compensatorios, pasándose por alto la continuación del trámite ejecutivo.
Y sólo hasta ahora se percata que no se ha evacuado la audiencia respectiva de decisión de excepciones y seguir adelante la ejecución, yerro que debe ser subsanado con el fin de evitar nulidades procesales […] Ahora bien, el artículo 443 del Código General del Proceso, en lo pertinente, dispone:
ARTÍCULO 443. TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES. El trámite de excepciones se sujetará a las siguientes reglas: 1. De las excepciones de mérito propuestas por el ejecutado se correrá traslado al ejecutante por diez (10) días, mediante auto, para que se pronuncie sobre ellas, y adjunte o pida las pruebas que pretende hacer valer. 2. Surtido el traslado de las excepciones el juez citará a la audiencia prevista en el artículo 392, cuando se trate de procesos ejecutivos de mínima cuantía, o para audiencia inicial y, de ser necesario, para la de instrucción y juzgamiento, como lo disponen los artículos 372 y 373, cuando se trate de procesos ejecutivos de menor y mayor cuantía. De conformidad con la anterior norma, debe indicar la Sala que era imprescindible que se surtiera el trámite allí previsto, ya que de ello dependía si era procedente o no continuar con la ejecución, aunado al hecho de que se le debía garantizar a la parte ejecutada el debido proceso y su derecho de defensa, máxime cuando esta Corporación, en sentencia CSJ STL5804-2017, señaló «[…]se advierte que en efecto la referida audiencia no se ha realizado, por lo que no podría afirmarse válidamente que en el sub lite acaezcan vías de hecho que ameriten la concesión del amparo constitucional solicitado[…]» Así las cosas, al haber celebrado el a quo la audiencia de resolución de excepciones el 9 de noviembre de 2018, diligencia en la que resolvió, entre otras determinaciones: i) declarar no probada la excepción denominada como «indebida representación de las partes»; ii) ordenar seguir adelante con la ejecución; y iii) practicar la liquidación del crédito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 del Código General del Proceso y al haberse emitido la nueva liquidación del crédito y su aprobación por parte del juzgado el 12 de febrero de 2018, determinación esta última que fue modificada parcialmente por el sentenciador de primer grado al resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte ejecutante y contra la cual las partes interpusieron el recurso de apelación, no le restaba otra cosa al tribunal que desatar la alzada y no, de manera desacertada, haber declarado la nulidad de la providencia cuestionada.
Como consecuencia de los anteriores razonamientos, se amparará el derecho al debido proceso y, para su efectividad, se dejará sin efecto lo actuado a partir del auto de 7 de mayo de 2019 y, en su lugar, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en el término no superior de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, resuelva los recursos de apelación interpuestos por Abraham Cuellar Cabrera y la Nación Ministerio de Salud y Protección Social, visibles a folios 359 a 366 y 370 a 372 del expediente, contra el auto proferido por el Juzgado Noveno Labora del Circuito de Bogota el 12 de febrero de 2019, en atención a los lineamientos expuestos en esta providencia. De otra parte, debe indicarse que si bien el tribunal resolvió en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la providencia cuestionada «INSTAR al apoderado de la parte ejecutante de abstenerse de abusar del aparato judicial presentado memoriales y solicitudes abiertamente improcedentes», considera la sala que con la decisión que se adoptará se ampara el derecho fundamental al «buen nombre» del abogado Fermín Vargas Buenaventura.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: TUTELAR el derecho al debido proceso de los querellantes.
SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR Y EFECTO el auto de 7 de mayo de 2019, proferido en el proceso ejecutivo número 110013105009200090085102. En su lugar, ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en un término no superior de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, resuelva los recursos de apelación interpuestos por Abraham Cuellar Cabrera y la Nación- Ministerio de Salud y Protección Social, contra el auto proferido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogota el 12 de febrero de 2019, atendiendo lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala (E) FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 16